REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Febrero dos mil nueve (2009)
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-R-2009-1823
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16-02-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE PALACIOS LANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.817.026
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GRATEROL GALINDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 29309.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A.; INGEDIGIT, CA; Y GRUPO INGEDIGIT, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMOS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.602
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NARRATIVA DE LOS HECHOS:
En fecha 24-09-2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALACIOS LANZA en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A.; INGEDIGIT, CA; Y GRUPO INGEDIGIT, C.A, a los fines de interrumpir la prescripción de la misma.
En fecha 23-10-2008, previa distribución de fecha 17-10-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y, ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes co-demandadas CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A.; INGEDIGIT, CA; Y GRUPO INGEDIGIT, C.A.
En fecha 24-11-2008, el Secretario del Tribunal, deja constancia que se practicaron las notificaciones en los términos indicados en las mismas.
En fecha 08-12-2008, se celebró la audiencia preliminar, en la cual compareció la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil INGEDIGIT, C.A; no obstante, habida cuenta de la incomparecencia de la parte actora, el Juzgado declaró el desistimiento del procedimiento y en consecuencia la terminación del mismo.
En fecha 08-12-2008, la parte actora apela de la decisión de fecha 08-12-2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07-01-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos el recurso interpuesto por la parte actora.
En fecha 26-01-2009, esta Superioridad recibe la presente causa y fija para el día lunes 09-02-2009, la audiencia oral y pública.
En fecha 09-02-2009, se celebro la audiencia preliminar, difiriéndose el dispositivo para el día 16-02-2009.
En fecha 16-02-2009, se dictó dispositivo oral en el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La parte actora apelante, alega como fundamento de su apelación ante esta alzada que, habida cuenta de las acciones acontecidas en la sede de este circuito judicial, el día 04-12-2008, no hubo despacho ni acceso al circuito, razón por lo cual, el acto de la audiencia preliminar fijado y celebrado el día 08-12-2009, fue extemporáneo por adelantado, siendo forzosamente su celebración fijada para el día hábil siguiente, es decir, para el día martes 09-12-2008; todo ello en atención a los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, a los efectos de garantizar la protección al trabajador, de acuerdo a las normas constitucionales, en la cual se privilegia la realidad de los hechos y basado en que el norte de los jueces laborales debe estar orientado en la búsqueda de la verdad.
Por su parte, la accionada, señala que compareció al acto fijado para el día 08-12-2008, de modo tal, que siendo esto una situación procesal, las partes que no comparecieren a un acto fijado, deberán demostrar el justificativo de su inasistencia.
DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos expuestos por las partes, corresponde a esta instancia establecer si el día 04-12-2008, fue un día hábil laborable en este circuito judicial del trabajo, y en consecuencia si hubo o no despacho; todo ello a los efectos de determinar el día en el cual tendría lugar la audiencia preliminar, habida cuenta, que la misma se celebrará al 10° día hábil siguiente de que conste en auto la certificación del Secretario de haberse practicado la ultima notificación de las partes.
CONCLUSIONES
Observa esta superioridad que la parte apelante alega que, habida cuenta de las acciones acontecidas en la sede de este circuito, el día 04-12-2008, no hubo despacho ni acceso al circuito judicial del trabajo, razón por lo cual, el acto de la audiencia preliminar fijado y celebrado el día 08-12-2009, fue extemporáneo por adelantado, siendo forzosamente su celebración fijada para el día hábil siguiente, es decir para el día martes 09-12-2008; todo ello en atención a los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, a los efectos de garantizar la protección al trabajador de acuerdo a las normas constitucionales, en la cual se privilegia la realidad de los hechos y basado en que el norte de los jueces laborales debe estar orientado en la búsqueda de la verdad. Asimismo, la parte demandada señaló que compareció al acto fijado para el día 08-12-2008, de modo tal, que siendo esto una situación procesal, las partes que no comparecieren a un acto fijado, deberán demostrar el justificativo de su inasistencia.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión…” (Negritas de esta alzada).
Establece pues, la norma la sanción para el accionante, en caso de su incomparecencia a la audiencia preliminar, habida cuenta que los actos en el proceso laboral, se realizan contando con la presencia de las partes, en virtud del principio de inmediación y la posibilidad de la resolución del conflicto por los medios alternos, en caso contrario, desnaturalizaría el propio proceso oral.
En el caso de marras, la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, tiene como consecuencia fáctica el desistimiento de la acción. En este sentido Ricardo Henríquez La Roche señala lo siguiente: “…La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia (preliminar), es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido iusprivadísticas. Se trata de una carga del proceso, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso al incompareciente, como lo es el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado…”
Sin embargo, establece el mencionado artículo 130 ejusdem, en su parágrafo segundo, los supuestos de hecho que puedan justificar esa incomparecencia, referidos al caso fortuito o fuerza mayor que impidan la asistencia obligatoria de las partes a los procedimientos específicos laborales.
Esta Superioridad entiende por caso fortuito o fuerza mayor, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia que limite o impida el cumplimiento de la obligación; tales circunstancias deben ser sobrevenidas o con posterioridad al compromiso de la obligación, no imputable a la parte que se le opone y necesariamente debe probarse. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Ahora bien, tales supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, no es el caso de marras, por cuanto la parte actora apelante, alegó ante esta alzada, en audiencia pública y oral de fecha 09-02-2009, que no compareció a la audiencia preliminar de fecha 08-12-2008, porque el día 04-12-2008, se suscitaron una serie de acontecimientos en el circuito judicial del trabajo, según sus dichos, originó la imposibilidad del acceso al circuito y en consecuencia la suspensión del despacho, lo que a su entender, la audiencia preliminar fijada para el día 08-12-2008, se correría para el día hábil siguiente, es decir, el día 09-12-2008, razón por lo cual el no compareció el día 08-12-2008 y el juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia fáctica, declaró el desistimiento de la acción.
Es de hacer notar, que tales alegatos se basan en el hecho de que el día 04-12-2008, no hubo despacho en el circuito. En este sentido, quien decide libró oficio a la Coordinación de Secretarios, órgano competente para informar los días de despacho en el circuito judicial, en el cual se pide información sobre si el día jueves cuatro (04) de Diciembre de (2008) hubo o no despacho, esta juzgadora pudo evidenciar, que el mismo, señala que “el día jueves cuatro (04) de Diciembre de (2008) hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo.
No obstante ello, esta superioridad quiere resaltar, la obligación que tienen los abogados como representantes judiciales, ser diligentes y vigilantes del proceso, al igual que un buen padre de familia. En este sentido, evidencia esta juzgadora que, el hecho alegado por la parte actora como causa justificada al incumplimiento de su obligación, como lo es la comparecencia a la audiencia preliminar, se fundamenta en que supuestamente el día 04-12-2008, no hubo despacho en el circuito; sin embargo, observa quien aquí decide, que el 04-12-2008, fue jueves, pudiendo la parte actora, haber verificado tal acontecimiento al día siguiente, es decir el día viernes, para asegurarse de la celebración de la audiencia preliminar el día hábil siguiente.
Visto todo lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora establecer, la improcedencia de lo solicitado por la parte actora apelante, ante esta instancia, en el sentido de que las causas que originaron la no comparecencia a la audiencia preliminar, no fueron causas de caso fortuito ni fuerza mayor y en consecuencia no son a criterio de este juzgado, justificables. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior Octavo Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia de fecha la 08-12-2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado de fecha 08-12-2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad,
el día veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. JERALDINE GUDIÑO
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. JERALDINE GUDIÑO
GON/JG/ns
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