Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de febrero de 2009
198º y 150º


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Maria Jesús Fernández Vásquez, española, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de parte querellante, representada judicialmente por los abogados Enio Sánchez Angulo y Freddy Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 857 y 1.621, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERESADOS: Abogados José Luís Ramírez y Ramón Eloy Urbaez, venezolanos e inscritos en el IPSA bajo los N° 3.533 y 1593, respectivamente

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ELIZABETH SUAREZ, en su carácter de Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.-

MOTIVO: Acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Jesús Fernández Vásquez, en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado Enio Sánchez Angulo, contra las actuaciones llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

ASUNTO: AP21-O-2008-000014


Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de lo decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1853, de fecha 28/11/2008, donde declaró “…ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de abril de 2008. Con ocasión de la declaratoria anterior se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que le corresponda conocer, previa distribución, fije la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral en el amparo constitucional intentado por la hoy solicitante, en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

En tal sentido, vale indicar que por auto de fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de amparo constitucional.

Así mismo, y en atención a lo indicado supra, el presente expediente fue recibido en fecha nueve (09) de febrero de 2009, dándose cuenta al Juez y ordenándose las notificaciones de todos los interesados, dejándose constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones tendría lugar la celebración de la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la certificación que realice el Secretario (de estar debidamente notificadas las partes en el presente asunto), siendo que la referida certificación se verifico en fecha 19-02-2009, por lo que, se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día miércoles veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), a las nueve mañana (09:00 a.m.).

Pues bien, efectuada como ha sido la audiencia constitucional en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, y siendo la oportunidad para publicar in extenso lo decidido, esta alzada procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Adujo la parte quejosa, que existe la violación de las garantías constitucionales previstas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se pronunció una sentencia condenatoria contra su persona, por la suma de Bs. F. 25.000,00, declarando firme los honorarios profesionales peticionados por los intimantes, siendo que todo es producto al considerar desistido el derecho a la retasa ejercido en el acto de comparecencia al tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, como consecuencia de la falta de consignación de los honorarios de los retasadores, fijados por la Juez del juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cantidad de Bs. F. 1.400,00 para cada retasador, como si el expediente hubiera seguido un curso ajustado a la Ley, y como si la parte intimada hubieses estado a derecho en el juicio, aduciendo que lo cierto es, que el acto de designación de los retasadores, presupuesto para la validez de los actos subsiguientes en el proceso, estuvo viciado de nulidad, y lo procedente entonces es que la Juez lo hubieses decretado el 14 de enero de 2008, en lugar se haber convalidado la actuación irregular del secretario, dando por válidas dichas designaciones, pero disponiendo que los retasadores debían ratificar su aceptación y proceder a su juramentación al tercer día siguiente. Solicita en tal sentido se declare la reposición de la causa al estado en que las partes (intimante e intimada) designen los abogados retasadores en la incidencia respectiva. Asimismo, solicitaron se declarará medida cautelar a los fines que se suspendieran los efectos de la ejecución forzosa.

Estos alegatos fueron ratificados en la audiencia constitucional, salvo, lo que respecta a lo relativo a la solicitud de medida, al indicar la representación judicial de la parte quejosa que “…la juez que conoció del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en fase de nombramiento de jueces retasadores subvirtió el debido proceso toda vez que estando la causa paralizada, al haber estado la misma de reposo, no ordenó para la continuación del juicio la notificación de las partes, lo que produjo que el juicio continuara infeccionado de ilegalidad, siendo que como consecuencia del precitado vicio el a-quo, presuntamente agraviante, fijó la oportunidad para el pago de los honorarios de los jueces retasadores, circunstancia esta que al no realizarse produjo la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el último párrafo del artículo 28 de la Ley de Abogados. Así mismo indicó que lo decidido por el a-quo implica que tenga que pagar Bs. F 25.000 por costas procesales (generadas en apelación y casación) cuando su representada solo recibió Bs. F 40.000,00 como consecuencia de haberse declarado su demanda parcialmente con lugar, por lo que tal condenatoria luce excesiva y es violatoria de los límites legales…”.

