REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2008-000165

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MONTOLIO, CONSORCIO SVS (SADEVEN VINCLER SODINSA) constituido mediante documento autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el N° 52, Tomo 39.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUÍN ALBERTO MONTOYA ROMERO y MIGUEL ESPINOSA VARELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.236 y 117.781, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio en fecha 16 de enero de 2008 por demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MONTOLIO, contra CONSORCIO SVS (SADEVEN VINCLER SODINSA) y de forma solidaria y PDVSA GAS, siendo admitida por auto de fecha 21 de enero del mismo año, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a las codemandadas a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 25 de junio de 2008, se celebró la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 01 de octubre de 2008, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa, en fecha 17 de octubre de 2008 y en fecha 22 de octubre de 2008, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 24 de octubre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de enero de 2009, la cual se llevo a cabo siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el 03 de febrero del presente año, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo mediante la cual se Declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la parte codemandada PDVSA GAS, S.A. y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOLIO contra CONSORCIO SVS (SADEVEN VINCLER SODINSA), y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que su representado suscribió un contrato de Obra Determinada con el CONSORCIO SVS (SADEVEN VINCLER SODINSA) a los fines de desempeñar el cargo de Gerente de Planificación y Control de Proyecto, para la “FASE DE INGENIERÍA-PROCURA-Y CONSTRUCCIÓN en el Proyecto IPC CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCIÓN CAMPO SAN JOAQUÍN, EN ANACO”. Que a pesar de la ubicación del Proyecto, el actor fue contratado para la prestación de sus servicios, profesionales en Caracas, que devengó en principio un salario mensual de Bs. 5.407,00, el cual fue incrementado en enero de 2007 a Bs. 6.326,43. Que en fecha 16 de noviembre de 2007, su mandante recibió una comunicación donde se le notificaba de su traslado en forma permanente a prestar servicios en las oficinas de la demandada ubicada en Anaco, San Joaquín, Estado Anzoátegui a partir del 19 de noviembre de 2007, conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera, Cuarta y Quinta contenido en el contrato de obra determinada firmado por las partes, el cual señala lo siguiente que “De conformidad con .lo establecido en las cláusula Tercera, Cuarta y Quinta del contrato de obra determinada suscrito por ustedes SADEVEN, C.A. el día 04 de diciembre de 2005, debido a la situación actual del proyecto al cual esta usted asignado ha sido trasladado en forma permanente a las instalaciones del mismo las cuales se encuentran ubicadas en las oficinas del Consorcio Sadeven ubicaciones Vinccler Sodinsa en Anaco, Campo San Joaquín, Estado Anzoátegui . Dicho traslado será efectivo a partir del 19 de noviembre de 2007,(…) “En atención a lo antes señalado, agradecemos confirmar la aceptación del presente traslado …”
Asimismo señala que del contenido de la cláusula quinta que es cierto que durante la existencia de la relación laboral cabria la posibilidad de que el trabajador pudiera ser trasladado temporalmente a otra sede dentro del territorio nacional (en este caso en la localidad de Anaco Estado Anzoátegui), que no es menos cierto que la señala cláusula que la cláusula consagra de manera literal y expresa la sede natural y permanente de la prestación del servicio y desarrollo de la actividad de su representado, sigue alegando que el mencionado traslado implica un desmejoramiento e imposición unilateral del patrono a su representado, resultando en una disminución en las condiciones económicas, de estabilidad y personal, sumado a las cargas y gastos que conlleva dicho traslado. Por otra parte aduce que es evidente que PDVSA GAS, esta vinculada a la obra que ejecuta la empresa demandada en la zona ubicada en San Joaquín Anaco Estado Anzoátegui, aduce que PDVSA GAS en fecha 02 de noviembre de 2007, le concedió una prorroga a la demandada para la culminación de la obra, señala que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales, produce a demandar a las empresa CONSORCIO SVS (SADEVEN VINCLER SODINSA) y PDVSA GAS, por responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal Que conforme a lo expuesto y encontrándose el trabajador en uno de los supuestos de retiro justificado, como lo es el despido indirecto por reducción salarial de conformidad con el literal g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del parágrafo primero del mismo artículo, en fecha 23 de noviembre de 2007, puso fin de manera unilateral y justificada a la relación laboral, y como consecuencia de la extinción laboral de su representado procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTO CANTIDAD
ANTIGUEDAD Bs. 24.853,31
INTERESES Bs. 4.116,12
VACACIONES 2007 Bs. 3.163,21
BONO VACACACIONAL 2007 Bs. 1.687,04
INDEMNIZACIÓN (Art. 110 LOT) +
08 MESES DE SALARIO
Bs. 50.611.48
TOTAL Bs. 97.084,06

