REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
Años.198º Y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-005165

DEMANDANTE: THAIS MARGARITA SALAZAR SISO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.885.303.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NIETO, ELIANA VALASQUEZ, CRISBEL QUIJADA, ROXANA CABELLO, SPART KENTS CASTILLO, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ, MAYERLING JUNCO Y ADRIANA LINARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 81.221, 103.624, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 81.221, 103.624, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920 Y 86.936, respectivamente .-

DEMANDADO: SERVICIAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 61, Tomo 14- A- Pro de fecha 4 de Febrero de 2000, cuya ultima modificación fue efectuada en fecha 07 de mayo de 2007, anotada bajo el Nº 70, Tomo 30-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO RAMOS PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo le Nº 44.867.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES .
I
ANTECEDENTES
Se inician la presente actuación por libelo de demanda presentado por la ciudadana THAIS MARGARITA SALAZAR SISO, mediante el cual demanda SERVICIAL C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 07 de Abril de 2008, se recibe, se admiten las pruebas en fecha 14 de Abril de 2008 y se fija celebrar la audiencia de juicio el día 18 de febrero de 2009, a las 9:00 AM, ese mismo día se dicto Dispositivo Oral, la cual se declara Parcialmente Con Lugar.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de octubre de 2006, la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de bs. F 614,79, equivalente a un salario diario de Bs. F 20,49, laborando de lunes a sábado, en horario comprendido de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., desempeñando cargo de Mantenimiento en la Empresa Servicial C.A, hasta el día 21 de junio de 2007, fecha esta en la que renuncia voluntariamente al cargo.
Ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, la actora ocurrió a la Inspectoria del Trabajo, en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, Organismo ante el cual planteo su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de reclamación ante la reclamada, según se evidencia en acta levantada de fecha 31 de julio de 2007, por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, encontrándose el acta in comento en el folio 24 de cuyo expediente consigna copia certificada constante de 28 folios útiles, marcada con la letra “B”, laborando por un tiempo de servicio en la empresa demandada por espacio de 8 meses y cuatro días, es por las razones antes expuestas que se demanda a la mencionada empresa en la persona del ciudadano CAMPO RAUL LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.932.649, en su condición de Director, demandando los siguientes conceptos: SALARIO DEVENGADO POR LA TRABAJADORA CON CALCULO DE INCIDENCIAS Y SALARIO INTEGRAL. 17-10-2006 al 30-04-2007 Bs. F. 512,32, de fecha 01-05-2007 al 21-06-2007. Bs. F 614,79. ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (ANTIGÜEDAD) Bs. F. 489,27. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO) Bs. F 225,01. ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO (UTILIDADES FRACCIONADAS) Bs. F 153,69. ARTICULO 5 DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES (CESTA TICKETS NO CANCELADOS). Bs. F 1.928,64. Total Demanda: Bs. F 2.796,62.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto la demanda quedando así establecido en Auto de fecha 02 de abril de 2008, proveniente del Tribunal 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, opera lo conferido en el articulo en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente:” Si el demandada no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan de los folios 10 al 32 inclusive.

Promueve Expediente Administrativo, el cual esta marcado con la letra “B”, en el cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que proviene de organismo publico y se deja constancia de que la parte demandada niega algunos hechos, tales como cesta ticket, y otros pagos realizados a favor de la actora. Así se Establece.-
V
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales: Riela al folio 67 al 76 inclusive.

Promueve Carta de Renuncia. Letra “A”. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en ella se demuestra la Renuncia Voluntaria de la actora. Así se Establece.-

Promueve Letra “B” Comprobante de Egreso. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente se demuestra el retiro de la actora. Así se Establece.-

Promueve Liquidación de Contrato de Renuncia Letra C. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Aquí se Demuestra los conceptos cancelados por la Demandada y que la actora recibió en su conformidad. Así se Establece.-

Promueve Comprobantes de Pago de Cesta Ticket. Letra D. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aquí se demuestra que la demandada cancelo conceptos de Alimentación desde el mes de enero hasta el mes de junio de 2007. Así se Establece.-

Promueve Comprobante de pago de Egreso por concepto de Vacaciones. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la demandada cancelo dicho concepto. Así se Establece.-

Promueve Experticia. Este Tribunal NO da valor probatorio, en virtud de que la parte accionada Renuncia a esta Prueba. Así se Establece.-

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no contesto la demanda opera lo conferido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza lo siguiente:” Si el demandada no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