Por su parte, la Juez presuntamente agravante, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, realizo descargo, señalando que la misma había dictado sentencia en fecha 01/11/2007, declarando “…con lugar el derecho a la retasa, solo sobre dos (2) actuaciones realizadas en el asunto (…), dada la condenatoria en costas…”, que por auto de fecha 22/11/2007 dejó constancia que del 12 al 19 de noviembre de 2007, estuvo de reposo médico, y por tanto no se computaba dicho periodo; que fijaba “…para el 5° día hábil siguiente la oportunidad para el Acto de Nombramiento de los Jueces Retasadores. (….), que en fecha 23-11-2007 me fue indicado nuevamente reposo medico hasta el 20-12-2007…”; que el juzgado comenzó a dar despacho en fecha 07/01/2008, y como quiera que, observó que en fecha 29 de noviembre de 2007 ambas partes consignaron tanto las designaciones como las aceptaciones de los jueces retasadores, no obstante, como el lapso fue fijado por días despacho, correspondía el precitado acto para el 11/01/2008, por lo que, al no comparecer las partes en la fecha anteriormente expuesta, dicto auto de fecha 14 de enero de 2008, donde fija una nueva oportunidad a fin de que los Jueces retasadores designados ratifiquen la manifestación de voluntad realizada, tanto por la parte intimante como intimado, en cuanto a la aceptación de los cargos de Jueces Retasadores; que como tampoco comparecieron las partes, nuevamente fija por tercera vez otra oportunidad, esta vez para el 24/01/2008, acto donde solo asistió una sola de los postulados como juez retasador, a saber, el designado por la parte intimante, procediendo a nombrar un juez retasador para la parte intimada de conformidad con lo previsto en le artículo 27 de la Ley de Abogados; que realizado los actos pertinentes, fijó el monto de los honorarios y la fecha donde debía hacerse la consignación, siendo que, llegada la precitada fecha sin que constara la consignación de los honorarios de los jueces retasadores, procedió a sentenciar la causa, teniendo por renunciado la retasa y, declarando parcialmente con lugar la estimación e intimación de honorarios, procedió a enviar el expediente para su ejecución en fecha 11/03/20008. Por ultimo, concluye señalando que al no haberse acordado los lapsos días por fecha cierta o consecutivos, en tal sentido la misma había brindado certeza jurídica, cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa.

La representante del Ministerio publico, en la audiencia oral, acogió lo expuesto por la representación de la parte quejosa, en cuanto a que se había violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte quejosa, solicitando la reposición de la causa al estado en que se subsane los vicios cometidos por el Tribunal presuntamente agraviante.

