REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
198º y 149º
Exp. Nº 2008-000173
PARTE ACTORA: WILLIAMS LOPEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.290.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, GONZALO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, LUIS GONZALO ÁLVAREZ GONZALO, BÁRBARA POLESEL y AMY VIELMA abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 88.068, 88.161, 4.920, 38.387, 48.504 y 104.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 2 de septiembre de 1994, y siendo la última modificación la inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 24, Tomo 1-A, de fecha 10 de enero de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE FAROH CANO, ERIKA CHUMACEIRO PEREZ, DAMIRCA PRIETO PIÑA, ANITA JREGE, RICARDO MALDONADO y MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulare de las cédulas de identidad Nros. 2.766.100, 11.679.928, 14.107.691, 14.383.675, 15.582.422 y 12.470.317, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 111.360, 78.224, también respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO CONTRA AUTO DE FECHA 29-10-2008).
MATERIA: AERONAUTICA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 2008-000173.
I
Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y con ocasión a la apelación de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008 interpuesta por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, actuando en su carácter de de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, el cual negó la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha siete (07) de octubre de 2008, en virtud de que la inactividad del Juez no produce la perención, ya que la parte actora cumplió con la carga procesal tendiente a impulsar la notificación respectiva, la referida apelación fue oída en el sólo efecto de devolutivo mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de 2008.
En fecha 11 de noviembre de 2008 se recibieron copias certificadas correspondientes al expediente signado con el número TI-BP02-V-2005-001539 (2007-000160) de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, asimismo en fecha 13 de noviembre de 2008, se recibieron diversas actuaciones correspondientes al presente expediente a través de los Oficios Nros. 388-08 y 389-08, a las cuales se les dio entrada en su totalidad en fecha 14 de noviembre de 2008. De igual forma mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2008 se acordó agregar al presente expediente las copias certificadas remitidas a través del Oficio Nº 398-08, constante de ochenta (80) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó a esta Superioridad revocara el auto del Tribunal de Primera Instancia Marítimo que oyó la apelación de la decisión que negó la perención de la instancia por cuanto el Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias interlocutorias en este tipo de procedimiento son inapelables.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Titular de está Superioridad luego del disfrute de sus vacaciones, y concedió a las partes tres (03) días de despacho contados a partir de la mencionada fecha exclusive, para ejercer el derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la causa continuaría en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha fue presentado por la representación judicial de la parte demandada escrito de alegatos en la cual solicitaron un pronunciamiento acorde con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así como acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que establece el carácter de orden público de la perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, esta Superioridad acordó fijar para el día siguiente de haber precluido el lapso probatorio, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública celebrándose la misma en fecha 16 de diciembre de 2008 tal y como consta de acta que cursa a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) del Cuaderno Principal Nº 1 del presente expediente. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presentó su respectivo escrito de conclusiones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Conoce de la presente incidencia este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2008, oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2008, el cual fue remitido por el a quo a esta Superioridad en fecha 10 de noviembre de 2008 las copias certificadas respectivas a los fines de su consideración y decisión. En este sentido, se observa:
El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2008 por la representación de la parte demandada, abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en la cual negó el pedimento realizado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., referente a la perención de la instancia, en virtud de que la inactividad del Juez no produce la perención, ya que la parte actora cumplió con la carga procesal tendientes a impulsar la notificación respectiva.
Preliminarmente, es importante advertir aquí que el presente caso no se trata de una causa marítima sino aeronáutica y que por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil, deben conocer estos Tribunales Marítimos.
Dicho lo anterior, se observa que del escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2008 por la representación judicial de la parte demandada, en el cual alegan la perención de la instancia, se desprende lo siguiente:
“El Tribunal competente, estableció la forma en que debe sustanciar el proceso, conforme a las pautas del Procedimiento Marítimo, ordenando la notificación de la partes, todo ello en fecha 22 de marzo de 2007. Posteriormente y con motivo de la notificación ordenada por ese Juzgado, la última actuación de impulso procesal que consta en el expediente, realizada por la parte actora en la presente causa es de fecha 27 de julio de 2007, siendo la misma una actuación de los apoderados de la parte actora en la cual dejan constancia de haber pagado los emolumentos para la notificación de mi representada en la ciudad de Barcelona.
Así las cosas, y luego de haber transcurrido más de un (01) año, sin que se ejecutara acto de impulso procesal por ninguna de las partes, se materializó la perención de la instancia; por lo que el presente juicio debe ser extinguido por obligación legal del juez; quien no puede obviar el carácter de orden público de tal sanción procesal.”
Igualmente, señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de alegatos que la Administración de Justicia debía pronunciarse acorde a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano WILLIAMS LOPEZ CARRION, en la oportunidad de presentar las conclusiones escritas en la presente incidencia surgida en virtud de la solicitud de perención formulada por la parte demandada, señaló lo siguiente:
“En la presente causa no es procedente la aludida perención, toda vez que no se ha encontrado paralizada la causa por más de un año. En efecto, en el presente juicio, después del 27 de julio de 2007, fecha invocada por la demandada como el comienzo del término de perención, se efectuaron actos útiles de procedimiento, como lo son la diligencia del Alguacil de fecha dos de agosto de 2007 donde señala que acudió a notificar a los apoderados de la accionada sin conseguir a ninguno de ellos; el auto de este tribunal del 7 de agosto del mismo año donde se libra exhorto al Juzgado 3° de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui para que practicara la aludida notificación; la recepción por parte del Tribunal Comisionado del exhorto en cuestión y la orden de entregar la Boleta al Alguacil,.lo cual hizo el 20 de septiembre de 2007 y los autos de avocamiento del Juez Temporal el 21 de septiembre de 2007 y los autos de avocamiento de Juez Temporal el 21 de
noviembre de 2007 y de (sic) Juez Titular el 17 de diciembre de 2007. Si se considerase que estos dos últimos no fueron actos de procedimiento de impulso procesal, el último de ellos fue entonces el 20 de septiembre de 2007 y habiéndose practicado la notificación de la demandada el 8 de agosto de 2008, no había transcurrido el lapso de un año a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Sin duda alguna, el entregarle la boleta al Alguacil para practicar una notificación al demandado para que de contestación a la demanda, es un acto de impulso procesal. Cabe añadir que este último autos, al hablar de los caracteres de la perención señala “…c) Es interrumpible, pues, porque se detiene cuando las partes o el juez realiza actos de verdadero impulso procesal”. (subrayado también de la suscrita).
