REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-002098

PARTE ACTORA: EDUARDO MORA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-8.992.271

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES CASTILLO y JUAN CASTILLO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 35.309 y 2.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PHARSANA DE VENEZUELA C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre de 1973, bajo el N° 104, Tomo 30-B. SANIFARMA PAÑALEX (antes INDUSTRIAS PAÑALEX C.A) empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de agosto de 1985, bajo el N° 4, Tomo 36-A. Y CORPORACIÓN TODOSABOR C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 501-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CORPORACIÓN TODO SABOR C.A.: HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.114.



I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano EDUARDO MORA contra las empresas PHARSANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEX y CORPORACIÓN TODOSABOR C.A., por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano EDUARDO MORA presto servicios personales para el grupo económico conformado por las empresas PHARSANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEX y CORPORACIÓN TODOSABOR C.A., desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 1 de junio de 2001, fecha esta última en la cual fue despedido sin justa causa por cuanto no había incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que devengo un último salario mensual de Bs. 158.400,00 más Bs. 250.000,00 por concepto de propinas. Que una vez ocurrido el despido, el actor solicito la calificación de su despido ordenando el Tribunal su reenganche y pago de salarios caídos lo cual fue confirmado por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. Que en el año 2004 interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios, desistiendo luego del procedimiento. Que en el año 2006 interpuso nueva demanda por prestaciones sociales y demás beneficios hasta que en el año 2007 desistió nuevamente del procedimiento. Que en fecha 24 de abril de 2008 interpuso la presente acción. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de demandar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y el bono vacacional vencido. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado CREACIONES MARCELLO SASTRE FINO C.A., no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 52 al 188 ambos inclusive del expediente correspondiente a copias de expedientes signados con las nomenclaturas AP21-L-2006-001038 y AP21-L-2006-000166, contentivo de acciones incoadas por el ciudadano EDUARDO MORA contra la empresa CORPORACIÓN TODO SABOR. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte la demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente.

IV
DE LA UNIDAD ECONOMICA

La representación judicial de la parte actora señala al folio 01 del expediente lo siguiente “(…) Invocamos a favor de nuestro representado, las Sentencias de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz y de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/05/2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Demandamos al GRUPO MISTRAL conformado, entre otras, por las sociedades Mercantiles PHARMASANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEZ, C.A. y CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A., sobre la base de las sentencias ya mencionadas, referidas a la responsabilidad laboral de los grupos económicos y sus empresas integrantes o filiales, y a los fines previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicamos que GRUPO MISTRAL como grupo económico está integrado, entre otras, por: PHARMASANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEZ, C.A. y CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A., Sociedades Mercantiles constituidas mediante documentos inscritos, en el mismo orden de mención en: …/…siendo solidariamente responsables por ser, como hemos señalado, dichas Empresas parte de un grupo económico (…)” Así mismo, en diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó acta de asamblea extraordinaria de la empresa Inversiones Maluma C.A., a los fines que la misma sea integrada al Grupo Mistral, y por ende responda a su vez por los derechos de su poderdante.
En relación al alegato realizado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal ratifica el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señalara lo siguiente:
“…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)”

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)”


Así mismo, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 hoy artículo 22 del Reglamento vigente establece:

Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes,

b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c)Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

d)Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.