Los terceros interesados no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A criterio de este Tribunal Constitucional, lo que en puridad esta peticionando el quejoso mediante el presente asunto, es que se le violento la tutela judicial efectiva y el debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que en el juicio llevado a cabo por de intimación de honorarios profesionales, se produjo la ruptura de la estadía a derecho, en virtud, que la juez que tramitaba dicho procedimiento sufrió en el ínterin del mismo un padecimiento que le produjo un reposo por un lapso suficiente para considerar que la causa estaba paralizada, siendo que al reincorporarse la misma no notifico a las partes, hecho este que genero una subversión del procedimiento que le lesiona sus derechos e intereses, por cuanto se siguió con el procedimiento a espalda de la parte intimada, condenándole a pagar a los intimantes la cantidad de Bs. F. 25.000,00, quedando la sentencia definitivamente firme, todo ello al considerarse desistido el derecho a la retasa ejercido en el acto de comparecencia al tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados, como consecuencia de la falta de consignación de los honorarios de los retasadores, siendo que el a quo no se percato que al regresar al Tribunal, vencido como fuera el reposo medico, tenía que notificar a las partes. Igualmente señala que el acto de designación de los retasadores, presupuesto para la validez de los actos subsiguientes en el proceso, estuvo viciado de nulidad, toda vez que para el momento en que fueron designados por las partes, la juez estaba de reposo, por lo que lo procedente era que la Juez en el auto de fecha 14 de enero de 2008, en lugar de haber convalidado la actuación irregular del secretario (al dar por válidas dichas designaciones y disponer que los mismos ratificaran su aceptación para proceder a su juramentación al tercer día siguiente) ordenara que las partes designaran los abogados retasadores y continuara, ahora si, sin vicios, la referida incidencia, cuestión por la que solicita, repito en mi criterio, la nulidad del auto de fecha 14//01/2008, así como de la sentencia de fecha 29/02/2008, y en tal sentido, se declare la reposición de la causa al estado en que las partes (intimante e intimada) designen los abogados retasadores y se continué con la incidencia respectiva.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas del presente expediente, este Tribunal Constitucional puede constar que consta auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14/01/2008, donde se indica que “…Por cuanto la Juez de este despacho, se encontraba de reposo médico, desde el 22 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2007, en consecuencia este Juzgado deja constancia que durante dicho período no se computaron los lapsos procesales, ahora bien de lo antes expuesto, se observa que dado al funcionamiento operativo del presente Circuito Judicial, ambas partes se hicieron presentes en fecha 29-11-2007, consignando por ante la URDD sendas diligencias con las designaciones de los jueces retasadores y sus respectivas aceptaciones de los cargos, en virtud de ello, esta Juzgadora fija una nueva oportunidad a fin de que los Jueces retasadores designados ratifiquen la manifestación de voluntad realizada, tanto por la parte intimante como intimado, en cuanto a la aceptación de los cargos de Jueces Retasadores, y proceder a la Juramentación de Ley, por lo que deberán comparecer el día viernes dieciocho (18) de enero de 2008, a las 10:30 a.m., acto que se realizará en el despacho del Juzgado, ubicado en el piso 4 de esta sede, dejándose expresa constancia que para el segundo día hábil siguiente, se determinará el monto de sus honorarios y se fijará la fecha para su consignación por la parte interesada. Todo ello, según lo previsto en los Artículos 28 y 29 de la Ley de Abogados y sin necesidad de notificación de partes por encontrarse éstas a derecho…”. (Subrayado y negritas de este tribunal).

Así mismo, se observa que en fecha 29/02/2008, el precitado Juzgado dictó decisión indicando que “…con ocasión a la presente decisión, se fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, para el día y hora fijada la Juez se encontraba de reposo médico, por lo que en fecha 14-01-2008 dictó auto, en el cual en virtud de las diligencias consignadas contentivas de las aceptaciones de los cargos de jueces retasadores de ambas partes, fija nueva oportunidad para que comparezcan a ratificar su aceptación y proceder a la juramentación.

En fecha 18-01-2008, se deja constancia que no compareció ninguno de los nombrados, fijando nueva oportunidad para el 24-01-2008, a la cual compareció solo el Juez Retasador de la parte intimante, por lo que se procedió a nombrar un Juez retasador para la parte intimada.

Una vez notificada de la designación la Juez Retasador de la parte intimante, se fijó oportunidad para la Juramentación de ambos Jueces Retasadores, llevándose a cabo en fecha 08-02-2008.

Por auto de fecha 18-02-2008, se procedió a fijar el monto de los honorarios, teniendo 3 días hábiles para ello, a tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, no realizando la respectiva consignación.

En virtud de ello, de acuerdo con lo consagrado en el último párrafo del Artículo 28 de la Ley de Abogados, por cuanto para la oportunidad fijada no fue consignado el pago de los honorarios de los retasadores, en aplicación de la norma, se entiende renunciado el derecho a la retasa. Y así se declara.

