REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Febrero dos mil nueve (2009)
198º y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2009-000004

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29-01-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ALEXANDRA BELISARIO VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.643.869.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO y LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.090 y 59.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INCE TURISMO, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de Noviembre de 1976 bajo el Nº 241, Tomo 1, folio 122 Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIC CARLOS DAVID PATIÑO PEREDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.764.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora apelante, en contra de auto de fecha 08-01-2009, emanada por el juzgado cuadragésimo quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

NARRATIVA DE LOS HECHOS
Le ha correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por distribución realizada en fecha 21-01-2009, el mismo se encuentra en la última fase del proceso laboral, es decir, en fase de ejecución. Y sube a esta instancia por apelación ejercida por la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado 45ª de Sustanciación, mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declara extemporánea la solicitud de recalculo de intereses de Mora e Indexación monetaria, solicitada por la parte actora.

En fecha 15-12-2008, la parte demandada formula diligencia, a través de la cual consigna copia de cheque, entregado a la representación judicial de la parte accionante, por la cantidad de BsF. 29.345,16, en virtud de la cancelación total de los montos y conceptos laborales, condenados por sentencia emanada del Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 07-01-2009, la representación judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia dirigida al juzgado de Sustanciación. Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea calculado los intereses moratorios y ordene la corrección monetaria.

En fecha 08-01-2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación. Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emite auto negando lo solicitado por la parte actora, en relación al cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria.

En fecha 15-01-2009, la parte actora, mediante diligencia apela de auto de fecha 08-01-2009, emanado del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación. Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20-01-2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación. Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, oye el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en ambos efectos y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior competente.

En fecha 23-01-2009, vista la distribución de las causas de fecha 21-01-2009, esta superioridad lo da por recibido y fija audiencia oral y pública para el día 29-01-2009 a las 02:00 p.m.

En fecha 29-01-2009, a las 2:00p.m., se celebró audiencia pública y oral sobre la presente incidencia y, por cuanto estamos dentro del lapso para publicar de forma integra el cuerpo del fallo, este juzgado pasa de seguida a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE LA APELACION
La parte actora apelante fundamenta su apelación ante esta alzada, argumentando que el auto de fecha 08-01-2009, emitido por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cercena el derecho y voluntad de las partes, al negar la corrección monetaria e intereses moratorios, solicitado por la parte actora a favor de la trabajadora, mediante diligencia de fecha 07-01-2009, en cumplimiento al “otro si” señalado en el acto celebrado entre la parte actora y la parte demandada, en virtud del cual se solicita al Juez ordene calcular los intereses moratorios y la indexación.

CONTROVERSIA:
De los hechos alegados por el recurrente, se establece que el fundamento de la apelación interpuesta, versa sobre la legalidad del acto de fecha 15-12-2008, en virtud de la contradicción de la manifestación de las voluntades de ambas partes; esto es, en principio, la parte accionada consigna, copia del cheque con el cual cancela la totalidad de la deuda de los pasivos laborales contraídos con la actora y ésta manifiesta su aceptación, en consecuencia se solicita el cierre y archivo del presente expediente, y como contraposición se solicita se ordene el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la presente deuda, hasta la fecha 15-12-2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar se observa que en fecha 28-05-07, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publica sentencia en la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por diferencias de prestaciones sociales incoara la ciudadana ALEXANDRA BELISARIO VERA contra la Asociación Civil Ince.

Con motivo de tal condenatoria, la demandada en Consejo Directivo, en su reunión Nro 0011-08-08, de fecha 24-09-2008, aprobó cancelar las sumas condenadas en dicha sentencia.

En consecuencia, en horas de despacho del día 15-12-08, fue consignado ante el juzgado a-quo un documento mediante el cual, tanto la parte actora como la demandada, dejan constancia de la entrega de cheque Nro 000011170, girado contra la cuenta corriente Nro 01160118900004444060 del Banco Occidental de Descuento, agencia El Rosal, por la suma de Bs. 29.425,16, librado a favor de la actora, ciudadana ALEXANDRA BELISARIO VERA, debidamente identificada en dicho documento. En dicho acto la actora se encontraba representada por el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS, debidamente identificado, quien tiene acreditado en autos poder que acredita tal carácter.