Entendiendo el significado del llamado grupo de empresas o económico, tenemos que en el caso sub-examine, si bien no consta el acta constitutiva-estatutaria de las empresas PHARMASANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEZ, C.A. y CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A sin embargo no es menos cierto que consta a los folios 160 al 174 ambos inclusive del expediente, copia de actas de asamblea de accionistas, de las cuales se desprende lo que sigue: en relación a la asamblea de accionistas de la empresa Corporación Todosabor C.A se hace alusión al ciudadano JORGE MASSA DUSTOU como accionista mayoritario actuando este tanto en su nombre propio como en el de su cónyuge ANA CISNEROS DE MASSA; en lo que respecta a la asamblea de accionistas de la compañía SANIFARMA PAÑALEX C.A., se señala al ciudadano JORGE MASSA DUSTOU como presidente de la misma y a la ciudadana ANA CISNEROS DE MASSA como accionista. Finalmente, en lo que respecta a la asamblea de accionistas de la empresa PHARSANA DE VENEZUELA C.A., se refleja al ciudadano JORGE MASSA DUSTOU como presidente de la referida empresa y a la ciudadana ANA CISNEROS DE MASSA como accionista de la misma.
Así las cosas, de las documentales supra- se infiere con claridad que existe en todas una relación de dominio accionario por existir una identidad de accionistas entre las sociedades mercantiles en referencia así como una identidad en los órganos de dirección que conforman a las personas jurídicas que se demandan;, por cuanto en la empresa CORPORACIÓN TODOSABOR C.A., el accionista mayoritario es el ciudadano JORGE MASSA DUSTOU, y en las otras dos SANIFARMA PAÑALEZ, C.A., y PHARMASANA DE VENEZUELA C.A., aparece como Presidente y su cónyuge ciudadana ANA CISNEROS DE MASSA funge como accionista, existiendo en consecuencia una identidad en la masa patrimonial accionaria, la cual pertenece tanto directa como indirectamente al ciudadano JORGE MASSA DUSTOU así como a su cónyuge ciudadana ANA CISNEROS DE MASSA.
Por otra parte observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora consignó a los folios 209 al 214 del expediente copia certificada de Acta de Asamblea de Accionista de la empresa INVERSIONES MALUMA, C.A de donde se desprende que el ciudadano JORGE MASSA DUSTOU funge igualmente como presidente de la referida compañía y la ciudadana ANA CISNEROS DE MASSA también como accionista. En consecuencia este Despacho puede concluir que de conformidad con la disposición contemplada en el artículo 21 Parágrafo Segundo literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia la existencia de un grupo de empresas cuando los órganos de dirección con poder decisorio están conformados por los mismos sujetos aun y cuando estas personas jurídicas no posean el mismo objeto social lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1459 del 01 de noviembre de 2005.
En consecuencia, por los razonamientos de derecho antes expuestos es forzoso para esta Sentenciadora declarar la existencia de un grupo económico toda vez que los órganos de dirección de las empresas PHARMASANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEZ, C.A., CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A., y INVERSIONES MALUMA C.A., ostentan sin lugar a dudas una administración o control común siendo por lo demás uno de los efectos de la unidad económica patrimonial la solidaridad pasiva que impera entre los integrantes del grupo la cual deviene de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, por otra parte en relación a la responsabilidad solidaria patronal de aquellas sociedades mercantil no demandadas en juicio pero que de los autos se desprenda que éstas forma parte integrante de la unidad económica patrimonial al respecto resulta oportuno destacar nuevamente el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°903 de fecha 14 de mayo del 2004 caso TRANSPORTE SAET, S.A, en la cual se estableció que:

“(…) En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la Ley todos los miembros, tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quienes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicio, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda.(…)”.


Por las razones de hecho y de derecho in comento- este Tribunal declara la existencia en el caso de autos de un grupo económico o unidad patrimonial entre las empresas PHARMASANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEZ, C.A., CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A., e INVERSIONES MALUMA C.A, y en consecuencia su responsabilidad solidaria patronal. ASÍ SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.






V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto a considerar pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la solicitud de la representación judicial de la parte actora realizada en la oportunidad de la celebración de la audiencia ora de juicio, relativo a la -revocatoria por contrario imperio- del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre del 2008 en el cual se fijo el día y hora en la cual se llevaría a cabo la audiencia oral de juicio y en último caso la interposición del recurso de apelación contra el auto en cuestión.
Al respecto, observa este Tribunal que si bien el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, sin embargo no es menos cierto que es doctrina reiterada no sólo de la Sala de Casación Social sino también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizar el contenido de la norma supra-en el entendido que siempre que cursen a los autos medios probatorios promovidos por las partes deberá efectuarse el control y la contradicción de los mismos en la oportunidad procesal correspondiente la cual no es otra que la Audiencia oral de Juicio, en consecuencia como quiera que la actora presentó medios probatorio en la oportunidad legal correspondiente (audiencia preliminar), este Tribunal recibido como fue el expediente, se pronunció luego en relación a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora- fijando luego la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio únicamente para llevarse a cabo el control y la contradicción de los medios probatorios -admitidos con anterioridad-, todo a los fines de procurar y garantizar a las partes el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Marco Normativo Constitucional- lo cual resulta sin lugar a dudas una fase indispensable dentro del procedimiento, a los fines de poder el Sentenciador finalmente determinar si las pretensiones del actor resultan o no contrarias a derecho.
Ahora bien, consta a los autos diligencias de fecha 02 de diciembre del 2008 y 12 de enero del 2009 en el cual la apoderada del actor en juicio hace al tribunal la misma solicitud procediendo el Despacho a dar respuesta negativa según auto de fecha 10 de diciembre del 2008 tal y como consta al folio 198 del expediente.
Por otra parte de haber considerado la accionante en juicio que el auto de fecha 27 de noviembre del 2008 le causaba algún estado de indefensión o graven irreparable (Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 289 del Código de Procedimiento Civil) debió haber interpuesto contra el mismo el recurso ordinario de la apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y no esperar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para interponer el mismo en forma verbal, de donde resulta claro a todas luces su extemporaneidad y firme en consecuencia el auto en cuestión. Así se establece.
VI
OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluida como fue la audiencia preliminar en fecha 15 de octubre de 2008–folio 49 del expediente- el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la incorporación de las pruebas a los autos y trascurrido como fue el lapso para la contestación de la demandada dejo constancia de la falta de contestación remitiendo el expediente a los Juzgados de de Juicio (folio 189 del expediente). En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio compareció el apoderado de la demanda a los fines de manifestar su voluntad de procurar un arreglo conciliatorio y de controlar las pruebas promovidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señalo.
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:

…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)

Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, como quiera que la accionada en juicio no contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal antes de pronunciarse en relación a la confesión ficta debe entrar a verificar si las pretensiones del actor resultaron o no contrarias a derecho para lo cual tomará en cuenta los medios probatorios promovidos por la accionante no atacados por la demandada en su oportunidad legal.
Por otra parte al no haber la demandada presentado escrito de contestación a la demanda tenemos que debe esta Sentenciadora dar en principio por admitidos los hechos siguientes contenidos en el escrito libelar: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora esto es desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 01 de junio de 2001 fecha esta última en la cual se produjo el despido injustificado del actor lo cual quedare demostrado en Sentencia de Calificación de Despido dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmada por el Tribunal Superior Segundo de la misma Circuito Judicial en fecha 02 de febrero del 2004, así como el último salario devengado por el laborante de Bs. 13.613,33 diarios, lo cual por el principio de la inmutabilidad de la Cosa Juzgada no puede ser declarado por este Tribunal de manera contraria. En consecuencia tal y como lo indicare el máximo Tribunal de la República siendo que tales hechos se encuentran fuera del controvertido en la litis por no formar parte del thema decidendum, pasa de seguidas este Tribunal a determinar si la petición del actor resulta contraria o no a derecho y lo hace en los siguientes términos: demanda la parte actora entre otros conceptos laborales la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que tal y como se señaló con anterioridad la causa de terminación del vinculo jurídico laboral obedeció a un despido sin justa causa aunado a que el trabajador cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor de estabilidad laboral tal y como fuese así determinado en la Sentencia de Calificación de Despido, quien decide declara la procedencia en derecho de tales conceptos laborales. Así se establece.
Observa además este Tribunal que la parte actora demanda además 45 días por preaviso omitido, el cual a todas luces resulta improcedente en derecho, por cuanto al haber sido reclamados y acordados por este Despacho la Indemnización Sustitutiva de Preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede acordarse en forma concurrente el preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto dicho concepto tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, solo procede para los trabajadores que no tienen estabilidad laboral lo cual no es el caso de autos. Así se establece.