Finalmente solicita los intereses de mora más la indexación o corrección monetaria mas las costas procesales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO SVS SADEVEN-
VINCLER-SODINSA
Por su parte la empresa codemandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada procedió admitir los siguientes hechos: la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 04 de diciembre de 2005, el cargo desempeñado por el actor como Gerente de Planificación y Control de proyectos para la fase de Ingeniería Procura y Construcción, en el Proyecto IPC CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION CAMPO SAN JOAQUIN en Anaco, el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar es decir al inicio de las suscripción del contrato (BsF. 5.407,00) y luego se incremento (BsF. 6.326,43), admite que su representada envío una comunicación al demandante donde le informa de su traslado a la ciudad de Anaco, en el Estado Anzoátegui dado que el proyecto estaba próximo a culminar, admite que en fecha 23 de noviembre 2007, el demandante envío a su representado una comunicación donde le informa que había considerado la decisión de su trasladarlo como violatoria del contrato de obra determinado suscrito entre las partes que dicha comunicación configura una rescisión unilateral del mismos por parte del Consorcio Sadeven Vinccler Sodinsa, por lo que solicito el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones correspondiente establecidas en la Ley, sigue señalando la representación judicial de la parte demandada que el actor ocupó un cargo de dirección y confianza, teniendo bajo su responsabilidad toda la planificación para la ejecución del proyecto, así como siendo responsable de toda el área de compra donde se manejan cantidades de dinero del Consorcio, tal calificación se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 112 ejusdem, sigue señalando que el contrato de trabajo suscrito entre las partes era para una obra determinada, y su duración estaba sujeta a la terminación de la misma, la cual estaba próxima a culminar, por lo que el traslado no pudo haber sido permanente, ya que estaba sujeto al término de la obra, por lo que niega, rechaza y contradice que su representado haya despedido al actor. Niega que su representado haya desmejorado y en consecuencia haya disminuido los beneficios laborales afectando su aspecto económico, Niega que se le haya modificado las condiciones laborales de estabilidad y permanencia del actor. Niega que se le haya desmejorado su calidad de vida, ni afectado su entorno familiar, ni su bienestar físico y mental, ya que el demandante nunca se traslado a la ciudad de Anaco y nunca dio respuesta a la solicitud hecha por su representado de aceptar o no dicho traslado, Asimismo señala que su representada posee un procedimiento para el traslado de los trabajadores asumiendo los costos, procedimiento conocido por el actor. Niega, rechaza y contradice que su representada haya reducido el salario del demandante. Señala que después que el demandante de haber recibido la comunicación de su traslado y haciendo caso omiso a la orden de dar respuesta a dicha comunicación se retiró de su puesto de trabajo y no regresó, por lo que su representado luego de haber transcurrido tres días 19, 20 y 21 de noviembre de 2007, procedió a notificar al Tribunal Laboral el retiro del demandante por inasistencia injustificada durante 03 días, causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que la relación de trabajo con el demandante se haya extinguido por decisión de su representado. Niega que su representado adeude cantidad alguna al trabajador, por lo que niega todas y cada una de las cantidades expresadas por el actor en su libelo por diferentes conceptos laborales, así como deuda alguna por indexación e intereses de mora y costas procesales. Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda.-


ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA GAS S.A.
Por su parte la empresa codemandada, en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte codemandada niega, rechaza y contradice los hechos postulados por la parte actora, niega que haya formado o forme parte de la nomina activa de su representada, señala que su representada nunca fue su patrono, por lo que niega la existencia de la relación laboral, niega que la actividad que realiza su representada sea inherente y conexa con la actividad petrolera, aduce que el demandante solo mantuvo una relación de trabajo con la empresa SADEVEN SVS SODINSA VINCLER, que dicha empresa presta servicios de manera no permanente a su representada, que no existe una relación conexa o inherente con la actividad desarrollada con su representada que la mayor fuente de lucro de dicha empresa no proviene de los servicios prestados a PDVSA GAS, S.A. Por otra parte señala que del análisis del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concluye que no existe inherencia o conexidad entre la actividad prestada por la empresa CONSORCIO SVS y por ende, no existe solidaridad de la empresa PDVSA GAS, con dicho trabajador, por lo que alega como punto previo tanto en el escrito de prueba como en la contestación de la demandada la FALTA DE CUALIDAD, para sostener el presente juicio, Finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por la parte actora por lo que solicitó se desestime la pretensión del solicitante y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada.-

