REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de febrero de Dos Mil Nueve
198° y 149°
ACTA
N° DE ASUNTO AP21-L-2008-006524
PARTE ACTORA: Hugo Antonio Seco Cortez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.426.761.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ana Marina Díaz, y otros abogado adscrita a la Procuraduría de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 76.626.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD VIP 3000, C.A. antes SEGURITY VIP´S 3000, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Tal como fue dispuesto por el acta de fecha 13-02-2009, cursante al folio 17, se procede en la presente fecha siendo las 9:25 AM, a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR el ciudadano Hugo Antonio Cortez Seco en contra de la empresa demandada SEGURIDAD VIP 3000, C.A. antes SEGURITY VIP´S 3000, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada; b) El actor prestó servicios personales, ocupando el cargo de Jefe de Grupo desde el 10-10-2007, para la empresa demandada; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 22-04-2008; d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA, e) El último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 1.013,29; f) Hasta la fecha de la introducción de la demanda la empresa mantiene una conducta contumaz en pagar los pasivos laborales, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a fin de reclamar el pago por parte del empleador de los derechos que le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y UTILIDADES FRACCIONADAS, COSTAS Y COSTOS del presente proceso, así como corrección monetaria, e intereses de mora.
Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa como Primer punto: La DETERMINACION DE SALARIO: EL SALARIO MENSUAL devengado por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, fue de Bs. 1.013,29 y siendo el salario diario el treintavo del salario mensual de conformidad con lo establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se infiere forzosamente que la determinación del salario diario es de Bs. 33,77. Asi se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que para determinar el salario diario integral que contenga la alícuota de utilidades y bono vacacional alegada por el trabajador y admitido como cierto por la demandada, de conformidad con los artículos 108, 174 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen 15 días de utilidades divididos entre 360 días del año y multiplicados por el salario básico diario, resulta en Bs. 1,35; como alícuota de utilidades y en cuanto a la alícuota del bono vacacional, a razón de 7 días anuales, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la suma de Bs. 0,33 . Asi se establece.
Concluyendo que el salario diario integral: (sumatoria del salario básico diario, la alícuota diaria de utilidades y de bono vacacional) es de: TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35,45). Asi se establece.
Segundo punto: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (22-04-2008). En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio 10-10-2007 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 06 meses y 12 días; equivalente a la siguiente operación aritmética:
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 531,75). Así se establece.
Tercer punto: Antigüedad conforme al Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (literal b) se declara procedente la condenatoria al pago de la antigüedad por termino de la relación de trabajo establecida en el Parágrafo Primero literal b) del Articulo 108 de la ley sustantiva laboral, esto es, el equivalente a Cuarenta y Cinco (45) días o la diferencia entre dicho monto y lo acumulado mensualmente, que en el caso que nos ocupa es de Quince (15) días, (es decir 45-15 =30) por lo que se concluye, que le asisten al reclamante una diferencia a su favor de Treinta (30) días, motivo por el cual, se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.063,50). Así se establece.
Cuarto Punto: VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, a razón de 15 días hábiles en proporción a cada mes completo de servicio prestado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación: 15/12 = 1.25 x 6 meses= 7.50 días que multiplicados por el salario diario normal devengado (BS. 33.77), resulta la suma a condenar de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 253,27). Así se establece.
Asimismo, el accionante reclama el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses prestados desde el inicio al termino de la relación de trabajo, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días anuales por cada mes de servicio, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética: 7/12 = 0,58 x 6 meses = 3,49 días que multiplicados por el mismo salario diario normal devengado, resulta la suma a condenar de CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 117,85). Así se establece.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda según los meses completos de servicios de junio a diciembre 2006, según la siguiente operación aritmética: 15/12 = 1.25 x 6 meses= 7.50 días que multiplicados por el salario diario normal devengado, resulta la suma a condenar por concepto de utilidades fraccionadas de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 253,27). Así se establece.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso del ciudadano Hugo Antonio Cortez Seco, hasta la fecha de termino el 22-04-2008; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De igual manera, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación salarial sobre la suma condenada para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 22-04-2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase el ciudadano Hugo Antonio Cortez Seco en contra de la demandada SEGURIDAD VIP 3000, C.A. antes SEGURITY VIP´S 3000, C.A., y así, condena a la sociedad mercantil SEGURIDAD VIP 3000, C.A. antes SEGURITY VIP´S 3000, C.A., al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.219,64) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante. Segundo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, tal como fue ordena en la motiva del presente fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación salarial, sobre la suma condenada. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Dada, Sellada Y Firmada en el Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciseis (16) días del mes de febrero de 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La JUEZ
Abog. Ruth Pernia
EL SECRETARIO.
Abog. Oscar Rojas
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 09:25 a.m.
EL SECRETARIO.
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