REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece (13) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : JP41-R-2008-000015


Parte Actora: OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: ALEJANDRO DAVID BRUDY FERNANDEZ, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.846

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Auto de fecha 25 de noviembre 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró sin lugar la solicitud de revocatoria del auto de fecha 18 de noviembre de ese mismo año.

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano ALEJANDRO DAVID BRUDY FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el Auto de fecha 25 de noviembre 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en el que declaró sin lugar la solicitud de revocatoria del auto de fecha 18 de noviembre de ese mismo año.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de noviembre del año 2008, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el asunto principal signado con l No. JI41-V-2007-000214, dictando auto mediante el cual ordenó librar boleta por medio de la cual se intima al demandado a exhibir los documentos que ahí se señala, intimando a la parte demandada , FONDE DE VIALIDAD Y TRASNPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONIVALGUA), para que compareciere en la oportunidad de la Audiencia oral, pública y contradictoria, la cual se celebraría, el décimo quinto día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación por parte del secretario de la respectiva boleta de notificación.

En fecha 24 de noviembre del mismo año, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando diligencia mediante la cuál solicitó la revocatoria del referido fallo, por resultar contrario al principio de la notificación única y a lo contemplado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de noviembre 2008, el supra señalado Tribunal de Juicio, se pronunció declarando sin lugar la solicitud de revocatoria del auto de fecha 18 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 27 de noviembre del año 2008, la representación Judicial la parte actora Apela del referido auto.

En fecha 12 de enero del presente año, esta Alzada fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto.

En fecha 14 de ese mismo mes y año, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 05 de los corrientes se celebró la Audiencia oral de Apelación dictándose el dispositivo de la decisión, y en tal virtud, de conformidad a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a dictar el Texto integro del fallo, de conformidad a las consideraciones siguientes:



-II-
MOTIVA

Esta Juzgadora antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, considera necesario resaltar que el juicio de valor emanado en el presente fallo estará regido por dos principios fundamentales que rigen la Segunda Instancia dentro del sistema procesal venezolano, como el principio “REFORMATIO IN PEIUS” y el principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM “, los cuales han sido desarrollados por la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente::

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada observa que según lo expuesto por la parte recurrente, tanto en su escrito de formalización como en la audiencia de apelación, el presente recurso se basa en lo siguiente: “….Esto es un recurso de estricto derecho, lo que pretendemos no es subsanar la subversión del proceso en que incurrió el Tribunal de primer instancia en su oportunidad ya que en la misma causa ya se celebro la audiencia de juicio y se dicto sentencia e incluso se ejerció recurso, pero que es la oportunidad que usted como juez de alzada tiene para que establezca parámetros doctrinarios jurisprudenciales en materia de pruebas, visto el auto recurrido, donde el Tribunal de instancia de una manera deliberada subvierte los principios que rigen al nuevo profeso, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescente, y en especial, al establecida en el litera M, referida al Principio de Notificación Única, así como el artículo 483 eisdem, que establece la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, todo ello en virtud que la Juez de juicio intimó a la codemandada a la exhibición de los documentos requeridos en el escrito de promoción y aun siendo consignados en autos las resultas de la intimación, no empezó a correr el lapso ara que se realizara la audiencia de juicio, sino hasta que la secretaria cuando le provocó certifica la actuación del alguacil, es cuando se abriría o comenzaría el lapso para la realización de la audiencia, no cumpliéndose el lapso establecido en la norma para tal fin…” En ese mismo orden de ideas, alega: “…la subversión del debido proceso, surge del error inexcusable de la Juez, en tratar el procedimiento de evacuación de la prueba de exhibición, como si fuese posiciones juradas del proceso civil, que debía notificarse al adversario de la prueba respecto a la comparecencia lo cual no es correcto en este proceso…”. “…en ninguno se establece la notificación o intimación para evacuar una prueba, y como quiera que la norma, a tenor del artículo 452 eisudem, debemos aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Finalmente, señala: “solicito en bien del proceso y del interés superior del Niño, reforme ese criterio y establezca un criterio de avanzada cónsono con los nuevos tiempos.”
Así las cosas, esta Sentenciadora, de un estudio exhaustivo de las actuaciones que fueron remitidas a este Tribunal, mediante copia certificada, evidencia que efectivamente en fecha 18 de noviembre del año 2008, el A-Quo, dio por recibido el asunto y, ordenó intimar al Fondo de Vialidad y Trasporte del Estado Guárico (FONVIALGUA) parte demandada en la presente causa, para comparezca en la oportunidad de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio a los fines de exhibir los mencionados documentos, la cual se celebraría el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 9:30 AM, una vez que constare en autos la certificación por parte del secretario de la consignación de la respectiva boleta de intimación en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, se evidencia que el A quo, al momento de verificar el acervo probatorio que hubiere sido debidamente promovido en la audiencia preliminar, consideró necesario practicar la intimación de la parte demandada, a los fines de apercibirla de su obligación de exhibir las documentales que fueron admitidas en la audiencia de sustanciación, todo ello en aplicación supletoria del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, que establece en su segundo aparte: “El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de u plazo que le señalará bajo apercibimiento”. En ese sentido, es necesario resaltar que nuestra norma especial, específicamente en su artículo 452, ordena de modo expreso la aplicación de manera supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las previstas en ésta, de modo que de un análisis superficial de las actuaciones antes mencionadas, pareciera no emerger elemento alguno capaz de crear en la convicción de esta Sentenciadora que el A-Quo hubiere errado en la aplicación de la norma procesal en virtud de la cual ordenó la intimación del demandado.