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcado “A” cursante a los folios 52 al 53 ambas inclusive, CONTRATO DE OBRA DETERMINADA, suscrito por la empresa CONSORCIO VINCCLER SODINSA y el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOLIO en fecha 04 de diciembre de 2005, de dicha documental se desprenden los siguiente: “ El CONSORCIO ha comenzado la ejecución de los trabajos y/o actividades para la FASE DE INGENIERIA PROCURA- Y CONSTRUCCION en el Proyecto IPC CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION CAMPO SAN JUAQUIN EN ANACO, cuyos trabajos y/o actividades se denominaran la OBRA DETERMINADA. “ (…) “…POR ELLO y de conformidad en lo dispuesto en los artículo 70, 71, 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes convienen en celebrar, como en efecto celebran, un contrato de trabajo para una OBRA DETERMINADA que se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y por las cláusulas contenida (…) “Cláusula Sexta: EL presente contrato entra en vigencia a partir del día 04 de diciembre de 2005, y sus duración estará sujeta a la culminación de las actividades que efectúe EL PROFESIONAL dentro de los parámetros previsto entre las partes. La prestación del servicio de EL PROFESIONAL A el consorcio será a tiempo completo, entendiéndose este último como una dedicación exclusiva a el consorcio, por lo tanto EL PROFESIONAL no podrá prestar servicios profesionales remunerados o no para otro patrono”. Al respecto observa quien decide que dicha documental fue reconocida por ambas partes, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los términos en que las partes CONSORCIO SVS y el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOLIO suscribieron dicho contrato Así Se Decide.-
Marcada “B” cursante al folio 55, Comunicación de fecha 16 de noviembre de 2007, dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOLIO, emanada de la empresa CONSORCIO SVS SADEVEN VINCCLER SODINSA, de dicha documental se desprende lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del contrato de obra determinada suscrito por usted con SADEVEN, S.A el día 04 de diciembre, le informamos que debido a la situación actual del proyecto al cual usted esta asignado, ha sido trasladado en forma permanente a las instalaciones del mismo las cuales se encuentran ubicadas en las oficinas del Consorcio Sadeven Vinccler Sodinsa en Anaco, campo San Joaquín, estado Anzoátegui, Dicho traslado será efectivo a partir del día 19 de noviembre de 2007. (…) Queda entendido que este traslado obedece a la aceptación de las condiciones contractuales las cuales se encuentran contenidas en la Cláusula Quinta de mencionado contrato la cual señala: “La prestación de los servicios profesionales en cumplimiento de este contrato deberá realizarla EL PROFESIONAL en la ciudad de caracas en la 5ta transversal de Altamira entre avenida San Juan Bosco y Sexta Qta Sadeven, sin que ello sea óbice para que EL PROFESIONAL se Traslade a otras sitios del país y realice actividades en otras dependencias distintas a las originalmente asignadas y cuyas sede se encuentra en otros lugares del territorio nacional” Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar los términos del traslado del actor a otras oficinas de la empresa Sadeven S.A., y Así Se Decide.-
Marcada “C”, cursante al folio 56 del expediente, Comunicación de fecha 23 de noviembre de 2007, emanada del ciudadano Miguel Ángel Montolio y dirigida al ciudadano Carlos Torres, donde considero que la decisión de su traslado en forma permanente a las instalaciones del proyecto ubicadas en las oficinas del Consorcio Sadeven Vinccler Sodinsa en Anaco, Campo San Joaquín Estado Anzoátegui, a partir del día 19 de noviembre de 2007, es violatoria del contrato de obra determina suscrita entre el Consorcio Sadeven Vinccler Sodinsa y su persona el día 04 de diciembre de 2005, y configura una rescisión unilateral del mismo por parte del Consorcio Sadeven V. Sodinsa. Por lo que solicita dentro del plazo legal el cálculo y pago de la liquidación de sus prestaciones y las indemnizaciones correspondientes consideradas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato mencionado. Al respecto observa quien decide que dicha documental no desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidencia los motivos de la terminación de la relación laboral por contrato de obra determinada. -Así Se Decide.-
Marcada “D”, cursante al folio 57, Comunicación de fecha 11 de diciembre de 2007, emanada y suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOLIO dirigida al Consorcio SVA Dr. Joaquín Montoya, donde el actor presenta el detalle de su liquidación de prestaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato por obra. Al respecto observa quien decide que la misma se desprende sello húmedo de recibido en fecha 11 de diciembre de 2007, por la empresa Consorcio SVS, no obstante dichos cálculos no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que esta juzgadora la desecha.- Así Se Decide.-
Marcada “E”, comunicación de fecha 02 de noviembre de 2007, emanada de PDVSA GAS, suscrita por el Ing. Eileen Rosi Gerente CO Campo San Joaquín Proyecto Gas Anaco dirigía a la empresa Consorcio SVS, observa quien decide que de dicha documental se desprenden que la empresa PDVSA GAS, le informa a la empresa Consorcio SVS, que fue aprobado para el contrato Nº 46000022222 (IPC CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION CAMPO SAN JUAQUIN) una extensión del tiempo de ejecución, por un lapso de ocho (8) meses siendo la nueva fecha de la terminación de la obra el día 19 de julio de 2008. esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la extensión de prorroga que le concede PDVSA GAS, S.A. a la empresa CONSORCIO SVS, para la culminación de la obra.-Así Se Decide.-
