Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de febrero de 2009
198° y 149°


PARTE ACTORA: EFRAIN REINEFELL QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 6.438.824.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS VALDIVIA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.047.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV), ahora BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) el abogado en ejercicio CALOS LÓPEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.216; y por la Procuraduría General de la República la abogada en ejercicio HILDA QUIÑÓNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.836.

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000181



Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó (en ambos efectos) el recurso de apelación incoado por la Procuraduría General de la República y por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 21 de enero de 2009; siendo que en tal fecha se dio inicio a la audiencia oral difiriéndose el dictamen del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, el cual tuvo lugar el día 28 de enero de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En fecha 04/08/2008, el a-quo dictó decisión mediante la cual negó la reposición de la causa, al estado notificar a la Procuraduría General de la República de la admisión la demanda, al considerar que “…en el juicio principal el acto alcanzó su fin al cual estaba destinado, y por haber acudido la parte demandada al presente juicio y no haber denunciado la irregularidad aludida por la representación de la Procuraduría…”.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la Procuraduría General de la República indicó que mediante Oficio 1059 de fecha 03/07/2008 solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión; que la intención de la parte actora era demandar a Bandes, porque éste fue su ultimo patrono; que desde la notificación hubo errores porque se notificó erradamente; que el actor al ser despedido ya formaba parte de la nómina de Bandes; que se notificó a la Procuraduría por el artículo errado; que no procedía la suspensión de la causa; que en el año 2003 se dictó sentencia condenando a Bandes y no se notificó a la Procuraduría General de la República; que se les notifica cuando llega la notificación del recurso de invalidación ejercido por Bandes; que no pudieron ejercer los recursos pertinente; que hay sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que señala que las notificaciones a la Procuraduría General de la República no son inútiles.

Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que se adhería a lo solicitado por la Procuraduría General de la República, respecto a que se reponga la causa ya que no tuvieron oportunidad de defenderse por cuanto no se enteraron del juicio.

En tal sentido y ante los argumentos anteriormente expuestos, en búsqueda de la verdad y a los fines de ordenar el presente asunto, el Tribunal preguntó a las partes sobre el objeto de la apelación toda vez que estábamos en presencia de un procedimiento de invalidación, el cual no admitía apelación; siendo que al respecto las los apelantes contestaron negativamente en el sentido de hacer ver o insinuar que había un solapamiento entre el juicio principal y la precitada invalidación.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada primeramente determinar si estamos ante un juicio de invalidación o si por el contrario ha habido desorden procesal consistente en el solapamiento de actuaciones que deben cursar en el juicio principal, empero, erradamente han sido incorporadas la juicio de invalidación, siendo que en el primero de los casos deberá declarase la inadmisilidad de la apelación y de no ser así habrá que establecer la procedencia o no de la reposición de la causa peticionada por la Procuraduría General de la República y la parte demandada.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, esta Alzada procede a verificar la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

De una revisión a las actas procesales este Juzgador observa que la presente pieza fue aperturada en fecha 11/05/2004, denominándose “Cuaderno de Invalidación”, a fin “… de que contenga las actuaciones correspondientes a dicho recurso…”; expediente este que fue distribuido en fecha 24/05/2004 al Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ver folio 56); así mismo se observa que en fecha 28/03/2008 el a-quo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por la demandada y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República; que en fecha 04/07/2008 la Procuraduría General de la República consignó oficio solicitando la reposición de la causa al estado de la notificación de la admisión de la demanda, siendo que el a-quo dictó decisión en fecha 04/08/2008 negando lo peticionado por la Procuraduría; por diligencias de fechas 07/08/2008 y 11/08/2008 la parte demandada y la Procuraduría, respectivamente, apelaron del referido auto (04/08/2008); por auto de fecha 03/11/2008 el a-quo oyó en ambos efectos la apelación de la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

Pues bien, necesario es traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1249, de fecha 04/10/2005, caso José Luis Padrón Montañez contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras al indicar que:

“… Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación …”

Por otra parte la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 372 de fecha 09/08/2000 en el caso de Proven Compañía Anónima contra Juan José González Pinto señaló que “… el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello…” (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido vale señalar que cuando estamos ante un juicio de invalidación el mismo no admite recurso de apelación, toda vez que el procedimiento extraordinario de invalidación es excepcional, y por tanto, no es susceptible de interpretaciones y/o aplicaciones extensivas o analógicas, es decir, en puridad de derecho, este procedimiento constriñe a lo expresamente previsto en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así disponerlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual no está previsto el recurso de apelación, sino el recurso de casación (ver artículo 337 del Código de Procedimiento Civil), por lo que no debió el a-quo oír la precitada apelación, circunstancia esta que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la misma y en consecuencia se anule el auto de fecha 03/11/2008, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentenciasindicadas supra. Así se establece.-

En abono a lo anterior, quien decide considera pertinente indicar que si el Legislador no le concedió recurso de apelación a la decisión de fondo, sino recurso de casación, mal puede concedérsele recurso de apelación a las incidencias que se susciten en el proceso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ANULA el auto de fecha 03 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la parte demandada.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;


WG/JC/clvg.-
Exp. N°: AP22-R-2008-000181