REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-000444
PARTE DEMANDANTE:
ALICIA RIVERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.846.421.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
GLORIA DE FERRER E INES MEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.238 y 12.255, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
EMILIO NICOLAS YANES VALENCIA y JOSEFINA PARASOLE DE YANES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.377.686 y 6.089.313, respectivamente.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
I
NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por libelo de demanda y sus recaudos, presentada en fecha 25 de Febrero de 2008 por las abogadas GLORIA DE FERRER E INES MEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.238 y 12.255, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de ciudadana ALICIA RIVERO DE HERNANDEZ, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2008, se dio entrada al expediente y se admitió por los trámites del procedimiento breve, y se ordenó el emplazamiento de los demandados en esa misma fecha.-
En fecha 10 de Marzo de 2008, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 27 de Marzo de 2008, el Alguacil JULIO ECHEVERRIA, consignó el recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana JOSEFINA PARASOLE así como la compulsa de citación del ciudadano EMILIO NICOLAS YANES, en virtud de que no le fue posible lograr su citación personal.-
En fecha 21 de Abril de 2008, se libró cartel de citación al co-demandado EMILIO NICOLAS YANES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Junio de 2008, comparecieron por una parte la actora representada por su co-apoderada judicial GLORIA DE FERRER, y por la otra la co-demandada JOSEFINA PARASOLE, asistida por el abogado CRISPIN NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.444, y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual la co-demandada se dio por citada en el juicio y solicitó a la parte actora que le concediera un plazo de cuatro (4) meses para desocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; es decir, para el día 09 de Octubre de 2008, libre de bienes y personas; se comprometió a cancelar los cánones de arrendamiento por ocupación del inmueble durante el plazo acordado, es decir la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 950.000,00) hoy NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 950,00), la parte actora aceptó el acuerdo y ambas solicitaron al Tribunal homologara la transacción suscrita.-
En fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la homologación de la transacción por cuanto el ciudadano EMILIO NICOLAS YANES, mantiene su condición de arrendatario en los contratos de arrendamientos objetos de la causa y no se evidencia su voluntad de transar con la parte actora, por cuanto no aparece suscribiendo el escrito de transacción se fijó un acto conciliatorio entre las partes para el día 08 de Julio de 2008 a las diez de la mañana (10:00a.m).-
Narrado lo anterior, este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones para dictar el fallo correspondiente en la presente causa.-
II
MOTIVOS DEL FALLO
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.-
De autos se evidencia, que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 16 de Junio de 2008, evidenciándose así la pérdida de interés en la causa, lo que trae como consecuencia la extinción de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, habiendo ya transcurrido los treinta (30) días a que se refiere el numeral primero del artículo antes citado.-
Ahora bien, debe señalarse que desde el día 16 de Junio de 2008, fecha en la cual se instó a las parte actora a que impulsara el proceso a los fines de que impulsara la citación del arrendatario EMILIO NICOLAS YANES, han transcurrido más de treinta (30) días hábiles sin que ésta hubiera dado cumplimiento alguno con la obligación que le fuera impuesta para que la causa prosiguiera su curso legal, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
Todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente el decreto de perención de la instancia. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO, incoado por la ciudadana ALICIA RIVERO DE HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos JOSEFINA PARASOLE DE YANES y EMILIO NICOLAS YANES, ambos identificados en autos, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy, 17 de Febrero de 2009, siendo las 10:12 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VD/NT/magallanes.-
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