Marcada “F”, cursante a los folio 60 al 78, Recibos de Pagos 2006 hasta el 16/03/2007, Al respecto observa quien decide no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, de dichos recibos se desprende, el salario devengado por el actor, el cargo como Gerente de Planificación y Control de Proyecto, asignación de otras conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de la misma manera se observa el nombre de la empresa de quien emana dichos pagos (SADEVEN empresa de construcciones multidicisciplinaria), esta juzgadora le otorga pleno otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa (SADEVEN empresa de construcciones multidicisciplinaria), y Así Se decide.--
Marcada 9 al 12, cursante a los folios 79 al 82, Contrato de obra Determinada, y Comunicación de fecha 02 de noviembre de 2007, Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron valoradas anteriormente por lo que se reproduce el criterio anteriormente expuesto Así Se Establece.-

Informe:
Dirigida al BANCO BANCARIBE, Al respecto observa quien decide que dichas resultas no consta en autos, no obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, por lo que esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión.- Así Se Establece.-
Exhibición:
Comunicación de fecha 02 de noviembre de 2007, dirigida al Consorcio SVS, signada con Nro. PGA-SJP-07-142-E y Contrato de de Obra Determinada suscrito en fecha 04 de diciembre de 2005. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada CONSORCIO SVS, reconoció las documentales consignadas por la parte actora a los efectos de su exhibición, los cuales rielan a los 52 al 54, y 82, en tal sentido esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió la siguiente prueba:
Mérito Favorable de los Autos Con respecto a esta promoción, es pertinente dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-
Documentales:
Marcada “B”, cursante al folio 89, comunicación de fecha 23 de Noviembre de 2007, Al respecto observa quien decide, que dicha documental fue promovida por la parte actora, por lo que esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto Así Se Establece.-
Marcadas “C”, “D”, “E”, Memorándum emanados del Gerente de Construcción mediante la cual comunica que el ciudadano Miguel Ángel Montolio no se presentó a sus labores habituales de acuerdo a su traslado al proyecto de fechas 19 de noviembre de 2007, Nº CSVS-GCONN-M-169-2007, 20 de noviembre de 2007, Nº CSVS-GCON-M-172-2007, y de fecha 21 de noviembre de 2007, Nº CSVSA-GCON-M-173-2007 a la Gerente de Recursos Humanos CONSORCIO SVS. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los días en que se notifico de la ausencia del ciudadano Miguel ANGEL Montolio.-Así Se Establece.-
Marcado “F”, Recibo de pago cursante al folio 93, Al respecto esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-
Marcada “G”, Copia Certificada del expediente Nº AP04-12-2007-000002-P, cursante a los folios 96 al 118, de la Participación de despido, realizada por la empresa CONSORCIO SVS.- en contra del ciudadano Miguel Ángel Montolio, el cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2007. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, con dicha documental se demuestra el cumplimiento de la obligación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Informe: Dirigida al BANCO VENENZUELA. Al respecto observa quien decide que dichas resultas corren inserta al folio 148, mediante la cual informa que no se evidencio deposito en fecha 30 de noviembre ce 2007, no obstante esta Juzgadora observa que dichas resultas no aportan nada a la presente controversia, por lo que se desechan.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA PDVSA GAS
En la oportunidad procesal la parte codemandada promovió la siguiente prueba:
Mérito Favorable de los Autos: Con respecto a esta promoción, es pertinente dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-

Es de observa, que la representación judicial de la parte codemandada PDVSA GAS, S.A. adujo en la celebración de la audiencia que las documentales promovidas por las parte la actora como la demandada principal, no guarda relación alguna con su representada, por lo que reitera la Falta de Cualidad de su representada, señala que para considerarse contratista y los trabajadores para ser beneficiara debe existir la conexidad y la inherencia o la afinidad del objeto principal,
Asimismo la parte demandada CONSORCIO señalo que con respecto con la contratista CONSORCIO entre sus objeto realiza la Ingeniería Procura construcción así como la elaboración de manufactura pero el CONSORCIO SADEVEN VINCLCLER SODINSA, se une exclusivamente, para que cada una de las empresas con su especialidades puedan ejecutar la obra contratada por PDVSA GAS, en la ciudad de Anaco, que dicha obra es de carácter temporal ya que SADEVEN VINCLCLER SODINSA, tiene la facultades de ingeniería y construcción pero no en su totalidad por lo que se une la experiencia de las tres empresas así como su capital para poder ejecutar esta obra. Y una vez concluida dicha obra termina el contrato con su representada por lo que no es permanente.

DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOLIO parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: Indico conocer el contenido de cada una de las cláusulas del contrato, indico que dicho traslado es subjetivo, indico esta viajando a las diferentes sitios de la obras, indico que una vez que le comunicaron el día viernes 16 de noviembre que debe esta el lunes 19 en Anaco solicito de inmediato su explicación, señalo que le indicaron que eso era así, que la obra estaba en el 60% del avance que no estaba terminado la obra, que la obra estaba atrasada, indico que la obra no se ha terminado, indico que el lunes 19 fue a trabajar, que habo con el gerente de construcción que el no tiene inconveniente de su traslado, que estuvo cinco días tratando de hablar con uno y con otro que el no podía ir Anaco, que el contrato se estableció que el no podía irse de manera permanente, indico que el día 23 de noviembre le comunico a la empresa que no estaba de acuerdo, que el no podía trasladarse a Anaco que el hizo todo lo posible para continuar trabajando en Caracas, pero no en Anaco.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto esta juzgadora considera pertinente, dilucidar en primer lugar existencia de inherencia y/o conexidad entre las codemandadas antes de entrar a conocer el punto previo alegado por la parte codemandada PDVSA GAS, S.A. en cuanto a la Falta de Cualidad,
En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“No se considerara intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposiciones al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”
Por otra parte, en opinión de la Doctrina del Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas 1996; en relación a la inherencia y la conexidad expone: “La inherencia” y la “conexidad” son, pues, conceptos complejos que aluden:
a.- En primer lugar, a la integración o interdependencia de acciones (trabajos, obras, servicios), de contratante y contratista, de tal modo que la actividad de éste aparece como un medio o instrumento para que culmine aquél el fin que persigue su actividad civil o mercantil…”
b.- En segundo lugar, la inherencia o conexidad presupone la concurrencia de los trabajadores del contratante con los del contratista; esto es, la junta de esas personas, empleados u obreros, en determinado lugar, para la ejecución de obras comprendidas dentro del mismo ramo de actividad económica, agrícola, industrial o comercial del contratante...”.
c.- Esa concurrencia de trabajadores permite, por otra parte, distinguir dos nuevas cualidades técnicas de la inherencia y conexidad: en primer término, la identidad de lugar no equivale a identidad de espacio físico, ya que esa identidad existe aún en los casos en que el contratista está organizado en establecimientos separados de los de su comitente, pero dedica a éste su actividad de modo exclusivo, u obtiene regularmente de ella, no de modo ocasional, su mayor fuente de lucro; y, en segundo término, que no basta a la formación de esos conceptos que el comitente use, de modo eventual o incluso ocasional o sistemático, el resultado de la actividad económica de otra persona natural o jurídica, organizada con elementos propios, para la obtención de un resultado (obras o servicios) útil a otras actividades de distinta naturaleza…”
d.- En tercer término la inherencia o conexidad supone una necesidad permanente del contratista, por parte del contratante. Ha entenderse: .-Que lo permanente ha de ser la necesidad del contratista, en abstracto, y no la de un contratista determinado, ya que las personas naturales o jurídicas encargadas de realizar los trabajos para el comitente pueden variar en el tiempo sin mengua de la solidaridad. .- Que esa permanencia no implica exclusividad de la actividad del contratista para el contratante, pues puede concebirse simultánea y permanentemente prestada por aquel a varios comitentes de la misma industria. Sin embargo, la exclusividad suele revelarse en muchos casos en concreto como elemento concurrente de la inherencia o conexidad; ello acaece cuando el contratista dedica su actividad de modo exclusivo para el contratante, y, por tanto, obtiene de ella su mayor fuente de lucro...” -Que la permanencia de la necesidad de la actividad del contratista no equivale a permanencia de la obra ejecutada por él…”.- Que si la actividad del contratista es solo una parte determinada de la actividad del contratante, la duración de la necesidad de aquél ha de coincidir con la duración de éste.

De lo anteriormente expuesto se concluye que la inherencia o conexidad exige, pues, permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que si ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no puede completar la suya. Esa participación continuada debe realizarse en el proceso de obtención del producto, como una fase necesaria del conjunto de acciones destinado a lograr el resultado, de tal manera que la serie de acciones de comitente y contratista integran una sola unidad.”