En relación a los demás conceptos demandados tales como prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y bono vacacional vencido, este Tribunal declara igualmente su procedencia en derecho, por tal sentido, este Tribunal pasa de seguidas a su cuantificación tomando como base: la fecha de ingreso y de egreso del actor de: 01 de noviembre de 1999 al 01 de junio de 2001, así como los salarios indicados al folio 03 del expediente causados durante toda la vigencia de la relación laboral y entre ellos la cantidad de Bs.13.613,33 como ultimo salario devengado por el trabajador-actor.
Finalmente, se indica que este Tribunal a los fines de la cuantificación del concepto de utilidades lo hará en basé al mínimo legal de 15 días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a los 60 días que se demandan todo en estricto acatamiento a la Sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de febrero de 2006 Exp. 1284 caso JUAN JOSE ANDRADE OCHOA contra VIDEOS &JUEGOS COSTA VERDE, C.A en la cual se establece que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 ejusdem. Señala también la Sala en la misma Sentencia que el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores- el equivalente a 15 días de salario- y así mismo un limite máximo equivalente a 4 meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000 o que ocupen menos de 50 trabajadores, de modo que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio por encima del limite mínimo impone a la parte que lo reclama (actor) la carga no sólo de probar que la empresa obtuvo en su ejercicio anual -beneficios líquidos repartibles- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo-sino que además aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 ejusdem, el monto adeudado al trabajador sea igual al que se demanda esto es por encima del mínimo legal de los 15 días, ya que lo contrario, es decir, de no cumplir la actora con esta carga probatoria laboral- la empresa quedaría entonces obligada sólo a pagar a sus trabajadores 15 días por concepto de utilidad y no así la cantidad de días que superen el mínimo legal.
En consecuencia, si bien este Tribunal debe dar por cierto que la accionada le debía al actor el concepto de utilidad fraccionada que se demanda (dada la confesión de la accionada en juicio) más sin embargo la procedencia en derecho de los 60 día reclamados se encontraba condicionado a que la actora demostrare que la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicándose además el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 ejusdem- el monto adeudado al trabajador fuese igual al que se demanda esto es 60 días y no del mínimo legal de los 15 días, de modo que como quiera que el accionante en juicio no cumplió con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis- aunado a que no demostró la existencia de Convención Colectiva alguna que justificare la cantidad de días que se demandan por tal concepto es forzoso para este Tribunal efectuar los cálculos en base al mínimo contemplado en el artículo 174 sub-iudice. ASÍ SE DECIDE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
01/11/1999 12333,33 7 239,81 513,89 13087,03 0 0,00
01/12/1999 12333,33 7 239,81 513,89 13087,03 0 0,00
01/01/2000 12333,33 7 239,81 513,89 13087,03 0 0,00
01/02/2000 12333,33 7 239,81 513,89 13087,03 0 0,00
01/03/2000 12333,33 7 239,81 513,89 13087,03 5 65435,17
01/04/2000 12333,33 7 239,81 513,89 13087,03 5 65435,17
01/05/2000 13133,33 7 255,37 547,22 13935,92 5 69679,61
01/06/2000 13133,33 7 255,37 547,22 13935,92 5 69679,61
01/07/2000 13133,33 7 255,37 547,22 13935,92 5 69679,61
01/08/2000 13133,33 7 255,37 547,22 13935,92 5 69679,61
01/09/2000 13133,33 7 255,37 547,22 13935,92 5 69679,61
01/10/2000 13133,33 7 255,37 547,22 13935,92 5 69679,61
01/11/2000 13133,33 7 255,37 547,22 13935,92 5 69679,61
ANUAL 45 618627,62
01/12/2000 13133,33 8 291,85 547,22 13972,40 5 69862,02
01/01/2001 13133,33 8 291,85 547,22 13972,40 5 69862,02
01/02/2001 13133,33 8 291,85 547,22 13972,40 5 69862,02
01/03/2001 13133,33 8 291,85 547,22 13972,40 5 69862,02
01/04/2001 13133,33 8 291,85 547,22 13972,40 5 69862,02
01/05/2001 13613,33 8 302,52 567,22 14483,07 5 72415,35
01/06/2001 13613,33 8 302,52 567,22 14483,07 5 72415,35
Parágrafo Primero del Art 108 LOT 14483,07 (+) 25días adic. 362076,75
(+) 2 días de salario prom. Art.71 R.L.O.T 14163,90 2 28327,81
ANUAL 884545,36
TOTAL 1503172,98

TOTAL PRESTACIÓN DSE ANTIGÜEDAD = Bs. 1.503.172,98 hoy Bs. F. 1503,17



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral
01/11/1999 al 01/06/2001= 01 año y 7 meses = 60 días X Bs. 14163,90 = Bs. 849.834,00 hoy Bs. F.849,83

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral
01/11/1999 al 01/06/2001= 01 año y 7 meses = 45 días X Bs. 14163,90 = Bs. 637.375,5 hoy Bs. F. 637,37
BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 1999-2000
01/11/1999 al 01/11/2000 = 7 días X Bs. 13.613,33 = Bs. 95.293,31 hoy Bs. F. 95,29

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2000-2001
01/11/2000 al 01/06/2001 = 7 meses X 23 días / 12 meses = 13,41 días X Bs. 13613,33 = Bs. 182.645,5. hoy Bs. F 182,65
UTILIDADES FRACCIONADAS 2001
01/01/2001 al 01/06/2001 = 5 meses X 15 días / 12 meses = 6.25 días X Bs. 13.613,33 = Bs.85.083, 31 hoy Bs. F. 85,08

