REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 17 de Febrero de 2009
198° y 149°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 017-09
Asunto Nro. CA-736-09-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. OMAIRA J. GARCÍA, en contra de la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2008, en la causa seguida al ciudadano DAVID ALEJANDRO GILARRANZ BERNER, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del Acto conclusivo Fiscal por cuanto la investigación del Ministerio Público infligió el principio al debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello a tenor de lo establecido en la parte infine del articulo 196 del texto adjetivo penal; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 11 de noviembre de 2008, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. OMAIRA J. GARCÍA, en contra de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2008, en la causa seguida al ciudadano DAVID ALEJANDRO GILARRANZ BERNER, considerando la Representante del Ministerio Público que la decisión emanada del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, carece de MOTIVACIÓN; librándose boleta de emplazamiento en fecha 13 de Noviembre de 2008, a los Defensores Privados del supra mencionado Drs. NEGAR RAFAFEL GRANADO DAVILA y MAURIZIO ROGER CIRROTOLA RUSSO, dándose por notificado únicamente el DR. MAURIZIO ROGER CIRROTOLA RUSSO, en fecha 04 de Febrero del 2009, contestando el presente Recurso en fecha 09 de Febrero de 2009.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 04 de noviembre de 2008, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 11 de Noviembre de 2008, es decir al quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, dándose por notificado únicamente el DR. MAURIZIO ROGER CIRROTOLA RUSSO, en fecha 04 de Febrero del 2009, contestando el presente Recurso en fecha 09 de Febrero de 2009.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal declaró la nulidad absoluta del Acto conclusivo Fiscal por cuanto la investigación del Ministerio Público infligió el principio al debido proceso y el derecho a la defensa del acusado de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que la misma es susceptible de apelación de conformidad con el Articulo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. OMAIRA J. GARCÍA, en contra de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2008, en la causa seguida al ciudadano DAVID ALEJANDRO GILARRANZ BERNER, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del Acto conclusivo Fiscal por cuanto la investigación del Ministerio Público infligió el principio al debido proceso y el derecho a la defensa del acusado.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA. DOUGELI WAGNER JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO,


ABG. JOHN ENRIQUE PEREZ I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. JOHN ENRIQUE PEREZ I.


NAA/DW/JEPG/jepi/dcoh.-
Asunto N°. CA-736- 09-VCM