Establecida la renuncia del derecho a la retasa y firme como quedo la decisión que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios con ocasión a la condenatoria en costas de la intimada respecto a las actuaciones efectuadas en el recurso de apelación signado AP21-R-2005-000965, en la cual se estableció, que tal derecho era con respecto al escrito de adhesión a la apelación formulada por la parte actora presentado el 01/11/2005 y la asistencia a la audiencia oral y pública celebrada el 22 de noviembre de 2005.

De allí que resulta forzoso para esta Juzgadora, acordar el pago de honorarios a los abogados intimantes, por las actuaciones antes enunciadas, de acuerdo a lo solicitado en el escrito de intimación, es decir, a cancelar la cantidad de Bs. 3.000.000,00 o Bs. F. 3.000,00 por el escrito de adhesión a la apelación formulada por la parte actora presentado el 01/11/2005 y Bs. 22.000.000,00 o Bs. F. 22.000,00 por asistencia a la audiencia oral y pública celebrada el 22 de noviembre de 2005…”.(Subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, vale indicar que la Sala Constitucional ha señalado respecto al cobro de los honorarios que “… Declarado procedente el derecho al cobro, mediante sentencia definitivamente firme, se inicia la fase ejecutiva del mismo debiendo el tribunal mediante pronunciamiento expreso, fijar el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar retasadores…”, (ver, sentencia N° 1043 de fecha 01/06/2007). (Subrayado y negritas de este tribunal).

Así las cosas, vale indicar que analizado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, este Tribunal Constitucional considera pertinente traer a colación los siguientes artículos:

Artículos 7 del Código de Procedimiento Civil “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.

Artículos 14 ejusdem: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, resulta importante señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006, estableció que:

“… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente en fecha 09 de julio de 2003 la precitada Sala señaló:

“…, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179).

También en decisión de fecha 22/03/2004, estableció que:

“… para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 209, pp. 265 y 266).

Pues bien, necesario es señalar que en el procedimiento ejecutivo de estimación e intimación de honorarios de abogados (o procedimiento de retasa) la figura de la paralización del juicio (o proceso) no esta expresamente prevista, y ello es así, ya que dicho procedimiento está concebido para que los actos se realicen sin interrupción, de forma breve, expedita y sin dilaciones indebidas, es decir, para que la tramitación del mismo se vaya cumpliendo en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, previstas tanto en la Ley de Abogados como en el Código de Procedimiento Civil, siendo que cuando al Juez se indispone (enferma) y no acude al Tribunal por estar por ejemplo de reposo, como sucede en el caso de autos, surge de ipso facto una ruptura de la estadía a derecho, toda vez que tal circunstancia coloca a las partes en una incertidumbre o peregrinaje permanente de revisión del expediente, cuestión que implica inseguridad jurídica, ya que tanto los actos como los lapsos procesales deben ser conocidos con antelación por las partes, no estando sujetos a hechos contingentes como lo sería el depender del reintegro del Juez o vencimiento del reposo, el cual en la mayoría de los casos escapa del conocimiento de las partes e inclusive del propio afectado (el sometido a reposo), por lo que no es jurídicamente correcto que si el operador de justicia se ausenta, como ha sucedido en el presente asunto, el mismo pretenda que basta con proferir un auto donde se señale que los días en que no estuvo presente (por estar de reposo) no se computan como días hábiles, pues como se indico supra, no es a posteriori sino a priori, como se deben establecer los lapsos procesales que requieren las partes, para obrar en la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.-

En tal sentido, encuentra éste Tribunal Constitucional que el procedimiento ejecutivo de retasa se encontraba paralizado (más no suspendido; ver criterios que sobre estos institutos se profirieron en la sentencia Nº 956 de fecha 01/06/2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) para el 29 de noviembre de 2007; momento este en que las partes entregaron la diligencia constante de la designación de los abogados (que los mismos habían propuestos como Jueces retasadores), toda vez que la Juez que llevaba el conocimiento de la causa le fue expedido un reposo desde el día 23/11/2007 hasta el 20/12/2007, lo cual ocasiono que el Tribunal a su cargo careciera de Titular, no pudiendo entonces sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal el auto de fecha 14/01/2008, debió ordenar la notificación de las partes a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la reanudación del proceso, cuestión que no ocurrió en la presente causa, afectando la seguridad jurídica en cuanto al momento en que se celebraría el acto de nombramiento de los jueces retasadores, y consecuencialmente, sobre los demás actos ligados a este. Así se establece.-