Sin embargo esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas en autos por la parte demandada, pudo constatar que la trabajadora recibió Liquidación por parte de la empresa demandada al folio 68, tomando en cuenta su fecha de inicio de relación laboral, siendo el 17 de octubre de 2006, hasta su fecha de egreso 21 de junio de 2007, siendo su tiempo de servicio de 8 meses y 4 días, demostrándose su pago de antigüedad, dos puntos que se utilizo el salario diario de Bs. F 17.077,50 desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 17 de mayo de 2007, y un salario diario de Bs. F 20.493,00 desde el 17 de mayo de 2007 hasta el 17 de junio de 2007, estableciéndose en la liquidación montos muchos mayores que los reclamados por la parte actora, en cuanto a las vacaciones y las utilidades, igualmente se constata que fueron canceladas por la parte demandada y superan los montos que se establecen en el presente libelo de demanda, se deja constancia que esta liquidación esta firmada por la parte actora. Por ende queda evidenciado en autos procesales que la actora recibió sus contraprestaciones en cuanto a estos conceptos. Así se Establece.-

En cuanto a los cesta Ticket esta Juzgadora, considera que los folios 70,71, 72, 73, 74, 75, se cancelaron a la actora concepto de alimentación correspondiente a junio, abril, marzo y febrero de 2007 y la actora reclama en su escrito libelar octubre, noviembre , diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, esta juzgadora invoca el articulo 2 de la Ley de Alimentación, el cual establece que se cancelaran a los trabajadores tal derecho por cada día laborado, se hace evidente en autos procesales que ningún momento se demuestra que la actora no laboro estos días y meses reclamados por ella en su libelo, sin embargo la demandada demuestra la cancelación de este derecho desde el mes de febrero, marzo, abril y junio de 2007, tal cual lo señale anteriormente identificando los folios donde consta tal cancelación, pero se demuestra que se adeuda a la parte actora los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero de 2007 y mayo 2007, es importante destacar que la parte demandada en su escrito de contestación de promoción de pruebas alega cuando consigna este medio probatorio que no se cancelaron antes debido a que no contaban con mas de 20 trabajadores, así queda establecido en la mencionada ley, pero en ningún momento lo hace demostrar en autos procesales la parte demandada, por lo que se toma como cierto que se adeudan los derechos de alimentación ya referidos en esta motiva, es decir del monto que indica de Bs. F 1.928,64 por este concepto, se debe descontar los meses cancelados y establecer con experto contable el monto que debe ser cancelado a la actora por los meses adeudados por alimentación. Así se Establece.-

En la Audiencia de Juicio la parte demandada reconoció que le adeuda a la actora la cantidad de Bs. F 184, 45, tal cual se estableció como diferencia establecida en el calculo suministrado por Inspectoria y realizado por la empresa tal cual consta en autos procesales al folio 12 del Acta que se levanto en dicho Organismo y al cual se le confiere valor probatorio. Así se Establece.-

Es importante destacar que en fecha 4 de junio de 2008 se invito a las partes a Acto Conciliatorio, debido a que Quien Aquí Decide observo que la demanda estaba establecida por un monto irrisorio e invito a la actora y a su apoderada judicial, en concordancia con la parte demandada a que asistieran al presente acto, el cual tuvo lugar en fecha 29 de julio de 2008, no llegándose acuerdo y participando la representante judicial de la parte actora, que la ciudadana demandante nunca a hecho acto de presencia, que la han localizado a través de llamadas telefónicas y no ha dado con su paradero, esta misma versión fue dada en la Audiencia de Juicio por esta representación, debido a esta situación se llevo a cabo la Audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2009 a las 9:00 a.m. y en consecuencia se procedió a dictar el Dispositivo declarándose, parcialmente Con Lugar la Demanda , en virtud de ello son procedentes los siguientes conceptos:

Monto reconocido por la representación de la parte demandada de Bs. F 184, 45, estableciéndose un diferencial en el calculo suministrado por Inspectoria y realizado por la empresa, en razón de sus prestaciones sociales, por ende solo este concepto le corresponde al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria en cuanto a este concepto, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En cuanto a los Cesta Ticket adeudados de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero de 2007 y mayo 2007, estableciéndose la unidad tributaria de ese momento, que era tal cual lo establece la demanda de Bs. F 9,40, se declaran procedentes.

Para estos conceptos se nombra experto contable, para determinar el monto adeudado

Por todo lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y se ordena cancelar al actor lo que resulte de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: En virtud de la Confesión en la incurrió el demandado, por no contestar la demanda, en concordancia con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observando lo que le corresponde en derecho, se declara SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana THAIS MARGARITA SALAZAR SISO, contra SERVICIAL C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión-
TERCERO: Se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Monto reconocido por la representación de la parte demandada de Bs. F 184, 45, estableciéndose un diferencial en el calculo suministrado por Inspectoria y realizado por la empresa, en razón de sus prestaciones sociales en los términos supra expuestos, ordenado el pago de los intereses y corrección monetaria que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, y a la cancelación de los cesta Ticket adeudados de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero de 2007 y mayo 2007, estableciéndose la unidad tributaria de ese momento, que era tal cual lo establece la demanda de Bs. F 9,40 .CUARTO: No se condena en costas a ninguna de las partes resulto perdidosa en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2009. AÑOS: 198° y 149°.-
LA JUEZ

ALIDA FELIPE
LA SECRETARIA

EVA COTES
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA.