REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece de (13) de Febrero de 2009
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2008-006503
PARTE ACTORA: FERNANDO GREGORIO TORREALBA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 643.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA DEL CARMEN MARCANO BELLO, abogado, Procurador del Trabajo, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.965
PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA PEDRO ARNAL”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano FERNANDO GREGORIO TORREALBA VILLALOBOS, el día dieciséis (16) de Diciembre dos mil ocho (2008), admitida en fecha siete (07) de enero dos mil nueve (2009), quien alegó en su escrito libelar que presto servicios subordinados e ininterrumpidos para la “UNIDAD EDUCATIVA PEDRO ARNAL”, relación ésta, que se inicio a partir del cuatro (04) de Octubre de 2006, hasta el día (30) de Enero de 2008, fecha en que fue despedido de manera injustificada del cargo de DOCENTE, que desempeñada para la accionada; por lo que presto servicios para la “UNIDAD EDUCATIVA PEDRO ARNAL”, durante un (01) año, tres (03) meses, veintiséis (26) días, en un horario de trabajo de tres (03) horas diarias, siendo que durante la vigencia del vinculo laboral el accionante obtuvo por la prestación de sus servicios una remuneración, correspondiendo el último salario mensual DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 288,00) equivalentes a un salario diario a razón de NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.9,60). Así mismo, reclama el pago de la antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la L.O.T, las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes, utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, Indemnizaciones conforme al artículo 125 L.O.T; (09) Horas academicas laboradas durante la última semana de vigencia de la relación de trabajo; los intereses de Mora conforme al artículo 92 del texto Constitucional, así como la corrección monetaria, por lo que procede a demandar a la empresa antes señalada, a los fines de que ésta, le cancele la cantidad UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.898,15).
En tal sentido, observa quien aquí decide que la empresa demandada fue notificada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día diecinueve (19) de Enero de 2009, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha veintidós (22) de Enero de 2009.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), visto el sorteo realizado a las 08:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito, con ocasión a la Audiencia Preliminar fijada a las 09:00 a.m., y habiéndole correspondido a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, lo dio por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.
En esta misma fecha, es decir, seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), el ciudadano Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia del ciudadano FERNANDO GREGORIO TORREALBA VILLALOBOS, parte actora, asistido en dicho acto por la ciudadana Abogada AURISTELA DEL CARMEN MARCANO BELLO, IPSA N° 90.965, apoderada judicial del ciudadano FERNANDO GREGORIO TORREALBA VILLALOBOS, representación que se evidencia en las actas procesales. Igualmente el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “UNIDAD EDUCATIVA PEDRO ARNAL”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.
Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano FERNANDO GREGORIO TORREALBA VILLALOBOS, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar, (1) que inició a prestar servicios para la demandada “UNIDAD EDUCATIVA PEDRO ARNAL”, en fecha cuatro (04) de octubre de 2006; (2) Que dichos servicios personales, eran prestados de manera subordinada e ininterrumpida, desempañando labores como DOCENTE, labores éstas, que realizo hasta el día treinta (30) de Enero de 2008, fecha en la cual culmino la relación laboral por ser despedido injustificadamente; (3) Que el último salario diario fue de NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.9,60); (4) Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la Sociedad de hecho “UNIDAD EDUCATIVA PEDRO ARNAL” no le ha liquidado prestaciones Sociales, ni las últimas 9 horas académicas laboradas por el trabajador durante la última semana de vigencia de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 04/10/2006 AL 04/10/2007;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado, atendiendo al tiempo de servicio prestado de un (01) año y salario que devengó el accionante durante la relación laboral, que se tienen por admitidos, es decir, (9,60) corresponde al trabajador la cantidad de 45 días de salario integral; por lo que al adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidad conforme lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene un salario diario integral de (Bs. 10,19), que al ser multiplicados por 45 se obtienes una cantidad de Bs. 458,55 que deberá la demandada cancelar al trabajador accionate. ASÍ SE ESTABLECE.
1.1 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 05/10/2007 AL 30/01/2008;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su encabezado, atendiendo al tiempo de servicio prestado de tres (03) meses y salario que devengó el accionante durante la relación laboral, que se tienen por admitidos, es decir, (9,60) corresponde al trabajador la cantidad de 15 días de salario integral; por lo que al adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidad conforme lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene un salario diario integral de (Bs. 10,21), que al ser multiplicados por 15 se obtiene una cantidad de Bs. 153,15 que deberá la demandada cancelar al trabajador accionate. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: En lo que respecta a este concepto los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia.