No obstante, un profundo estudio comparativo de Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arroja una intima relación entre las mismas, principalmente al observarse una identidad en los principios rectores que comparten ambos procesos, tales como los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Uniformidad, Publicidad, Primacía de la realidad, Notificación única, entre otros. Del mismo modo, se evidencia que ambos procesos nuevamente coinciden, al establecer como única oportunidad para la evacuación de los medios probatorios admitidos y consecuente materialización del debate probatorio, la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la cual debe ser fijada para su celebración dentro de un lapso perentorio, seguido al recibo del expediente por parte del Tribunal de Juicio que corresponda, sin que en ningún caso dicha oportunidad pueda estar condicionada al acaecimiento de acto procesal alguno.

En ese mismo orden de ideas, se observa que efectivamente la Ley Especial que regula nuestra materia, nada establece con respecto a las normas adjetivas que deben regular la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, por lo que deviene forzoso auxiliarse con la aplicación supletoria de otras normas procedimentales, emergiendo con claridad meridiana que en el presente caso la norma que mas se adecua a la estructura de nuestro proceso, no es otra que la contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma garantiza una mayor celeridad procesal, al establecer al Tribunal, simplemente, la carga de ordenar al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio, sin mayor formalidad, ni mucho menos práctica de notificación o intimación alguna que pudiere dilatar el proceso. Circunstancia ésta que no vulnera el debido proceso, ni el derecho a la defensa, en virtud de estar en total sintonía con dispuesto en el literal “m” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 del Texto Adjetivo Laboral, las cuales establecen el principio de Notificación Única.

En virtud de lo antes esgrimido, esta Superioridad concluye que efectivamente el A Quo erró al aplicar de manera supletoria la disposición contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le insta a acoger el criterio plasmado ut supra, en casos futuros en los cuales se deba evacuar la prueba de exhibición de documentos. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación planteado, este Tribunal considera preciso señalar a la parte recurrente, que el mismo no es otra cosa que un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar injusticia de ésta mediante su reforma, constituyendo así un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés no es otro que subvertir un agravio perjuicio o gravamen que la sentencia de primera instancia causa a uno o a ambos litigantes. De allí que, al analizar la fundamentación de la parte recurrente, se evidencia, que el presente recurso no tiene otro objeto sino el de solicitar a este Tribunal Superior que fije un criterio respecto a la evacuación de la prueba de exhibición de documentales, máxime cuando de las actas del asunto principal, traído al caso de autos de conformidad con el principio de notoriedad judicial, se evidencia que cualquier gravamen que hubiere podido causar al apelante la acción del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, relativo a la práctica de la intimación de la parte demandada, ha quedado convalidado con la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, que tuvo lugar en fecha 20 de enero del presente año.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Juzgadora debe concluir, que la parte apelante busca con el presente recurso una finalidad distinta a la propia del recurso ordinario de apelación, como lo es la reforma de la sentencia que se ataca para así lograr la subversión de un gravamen causado por la misma, y aun habiéndose solicitado de manera correcta, tal como fuere señalado, en el presente caso el posible gravamen que pudo haber causado el fallo recurrido quedó suficientemente subsanado mediante la celebración de la audiencia, deviniendo así en manifiestamente inútil cualquier reposición de la causa, toda vez que resultaría manifiestamente contrario a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ha quedado establecido por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante decisión No. 1.188, dictada en fecha 06 de diciembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de la cual se desprende:

“Omissis…
Sobre el particular, este máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso…”

Siendo ello así, en comunión con el criterio jurisprudencial supra trascrito, deviene forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar el presente recurso y de esta forma se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre del año 2008, por el abogado ALEJANDRO YABRUDI FERNANDEZ, en representación de la ciudadana OSMALYS PROVIDENCIA MUÑOZ CAMPOS contra el auto de fecha 25 de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149 de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,



ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA


EL SECRETARIO,


ABG. IVAN ESPINOZA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y diarizó la presente decisión, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN ESPINOZA

Asunto: JP41-R-2008-000015
Motivo: Apelación