Ahora bien, adminicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio corresponde a esta Juzgadora en estricto apego a la justicia establecer el carácter de actividad inherencia o conexa entre las codemandadas, en tal sentido, del estudio del objeto social de la demandada con la actividad desarrollada por P.D.V.S.A. GAS. la empresa PDVSA GAS, la cual es una empresa cuyo objeto es la explotación y comercialización del gas, ello es un hecho notorio que no requiere de prueba, mientras que la sociedad mercantil CONSORCIO SVS (SADEVEN VINCLER SODINSA como tantas veces se indico en la celebración de la audiencia de juicio es una empresa dedicada a la ingeniería procura y contruccion de proyecto y elaboración de manufacturas así como realiza el trabajo con sus propios equipos y personal por lo que evidentemente ambos objetos no están íntimamente relacionados. Por otra parte, observa quien decide que no se llegó a demostrar en el proceso que la actividad desarrollada por la contratista para P.D.V.S.A. GAS, S.A. revistiera carácter permanente, ni que fuera su mayor fuente de lucro de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Así Se Establece.-
Así las cosas, es de señalar que no puede inferirse la actividad que en base a su objeto social realiza o desarrolla la referida accionada, para que opere a su favor la presunción legal establecida en el referido Artículo, como de actividad conexa o afín con la de la Industria Petrolera, en virtud de no haber señalado el actor, ni siquiera un hecho indicativo que permitiera establecer tal conexidad, no existe en autos el presupuesto fáctico establecido por el legislador como fundamento de la obligación solidaria, lo que si evidencia esta juzgadora del escrito libelar, es que actor en todo momento señalo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04 de diciembre de 2005, para la empresa mercantil CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SODINSA, por contrato para una obra determinada para la ejecución el proyecto de Ingeniería Procura y Construcción en el Proyecto IPC Centro Operativo y Sistema de Recolección Campo San Joaquín en Anaco, la cual es contratista de la empresa PDVSA GAS, de modo que no puede siquiera establecerse la exclusividad o permanencia del servicio que presta esta contratista, para con la empresa PDVSA GAS. Por tanto no existe en el caso de autos, la inherencia o conexidad a que alude el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que en consecuencia, se derivara la responsabilidad solidaria de la empresa dueña de la obra o beneficiario del servicio, como en este caso pudiera resultar PDVSA GAS, S.A. - Así se Decide.-
Estando en el caso de autos, ausente los presupuestos previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio seguido por L.A. Mastrofilippo contra Oiltools de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleos S.A.; lo que hace para este Tribunal dejar establecido, que no son inherente y/o conexas. Así Se decide.-
De igual manera se evidencia de los recibos de pago traído a los autos por la parte actora, que la accionada CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SODINSA era la única que efectuaba los pagos al trabajador de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que exista el mínimo indicio que permita a este Tribunal, sin poder establecer que durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador, percibiera indemnizaciones o beneficios de los contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que esta Juzgadora concluye declarar con lugar la Falta de Cualidad alegada por la para codemandada PDVSA GAS, S.A. Así Se Decide-
Ahora bien, determinado lo anterior quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso y adminiculando el contenido de los recibos de pago, se demuestra que ciertamente el actor inició la prestación de sus servicios para la parte demandada, CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SODINSA en fecha día 04 de diciembre de 2005 mediante un contrato para una obra determinada, para la realización de la fase de una obra, específicamente para la fase de Ingeniería Procura y Construcción en el Proyecto IPC Centro Operativo y Sistema de Recolección Campo San Joaquín en Anaco, desempeñando el cargo de Gerente de Planificación y Control de Proyectos, devengando un salario mensual de Bs. 5.407.000,00, el cual fue incrementado en enero de 2007, en la cantidad de BsF. 6.326.43, hechos estos que fueron admitidos por la empresa demandada CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SODINSA. Así Se establece.- -
Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que entre los puntos controvertidos en la presente litis se suscuncribe en determinar el motivo de la culminación de la relación laboral por cuanto el actor aduce en su escrito libelar, que puso fin de manera unilateral y justificada la relación laboral en fecha 23 de noviembre de 2007, por cuanto considero que el traslado permanente a las oficinas del Consorcio Sadeven ubicaciones Vinccler Sodinsa en Anaco, Campo San Joaquín, Estado Anzoátegui, implica un desmejoramiento e imposición unilateral del patrono, resultando en una disminución en sus condiciones económicas, de estabilidad y personal, sumado a las cargas y gastos que conlleva dicho traslado. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó dicho hecho, aduciendo que el actor ocupó un cargo de Dirección y de Confianza, teniendo bajo su responsabilidad toda la planificación para la ejecución del proyecto, así como siendo responsable de toda el área de compra donde se manejan cantidades de dinero del Consorcio, tal calificación se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 112 ejusdem, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes era para una obra determinada, y su duración estaba sujeta a la terminación de la misma, la cual estaba próxima a culminar, por lo que el traslado no pudo haber sido permanente, ya que estaba sujeto al término de la obra, por lo que niega que haya despedido al actor, niega que su representado haya desmejorado y en consecuencia haya disminuido los beneficios laborales afectando su aspecto económico, Niega que se le haya modificado las condiciones laborales de estabilidad y permanencia del actor. Niega que se le haya desmejorado su calidad de vida, ni afectado su entorno familiar, ni su bienestar físico y mental, ya que el demandante nunca se traslado a la ciudad de Anaco y nunca dio respuesta a la solicitud hecha por su representado de aceptar o no dicho traslado, que su representada posee un procedimiento para el traslado de los trabajadores asumiendo los costos, procedimiento conocido por el actor. Asimismo señala que después que el demandante de haber recibido la comunicación de su traslado y haciendo caso omiso a la orden de dar respuesta a dicha comunicación, se retiró de su puesto de trabajo y no regresó, por lo que su representado luego de haber transcurrido tres días 19, 20 y 21 de noviembre de 2007, procedió a realizar la correspondiente participación de despido ante el Tribunal Laboral, por inasistencia injustificada durante los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2007, causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia en una correcta aplicación de las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, es de entender que la carga probatorio se encuentra en manos de la empresa demandada, que es quien debe probar la veracidad de sus dichos. Así Se establece.-
Cabe destacar que la parte demandada señala que el trabajador ostentaba el cargo de Gerente de Planificación y Control de Proyecto, para la “Fase de Ingeniería-Procura-y Construcción en el Proyecto IPC Centro Operativo y Sistema de Recolección Campo San Joaquín, en Anaco”, siendo el mismo un empleado de dirección y confianza, teniendo bajo su responsabilidad toda la planificación para la ejecución del proyecto, así como siendo responsable de toda el área de compra donde se manejan cantidades de dinero del Consorcio, señala que tal calificación se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 112 ejusdem. Ahora bien, a los fines de cumplir con la carga probatoria la empresa demandada consigna en primer lugar contrato Trabajo por una obra determinada suscrito por ambas partes mediante la cual se desprende en la Cláusula Primera lo siguientes: “EL CONSORCIO contrata los servicios del EL PROFESIONAL para que desempeñe el cargo de GERENTE DE PLANIFICACION Y CONTROL DE PROYECTO, quien deberá desarrollar con la mayor idoneidad, asiduidad, constancia, buena fe, dedicación y conocimientos profesionales las obligaciones propias del cargo, por lo que se compromete a mantener la mayor confidencialidad de la información que se le dé la cual tenga conocimientos …” de dichas documentales se puede verificar que el ciudadano ciertamente se desempeñaba como GERENTE DE PLANIFICACION Y CONTROL DE PROYECTO, no obstante a ello, esta Juzgadora no evidencia de las pruebas aportadas al procesos que la parte demandada haya demostrado que el trabajador manejara cantidades de dinero del CONSORCIO SVS, ni que cumpliera funciones de empleado de dirección, aun más llama poderosamente la atención a quien aquí decide que la demandada CONSORCIO SVS, haya procedido a participar el despido, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, siendo contraria a lo alegado en su contestación, por lo que no trae convicción quien aquí decide que el actor ejerciera un cargo de dirección.- Así se Decide.-
Determinado lo anterior esta Juzgadora pasa dilucidar lo concerniente a la forma de la culminación de la relación laboral culminación, en este sentido observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia, comunicación de fecha 16 de noviembre de 2007, cursante al folio 55, mediante la cual, la sociedad mercantil CONSORCIO SVS, le informa al ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOLIO, lo siguiente cito:
“De conformidad con .lo establecido en las cláusula Tercera, Cuarta y Quinta del contrato de obra determinada suscrito por ustedes SADEVEN, C.A. el día 04 de diciembre de 2005, debido a la situación actual del proyecto al cual esta usted asignado ha sido trasladado en forma permanente a las instalaciones del mismo las cuales se encuentran ubicadas en las oficinas del Consorcio Sadeven ubicaciones Vinccler Sodinsa en Anaco, Campo San Joaquín, Estado Anzoátegui. Dicho traslado será efectivo a partir del 19 de noviembre de 2007.
En atención a lo antes señalado, agradecemos confirmar la aceptación del presente traslado…”
En este sentido, pasa esta Juzgadora analizar la situación planteada, por lo que se remite al Contrato suscrito por ambas partes, cursante a folios 52 al 54, del precitado contrato se desprende específicamente a la Cláusula Tercera, Cuarto y Quinta lo siguiente.
“Cláusula Tercera: El presente contrato que suscriben las partes es por OBRA DETERMINADA, hasta la culminación sustancial de esta (por lo menos un ochenta y cinco por ciento 85%) de ejecución completa , y solo podrá darse por terminado antes de la sustancial de la obra por las siguientes causas a) de mutuo acuerdo; b) causas ajenas a la voluntad de las partes o por fuerza mayor; c) por algunas de las causales de despido justificado o retiro justificado previstas en los artículo 1023 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y d) por incumplimiento de EL PROFESIONAL de alguna de las obligaciones que contrae por medio del presente contrato, en ese caso EL CONSORCIO, podrá resolverlo unilateralmente y de pleno derecho, con el ejercicio de las acciones legales que sean pertinentes….” (…)
“Cláusula Cuarta: EL PROFESIONAL deberá someterse en la prestación de sus servicios al mismos horario de trabajo que tiene establecido EL CONSORCIO para sus empleados cuando el trabajo se realice en sus dependencias se someterá igualmente al horario especifico que se establezca cuando la prestación del servicio se realice en otras dependencias, sin que ello signifique desmejoramiento de sus condiciones y así expresamente lo acepta. En virtud de la naturaleza del presente contrato, es entendido que en ningún caso se considerara a EL PROFESIONAL como empleado de El CONSORCIO.”