3. UTILIDADES NO CANCELADAS AÑO (2007): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al año 2007, a saber 12 meses, así como el número de días que recibe por este concepto 15 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 9,60), corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 144,00y ASÍ SE ESTABLECE.
3.1 UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al ejercicio fiscal cumplido por el trabajador año 2008, a saber 01 mes, así como el número de días que recibe por este concepto 15 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 9,60), corresponde pagar por este concepto la cantidad de Bs. 12,00 y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- VACACIONES PERIODO 04/10/2006 AL 04/10/2007 Art. 219 L.O.T (2005-2006) Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante este periodo, a saber 12 meses, y al salario diario normal de Bs. 9,60, así como el número de días que recibe por este concepto 15 días disfrute anuales, que multiplicados por el salario diario admitido de (Bs. 9,60) arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de los este concepto la suma de Bs. 144,00 y ASÍ SE ESTABLECE.
4.1 VACACIONES PERIODO 05/10/2007 AL 30/01/2008 Art. 219 L.O.T Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante este periodo, a saber 03 meses, y al salario diario normal de Bs. 9,60, así como el número de días que recibe por este concepto 16 días disfrute anuales, que divididos entre 12 meses del año y multiplicados por 03 meses efectivamente laborados, se obtiene fracción de 4 días, que al ser multiplicados por el salario diario admitido de (Bs. 9,60) arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de los este concepto la suma de Bs. 38,40ASÍ SE ESTABLECE.
5.- BONO VACACIONAL PERIODO 04/10/2006 AL 04/10/2007. ART. 225 L.O.T: Conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante este periodo, a saber 12 meses, y al salario diario normal de Bs. 9,60, así como el número de días que recibe por este concepto 07 días disfrute anuales, que multiplicados por el salario diario admitido de (Bs. 9,60) arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de los este concepto la suma de Bs. 67,20 ASÍ SE ESTABLECE.
5.1 BONO VACACIONAL PERIODO 05/10/2007 AL 30/01/2008 Art. 225 L.O.T Conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante este periodo, a saber 03 meses, y al salario diario normal de Bs. 9,60, así como el número de días que recibe por este concepto 08 días disfrute anuales, que divididos entre 12 meses del año y multiplicados por 03 meses efectivamente laborados, se obtiene fracción de 3,75 días, que al ser multiplicados por el salario diario admitido de (Bs. 9,60) arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de los este concepto la suma de Bs. 19,20 ASÍ SE ESTABLECE.
6.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al tiempo efectivamente laborado por el Trabajador accionante a saber un año (01) año, tres (03) meses y 26 días, corresponde 30 días que al ser multiplicado por el salario integral que se tiene por admitido de Bs. 10.21, corresponde pagar a la empresa demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de Bs. 306,30 Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.-1- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al tiempo efectivamente laborado por el Trabajador accionante a saber (01) año, tres (03) meses y 26 días, corresponde 45 días que al ser multiplicado por el salario que se tiene por admitido de Bs. 18.167,00 corresponde pagar a la demandada a favor del accionante por este concepto la cantidad de Bs. 459,45 Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.- SALARIOS RETENIDOS: de conformidad con lo expuesto por le trabajador en su escrito libelar y el cual se estableció como un Hecho admitido, la demandada le audeda la cantidad de (9) horas académicas a un valor de 8 Bolívares cada una, por lo que a la demandada corresponden pagar al trabajador accionate por este cocepto la cantidad de Bs. 72,00. ASÍ SE ESTABLECE.-
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 1.874,25), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: JOSE GREGORIO TORREALBA VILLALOBOS contra de la “UNIDAD EDUCATIVA PEDRO ARNAL”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, al pago de la cantidad de UN MILLON DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.874,25), más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones antigüedad y de mora, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/01/08, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que el experto deberá tomar los parámetros para los cálculos de la indexación o corrección monetaria establecido por la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUITIERREZ, es por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido en la mencionada decisión, la cual estableció: “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales .”
De forma que, en atención a la última Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197 y 148.
EL JUEZ
ABG. DANILO SERRANO PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA BOGOTT
Nota: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de formalidades legales, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIANA BIGOTT
ASUNTO: AP21-L-2006-006503
DS/AB.
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