Así mismo, se observa que el juicio estuvo en estado latente, es decir, sin pronunciamiento del Tribunal de la causa por un tiempo superior a 30 días, lo que evidentemente se traduce en un “prolongado período de tiempo”, que ameritaba para la continuación del juicio, salvaguardando con ello los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados de manera concreta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notificara a las partes para que así se iniciara el lapso correspondiente al nombramiento y designación de los abogados que eventualmente fungirían como Jueces retasadores, de manera tal que no se vieran conculcados los derechos de las partes por razones imputables al órgano encargado de la administración de justicia, por lo que dictar en este caso cualquier auto sin estar las partes a derecho o sin notificarlas, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos que a bien tengan usar las partes, todo lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, por los motivos antes expresados, este Tribunal Constitucional, en obsequio a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a corregir la subversión procesal que arrancó con el auto de fecha 14/01/2008, donde se ordenó a las partes que ratificaran las actuaciones de fecha 29/11/2007, sin tomar en cuenta que la causa estaba paralizada, siendo que, por aplicación de los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la nulidad del auto de fecha 14 de enero de 2008, así como los autos y/o actuaciones subsiguientes que guarden relación con el mismo, ordenándose la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes, fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, tal como se indicó en el auto de fecha 22 de noviembre de 2007. Así se establece.-

Por ultimo, vale señalar que el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.”; mientras que el artículo 17 ejusdem señala que “Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.”.

Por su parte el artículo 20 ejusdem señala que “Los Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario…”, mientras que el artículo 21 ejusdem, indica que “…Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo (…).

2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos, hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten…”.

Pues bien, del análisis a los referidos artículos se observa que la estructura organizativa y funcional de la jurisdicción laboral, no condiciona a los secretarios a requerir autorización del juez para recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos, hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten, por cuanto, tal como lo señalo la Sala Constitucional en sentencia N° 697 de fecha 18/04/2007, la Resolución Nº 1475, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.806 del 29 de octubre de 2003, proferida por el Consejo Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, organizó la justicia laboral en Circuitos Judiciales y Coordinaciones del Trabajo, estableciendo que “….Los referidos Circuitos y Coordinaciones están constituidos estructuralmente, entre otras, por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y las Oficinas de Servicios Comunes Procesales; estas últimas están integradas por la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ) y la Oficina de Tramitación Laboral (OTL), según lo dispone el artículo 23 de la referida Resolución.

Por su parte, la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ) constituye una dependencia administrativa-judicial que está conformada por todos los secretarios, quienes están dirigidos por un Coordinador de Secretaría (ex artículo 24), quien tiene como atribuciones, entre otras, i) prestar apoyo a los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional; ii) llevar el control de la agenda de las audiencias a celebrarse y iii) supervisar las actividades que realicen los secretarios. Por tanto, en cumplimiento de dichas atribuciones, el coordinador de secretarios perfectamente puede dejar constancia pública del cumplimiento de la notificación del demandado, máxime cuando es el encargado de que lleve el control de la agenda de las audiencias que deban celebrarse.

Por otra parte, según la nueva estructura de organización de la justicia laboral venezolana, no existen, como en otros juzgados de competencias distintas a la laboral, secretarios adjudicados a un tribunal específico…”. (Subrayado y negritas de este tribunal). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la parte querellante contra las actuaciones llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 14 de enero de 2008, así como los autos y/o actuaciones subsiguientes que guarden relación con el mismo. TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa notificación de las partes, fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, tal como se indicó en el auto de fecha 22 de noviembre de 2007.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009, Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;



WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-O-2008-000014