REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-S-2007-000439.-
DEMANDANTE: MARLUINER PENÉLOPE HERNÁNDEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.789.839.-
APODERADOS JUDICIALES: CRUZ ALBERTO CARVAJAL y ANGÉLICA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre -abogado bajo los N°s. 79.681 y 76.358 respectivamente.-
DEMANDADA: PAGINAS AMARILLAS CANTV C.A.,
APODERADOS JUDICIALES: RAÚL FREITES RUIZ, IVÁN VALERA DELGADO, RUBÍ MEDINA SALAZAR, y otros, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 44.967, 9.394 y 96.764 respectivamente.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su solicitud, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02/04/2001, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS PYME, dentro del horario desde las 7:30 a.m. a 4:30 p.m; que por la prestación de sus servicios devengó la cantidad de Bs. 1.688.300,oo mensual; pero que es el caso que en fecha 26/01/2007, fue despedida por la demandada sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por tal razón solicita ser reenganchada a su sitio habitual de y trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada compareció en fecha 30/03/2007, persistió en el despido alegando que conforme con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que con el único propósito de dar por terminada el presente juicio, consignó en este acto a favor de la actora, la totalidad de si liquidación represtaciones e indemnizaciones sociales causadas por la terminación de la relación de trabajo; adujo que consigna cheque a nombre de la trabajadora y por la cantidad de 21.128.436,74; alegó que la actora ingresó el 02/04/2001 ocupando el cargo de Ejecutivo de ventas PYME, y fue despedida sin justa causa el día 26/01/2007, en donde devengó un salario básico normal mensual de Bs. 928.565,oo, y un salario integral de Bs. 2.649.645,90; que por concepto de prestación de Antigüedad le fue depositada en un fideicomiso bancario, en el Banco Mercantil C.A., por la cantidad de Bs. 13.654.579,36; que dentro del pago ofrecido se encuentran los siguientes conceptos y montos: 1) Días adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 2.208.038,25; 2) Indemnización por despido injustificado 150 días X 29.786,57 = Bs. 13.248.229,50; 3) Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días X 29.786,57 = 5.299.291,80; 4) Días domingos y feriados segunda quincena de diciembre 2006 = 55.101,66; 5) Días domingos y feriados primera quincena de enero 2007 = 82.652,49; 7) Días domingos y feriados segunda quincena de Enero 2007 = 55.101,66; 8) Vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 2006-2007 Bs. 2.842.733,87; 9) Reintegro aporte al RPE Bs. 1.390,31; 10 ) Salarios caídos causados a partir del 16/02/2007 (fecha de notificación de la demandada) hasta el 30/03/2007, Bs. 1.330.943,31.- Igualmente señalan las deducciones, a sabe, por vacaciones y bono vacacional Bs. 3.744.292,84, Aporte RPVH empleado Bs. 10.569,34, Aporte Plan Ahorro empleado Bs. 115.713,49; Descuento de sueldo Bs. 123.808,67 y Retención INCE Bs. 661,77, para un total a cancelar de Bs. 21. 128.74.-
Igualmente se observa, que en le escrito de contestación la demandada ratificó su persistencia en el despido, y alegó que la Juez de Sustanciación que presidió la primera fase, se abstuvo de ordenar la apertura de una cuenta bancaria en la cual la demandada debía depositar la cantidad de dinero con la que persistió en el despido; que así se mantuvo a pesar de las insistentes solicitudes que solicitó la demandada, en cada una de las sesiones de la audiencia Preliminar, a pesar de la que la parte actora no ha manifestado su inconformidad con el pago consignado; adujo que en todo caso se convocaría a las partes a una audiencia que tendría lugar al segundo día hábil siguiente y de no lograrse mediación debería decidirse sobre la procedencia o no de lo invocado por la trabajadora, quién únicamente se ha limitado a tratar de persistir en el reenganche; señaló que se ha dejado de aplicar el contenido del art. 190 de la LOT., pues hasta esa fecha la actora no había recibido su liquidación de prestaciones e indemnizaciones sociales; insistió en la consignación que se hizo a favor de la actora por la cantidad antes señalada.-
En fecha 30/01/2008, este Juzgado repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación fije una audiencia conciliatoria conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya además abrir una cuenta de ahorros a fin de que se consigne la suma ofrecida.-
En fecha 03/06/2008, 20/06/2008, 14/07/2008 y 21/07/2008, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, y no compareció la parte demandada.-
En fecha 23/06/2008, compareció la demandada y consignó cheque por la cantidad ofrecida y solicitó que se depositara en la cuenta a nombre de la trabajadora.- Acordándose dicha apertura por auto de fecha 27/06/2008.-