Ahora bien, visto que el objeto de la apelación de la parte actora ante esta Alzada es que sea tomado en consideración el “otro si” agregado al documento antes citado, el cual es del tenor siguiente: “…de conformidad con la sentencia solicitó del Juez ordene calcular los intereses moratorios y la indexación hasta la presente fecha cuando se materializa el pago…” esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Hecha la anterior narración se destaca que en el derecho procesal antiguo estaba previsto un sistema de nulidad incontestable “Quidquid fit contra legem nullum est” (Todo lo hecho en contra de la Ley es nulo), posteriormente en la época de Justiniano se relajó un poco el principio circunscribiendo la nulidad a los casos de leyes prohibitivas, las cuales por su naturaleza llevaban insitas la nulidad, nuestro sistema de legislación civil acoge este criterio, como por ejemplo lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil cuando señala: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°.- Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.”
Así mismo el derecho Justiniano estableció las nulidades textuales cuando consagraba las leyes imperativas en las cuales la nulidad solo se producía cuando el legislador la hubiese establecido expresamente. Desde 1806 el sistema francés comenzó a distinguir entre formalidades esenciales y accidentales, a partir de entonces la escuela italiana creó el principio finalista de la nulidad según el cual, no se debe declarar la nulidad si un acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. En dicho sistema se recogen entonces dos tipos de nulidades a) En ningún caso puede ser declarada la nulidad, sino esta establecida por la Ley, (nulidad textual) y b) Aún cuando no este establecida por la Ley, si se omiten requisitos indispensables, se puede declarar la nulidad; no obstante, aun omitidos éstos requisitos, si el acto alcanzó el fin no procede la nulidad.
De lo anterior se desprende que las tendencias contemporáneas contemplan entonces dos tipos de nulidades: la nulidad textual o expresa (la consagrada expresamente por la Ley) y la nulidad virtual o implícita (la que deriva de omisión de formalidades, la cual no procede si el acto alcanzó el fin).
Nuestro sistema procesal, tanto en el Código de 1916 como en el vigente, debido a la influencia italiana, consagra este sistema mixto de nulidades: Las que son mandato expreso de la Ley (nulidad expresa o textual) y las que lo son por omisión de formalidades esenciales (nulidad implícita o virtual), lo cual es recogido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley [NULIDAD TEXTUAL O EXPRESA] , o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” [NULIDAD VIRTUAL O IMPLICITA].
La norma es imperativa y taxativa en su redacción, el Juez sólo podrá declarar la nulidad a) cuando esté establecida por la ley; o b) cuando no se cumple alguna formalidad esencial a su validez, en cuyos casos, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin. Es decir el aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el sistema finalista de las nulidades (“en ningún caso… si el acto ha alcanzado el fin”), solo se aplica a las nulidades por omisión de formalidades, y no a las nulidades textuales o expresas, respecto de las cuales no está dado al Juzgador analizar si el acto cumplió o no sus fines, pues es la voluntad del Legislador declarar nulos dichos actos, sin distinguir si se ha cumplido o no el fin, dado que no le es permitido por la norma imperativamente redactada.

Comenta el Maestro BORJAS -argumentos que son válidos hoy en día, dado que en la exposición de motivos del vigente Código, se indica que en materias de nulidades procesales no se presentaron modificaciones- que la ley patria reconoce la nulidad de los actos procesales por expresa disposición del Legislador y cuando el acto ha dejado de cumplir un requisito esencial a su validez, que en el primer supuesto (nulidades textuales) no se trata de un capricho del legislador, sino que éste ha considerado que el no cumplir con lo ordenado en la norma, implica tal gravedad que no es dado indagar si se alcanzó fin alguno. Continúa comentando el insigne Procesalista Patrio que en los casos de nulidades determinadas por la Ley, presentan dos aspectos importantes: uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas de Ley, puesto que la nulidad debe ser establecida CATEGORICAMENTE POR LA LEY; dos, EL JUEZ NO TIENE POTESTAD APRECIATIVA EN LOS CASOS DE NULIDAD DETERMINADOS POR LA LEY, SINO QUE PRESENTADO EL VICIO QUE AFECTA EL ACTO Y ESTA ESTABLECIDO EN LA LEY, DEBE DECLARAR LA NULIDAD, esta opinión es igualmente compartida por el Corredactor del Código de Procedimiento Civil ARISITIDES RENGEL-ROMBERG “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pagina 2-10, y por el Dr. RODRIGO RIVERA “Las Nulidades En Derecho Civil Y Procesal” pagina 236. De todo lo anterior se desprende que cuando la nulidad es consagrada expresamente por el legislador, el Juzgador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de nomofilaquia, esto es de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado el incumplimiento, EL JUEZ SIN ANALIZAR SI SE CUMPLIO O NO EL FIN, DEBE DECLARAR LA NULIDAD.

De acuerdo a lo expuesto, y, en atención al caso que nos ocupa, se destaca que en el documento mediante el cual se realiza el pago de la actora ( folios 107, 108 y su vuelto), impreso antes de la suscripción del otro si, ambas partes manifiestan que se ha dado cumplimiento a la sentencia, de fecha 2b8-05-07, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se entiende que ya la actora no tiene mas conceptos que reclamar, que se encuentra satisfecha con el pago realizado.

El documento en el cual se realiza el pago a la actora, impreso antes de la suscripción del otro si, es un documento impreso en letra Arial, tamaño 11, totalmente distinto “al otro si” el cual se encuentra manuscrito en tinta azul. Esta forma en que esta plasmado el otro si hace presumir que el documento impreso con anterioridad al otro si fue objeto de estudio y consentimiento por ambas partes. Presunción que no se aplica al otro si ya que en el mismo solo se manifiesta la petición de la parte actora, no evidencia consentimiento de la parte demandada sobre el particular (intereses e indexación).

Al final del documento y del otro si aparece estampada la firma del apoderado de la actora y de la demandada y la firma del secretario con el respectivo sello húmedo del Juzgado a-quo. No se evidencia que se acredite de manera expresa la validez del otro si por firma expresa de la parte demandada y del secretario del Juzgado a-quo.

En el caso bajo examen, de un exhaustivo análisis de las actas se observa que el otro si cuya eficacia se reclama no cumple con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no fue autenticada expresamente por el Secretario del Juzgado a-quo, en otras palabras la nota adicional de reclamo de pago de intereses e indexación no fue autorizada por el secretario ni fue convalidada por la parte demandada.

Por todas las razones antes expuestas y en salvaguarda de las formalidades esenciales de los actos que garantizan el debido proceso resulta forzoso declarar la nulidad del otro si agregado de manera manual al convenio de pago realizado por las partes en fecha 15-12-08. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra auto de fecha 08-01-2009 emanada por el juzgado cuadragésimo quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el auto apelado. TERCERO: Se condena en costa a la parte actora apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la L.O.P.T

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,
Abog. JERALDINE GUDIÑO

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. JERALDINE GUDIÑO

GON/jg/ns