No habiendo transcurrido, entonces, un año desde el último acto de procedimiento en esta causa, hasta que se produce la notificación de la demandada, no se dan los presupuestos del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil y, consecuentemente, no está perimida la instancia.”
En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas expresó en su fallo de fecha 29 de octubre de 2008, lo siguiente:
“De la norma trascrita, se evidencia que la inactividad del Juez no produce la perención, y en la presente causa la parte actora cumplió con la carga procesal tendiente a impulsar la notificación respectiva, por lo que, quedaba este Tribunal a la espera de las resultas de la misma, supuesto que sucedió en fecha 13 de agosto de 2008, motivo por el cual, en la presente causa no ha operado la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-“
Definidos los términos de la controversia que ha sido planteada a través de la presente apelación, el Tribunal observa:
Primeramente se debe otorgar valor probatorio a las copias certificadas remitidas a esta Superioridad en fecha 10 de noviembre de 2008, 12 de noviembre de 2008 así como las recibidas el 19 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente hacer las siguientes reflexiones:
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un (01) año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, siendo la perención de carácter objetivo; basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva.
Como se expresó con anterioridad, el presente caso se contrae a determinar si es admisible o no el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, apoderado judicial de la parte demandada “AVIOR AIRLINES, C.A”, contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo negó la perención de la instancia solicitada por el aludido profesional del Derecho en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).
En escrito de fecha siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), el abogado JESUS ESCUDERO E, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “AVIOR AIRLINES, C.A”, expresó lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal que declare la perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido más de un año sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno.”
La norma citada es del tenor siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la revisión de los autos, puede constatarse que la última actuación que consta en el expediente realizada por alguna de las partes en la presente causa es de fecha 27 de julio de 2007, siendo la misma una actuación de los apoderados de la parte actora en la cual dejan constancia de haber pagado los emolumentos para la notificación de mi representada en la ciudad de en Barcelona. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
La siguiente actuación de las partes se corresponde con el presente escrito, por lo que se evidencia que ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el precitado artículo 267 del Código de procedimiento Civil para que se produzca la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, cual es la perención de la instancia, y así expresamente pedimos que se declare”.
En efecto, al folio nueve (09) del expediente cursa la siguiente diligencia suscrita por la abogada AMY VIELMA, apoderada judicial de la parte actora la cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de julio de 2007, comparece la abogada AMY VIELMA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 104.873, con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora, para exponer lo siguiente: Doy en este mismo acto los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil para que sea practicada la notificación a la sociedad mercantil Avior Airlines en la persona de algunos de sus apoderados, la cantidad de Bs. 50.000. Es todo”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Tiene en cuenta este Tribunal Superior Marítimo que, en fecha dos (2) de agosto de 2007, el ciudadano Raúl Márquez, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia marítimo, realizó una diligencia en el expediente de la causa en la cual expresó que se había trasladado a la Urbanización Campo Alegre, con la finalidad de practicar la notificación de AVIOR AIRLINES, C.A y que le había resultado dificultosa efectuar dicha notificación, en virtud de que no se encontraban ninguno de sus apoderados judiciales.
En vista de la declaración realizada por el referido Alguacil Raúl Márquez, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo libró exhorto de comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la notificación de la parte demandada AVIOR AIRLINES, C.A, en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda.
Las resultas proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fueron recibidas en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha trece (13) de agosto de 2008.
Es preciso acotar que el impulso procesal requerido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es el impulso de las partes por lo que ninguna actividad que realice o deje de realizar el Tribunal, puede ser considerada como impulso procesal. Así se decide.-
Sobre la materia en referencia, la sentencia No. 217 de Sala de Casación Civil, Expediente No. 00-535 de fecha 02 de agosto de 2001 ha señalado lo siguiente:
“… En criterio de la Sala , dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de
vista la causa no produce perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictado en el juicio de Elio Mario de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.
De manera pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. No se puede, como en el presente caso, penar a las partes por la negligencia del Juzgador en no suministrar en un tiempo prudencial y cónsono con la actividad procesal las resultas pertinentes exigidas por el Tribunal a quo. Así se decide.-
En razón de todo lo dicho, resulta forzoso para este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, a través de su representación judicial, por cuanto no puede sancionarse a las partes de un juicio por la renuencia del Sentenciador en dictar providencia necesarias para la continuación del mismo y ASÍ SE DECIDE.-
III
En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada, sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, con diferente motivación
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida.
CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad legal que corresponda al Tribunal de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY BELISARIO CAPELLA
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/mar
Exp. Nº 2008-000173
Pieza Nº 1
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