Por diligencia de fecha 28/07/2008, compareció la representante judicial de la parte actora y manifestó su inconformidad, y adujo lo siguiente:
“…DECLARO MI INCONFORMIDAD (…) en el monto estipulado en el cheque (…) por el monto de Bsf. 21.128,43, en vista de los siguientes alegatos: 1) Hace 8 meses el Tribunal de Juicio repuso la causa al estado de conciliación en vista de la inconformidad manifestada en la audiencia de juicio, en vista de que el monto del cheque era de Bs. 21.128.430,oo, consignado en copia simple. Pero nunca ha cancelado dicho monto, es decir, no ha consignado el cheque ni aperturado la cuenta; 2) Desde le despido de la actora que fue en eles de enero del año 2007, la empresa nunca ha cancelado, es decir, solo se ha limitado a consignar copias simples del cheque, y no ha hecho los trámites necesarios para la apertura de la respectiva cuenta; 3) Se han hecho tres audiencias conciliatorias por ante el Tribunal (…), y la empresa no ha comparecido (…), no se han realizado los trámites para la apertura de la cuenta, es decir, desde el despido no se ha verificado el pago; 4) (…), que la empresa ha debido cancelar los salarios caídos y la indemnización por despido, cosa que no ha hecho, por lo tanto debe reengancharse de manera inmediata a la trabajadora y el pago de sus respectivos salarios; (….) Estimo sus pretensiones en la cantidad de Bs. 38.777,73 en prestaciones sociales,, y en salario caídos Bs. 19.555,47, para un total de Bs. 54.338,39….”
Ahora bien, en vista a lo alegado por la actora, por auto de fecha 13/08/2008, este Juzgado dictó un auto y abrió una articulación probatorio conforme art. 607 del Ley Orgánica del Trabajo.-
De tal manera, que en fecha 19/09/2008, compareció la parte actora y consignó escrito repromoción de pruebas, y la demandada no promovió pruebas.- En tal sentido, de inmediato se analizan las pruebas promovidas por la actora.-
PRUEBAS PARTE ACTORA
Promovió el merito favorable de los autos. Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió copia simple marcada “A”, liquidación de Prestaciones sociales, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el actor, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).
Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”
Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”
De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral, portal motivo no procede el reenganche solicitado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto desde y hasta cuando se debe calcular los Salarios Caídos, la Sala de Casación Social ha reiterado doctrina con relación a dicho pago de los salarios caídos en el procedimiento de estabilidad laboral, al establecer que una vez que el patrono hace uso del derecho de persistir en el despido y consigna las prestaciones sociales y los salarios caídos, hasta allí deben proceder los mismos, por tal razón, considera esta Juzgadora que no se requiere la consignación o el pago efectivo de las indemnizaciones correspondientes a la persistencia, ya que ninguno de los sujetos laborales pueden ser obligados a continuar vinculado laboralmente si no es su deseo, y de cálculos realizados a los conceptos y montos consignados por la demandada, se consideran que los mimos están ajustados a derecho, por tal razón, se declara improcedente el presente medio excepcional de impugnación, interpuesto por la parte actora, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a los intereses moratorios solicitados en la inconformidad, establece esta Juzgadora que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, por lo que se observa que la demandada persistió en el despido en fecha 30/03/2007, y la efectiva consignación de materializó en fecha 02/07/2008, es decir, un año y cuatro meses después de persistir en el despido, por tal motivo y conforme a lo establecido ene. artículo señalado supra, se condena a la demandada en pagar los intereses de mora, en el periodo antes indicados, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la impugnación, interpuesto por la parte actora MARLUINER PENÉLOPE HERNÁNDEZ LUGO, contra la persistencia en el despido interpuesta por la demandada PAGINAS AMARILLAS CANTV C.A.- SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de intereses de mora sobre el monto consignado desde el momento que persistió en el despido en fecha 30/03/2007, y la efectiva consignación en fecha 02/07/2008, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se determinaran mediante una experticia complementaria al fallo.- TERCERO: Dado la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de las República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
Dra. MARÍA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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