TOTAL ADEUDADO AL ACTOR POR LOS CONCEPTOS LABORALES -SUPRA- =
Bs. 3.353.404,5 = hoy TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 4/100 ( Bs. F 3.353,4).
Finalmente, en relación a los conceptos de intereses moratorios e indexación judicial demandados, este Juzgado observa tanto de lo señalado en el escrito libelar como de las documentales consignadas a los autos, que después de haber quedado firme el Juicio de Calificación de Despido, con la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 02 de febrero del 2004, el actor interpuso en el mismo año 2004 acción judicial contra la empresa demandada pero esta vez en reclamo de sus prestaciones sociales incompareciendo en fecha 18 de enero del 2005 a la Prolongación de la Audiencia Preliminar (folio 145) declarando el Juez de la Mediación el Desistimiento del Procedimiento; consta también que posteriormente en el año 2006 el actor interpuso por segunda vez reclamo judicial contra la misma empresa por concepto de prestaciones sociales desistiendo a posteriori del procedimiento en forma expresa- mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2007 (folio 156); así mismo consta igualmente que la presente acción fue interpuesta en tal sentido por tercera vez en fecha 24 de Abril del 2008 (folio 10).
Por otra parte, la accionada manifestó en la oportunidad de la audiencia oral de Juicio su disposición de llegar a un arreglo conciliatorio aduciendo además que ya desde la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar le había ofrecido a la representación judicial del actor la cantidad total objeto de la presente demanda esto es CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.816.727,03) lo cual siempre se ha negado a recibir.
Por su parte la apoderada del actor reconoció tal ofrecimiento efectuado por la accionada desde la audiencia preliminar, manifestando al respecto su inconformidad, dado que a su decir aun se seguían computando intereses moratorio e indexación judicial lo cual no fue incluido dentro de la cantidad ofrecida por la demandada y que además a su entender la Audiencia de Juicio no era la oportunidad procesal para que las partes llegaren a un arreglo conciliatorio, pidiéndole finalmente al Tribunal de la Causa dictara Sentencia en el presente asunto.


Así las cosas, infiere este Tribunal con meridiana claridad, la intención oculta hasta entonces por la apoderada judicial del actor, de alargar el procedimiento judicial, poniendo en marcha los órganos jurisdiccionales del trabajo en tres (03) oportunidades, de las cuales en dos (02) de ellas desistió del procedimiento, manifestando por lo demás en forma verbal su no aceptación a la cantidad ofrecida por la parte accionada (cantidad total de lo demandado) todo a los únicos fines de que se sigan causando intereses moratorios e indexación judicial en los términos en los cuales fueron demandados desde la terminación de la relación laboral (1 de junio del 2001) y desde la admisión de la demanda y hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo.
Queda así, puesto, al descubierto la conducta desleal de los apoderados judiciales del actor al accionar en reiteradas oportunidades por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo no solo a los fines de obtener la resolución de un conflicto jurídico-laboral, sino a los fines de manipular el proceso como un medió de enriquecimiento económico personal, actitudes estas rechazadas e incluso sancionadas en forma pecuniaria y hasta privativas de libertad en el articulo 48 de la ley adjetiva laboral, al referirse a aquellas acciones que luzcan como falta de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, colusión, fraude procesal y en fin cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, así mismo entre las conductas asumidas por las partes, sus apoderados o los terceros, que hacen presumir salvo prueba en contrario que los mismos han actuado en el proceso con temeridad o mala fe se destaca en la norma sub-iudice 3) la obstaculización de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
En consecuencia, por todas las razones supra- condenar este Tribunal a la accionada al pago de los intereses moratorios e indexación judicial bien a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la notificación de la accionada en juicio sería a criterio de quien decide premiar y convalidar las conductas desleales y obstaculizadoras de la parte actora -en el curso del proceso - quien desde el año 2004 hasta el año 2007 ha puesto en tres (03) oportunidades en marcha a los órganos jurisdiccionales laborales para ventilar la misma reclamación laboral –máxime- cuando la accionada ha manifestado desde la audiencia preliminar su voluntad de convenir en la demanda, lo cual ha sido rechazado por la parte contraria a los únicos fines de que se continúen causando intereses moratorio e indexación judicial.
En consecuencia, este Tribunal en resguardo del debido proceso y a los fines de velar por el postulado consagrado en el marco constitucional que define a nuestro país como un estado Social de Derecho y de Justicia, considera en justicia y equidad ordenar en el presente asunto el pago de la indexación Judicial y los intereses moratorios en base a los parámetros contemplados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, esto es desde el decreto de ejecución y hasta la materialización de ésta, entendiéndose por este último, la oportunidad efectiva del pago, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo quedando el Juez encargado de la ejecución de la sentencia obligado a designar el experto encargado de la misión. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano EDUARDO MORA contra las empresas PHARSANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEX y CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. Así mismo se condena a las co-demandadas en juicio así como a la sociedad mercantil INVERSIONES MALUMA C.A a cancelarle al actor la cantidad total de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 4/100 ( Bs. F 3.353,4) por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas 2001, Vacaciones y Bono Vacacional vencido 1999-2000, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2000-2001; así como lo que corresponda por indexación judicial e intereses moratorio lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se establecen en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA
EXP: AP21-L-2008-002098
MGT/RP/SGL.-