“Cláusula Quinta: La prestación de los servicios profesionales en cumplimiento de este contrato deberá realizarla EL PROFESIONAL en la ciudad de Caracas, en la 5ta. Transversal de Altamira entre avenidas san Juan Bosco y Sexta Qta. Sadeven, sin que ello sea óbice para que el profesional, se traslade a otros sitios del país y realice actividades en otras dependencias distintas a la originalmente asignada y cuyas sede se encuentren en otros lugares del territorio nacional. En caso de traslado a otro sitio diferente al aquí indicado, los gastos de transporte, alojamiento y estadía correrán, por cuenta de de EL CONSORCIO. Queda entendido que EL PROFESIONAL acepta expresamente el cambio o los cambios temporales del sitio de trabajo bajo las condiciones acá prevista, y ello, en ninguno

Al adminicular todo lo antes citado se observa, que es un hecho cierto y admitido por las partes del presente procedimiento, de que el trabajador fue contratada para una obra determinada, asimismo se evidencia de las cláusulas anteriormente transcripta así como de la declaración de parte, que desde el mismo momento en que se inicia la relación por contrato para una obra determinada, el demandante conocía las condiciones por las cuales se regía su vinculación con la demandada, y las reglas por las cuales se regiría la terminación de esta vinculación, todo ello debidamente expresado en el Contrato de obra determinada. Asimismo observa esta Juzgadora que el actor reconoce y así lo acepta en todo momento, el cambio a los cambios temporales del sitio de trabajo a cualquier parte del país a los fines, de poder concluir con la obra establecida. En consecuencia esta Juzgadora no lo evidenciar que dicho traslado haya sido violatorio de los derechos del actor y mucho menos que dicho traslado disminuyera las condiciones económicas de estabilidad y personal, del trabajador, desmejoro en su entorno familiar, en tal sentido y visto que de las pruebas se desprenden Procedimiento de Participación de Despido, interpuesta por la parte demandada Consorcio SVS, ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, así como los memorándum mediante la cual se informa que el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOLIO, no se presentó a sus labores los días fechas 19, 20 y 21 de noviembre de 2007 en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora concluir que la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOLIO, se encuentra incurso en las causales establecidas el artículo 102, literal J, de la ley Orgánica del Trabajo por lo que la relación laboral culmino por causas justificada en fecha 16 de noviembre de 2007, - Así Se Decide.
Establecido lo anterior, observa quien decide que la parte actora en su escrito libelar solicita las Indemnizaciones por daños y perjuicios de conformidad con el Artículo 110 de La Ley orgánica del Trabajo, no obstante ello cabe destacar que anteriormente se estableció que la relación laboral culmino por causas justificada establecidas el artículo 102, literal J, de la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto Así se Decide.-
En otro orden de ideas, se observa que el actor reclama los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones año 2007, Bono Vacacional año 2007; Utilidades año 2007, esta juzgadora observa que de las pruebas aportas al proceso no se desprende prueba alguna que logre evidenciar la cancelación dichos conceptos, en tal sentido procede esta Juzgadora a declarar la procedencia en lo que en derecho le corresponde al trabajador y visto que anteriormente se estableció que la relación laboral culmino en fecha 16 de noviembre de 2007 fecha esta en la cual el trabajador dejo de prestar el servicio.- Así se Decide
En cuanto la prestación de antigüedad esta juzgadora ordena su cancelación hasta el 16 de noviembre de 2007. Asimismo se ordena calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Asi Se Establece.--
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, 2007, quien aquí decide señala que dichos conceptos serán calculados de manera Fraccionada los cuales serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Establece.-
De seguidas pasa esta Juzgadora a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 2006 50
Antigüedad 2007 55
Vacaciones Fracc. 2007 13,75
Bono Vacacional Fracc. 2007 6,41
Utilidades Fracc. 2007 13,75






En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 16 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el30 de enero de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la parte codemandada PDVSA GAS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nro. 60, Tomo 74-A y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MONTOLIO, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. E-82-078.126. en contra CONSORCIO SVS (SADEVEN VINCLER SODINSA) constituida mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el Nro.52, Tomo 3. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de: PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.- SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.- TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 30 de enero de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CLAUDIA YÁNEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha 10 de febrero de 2009, siendo las nueve y catorce minutos (09:14 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


AP21-L-2008-000165
MMR.