REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : JP41-R-2009-000002
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO RECURRIDO: De fecha 30 de enero del año 2009, dictado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el que niega la apelación interpuesta en fecha 29 de enero del año 2009.
PARTE RECURRENTE: MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 7.289.248, asistida por el abogado en ejercicio HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO.
I
Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 7.289.248, asistida por el abogado en ejercicio HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO, contra el auto de fecha 30 de enero del año 2009, dictado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el que niega la apelación interpuesta en fecha 29 de enero del año 2009, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de enero del año en curso, en el asunto signado con el número JI41-V-2007-000138. En fecha diez (10) de febrero del presente año 2009 se le dio entrada al presente asunto; fijándose los cinco (05) días establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia correspondiente ya que la parte recurrente consignó los recaudos necesarios para la tramitación del recurso sub iudice.
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso se observa que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de hecho fue dictado en fecha treinta (30) de enero de 2009, y en su cuerpo se negó oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 16/01/2009; así mismo que el presente recurso fue interpuesto por la recurrente el nueve (09) de febrero del año 2009, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mencionado recurso fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
II
Una vez determinado el modo en que quedó planteado el presente asunto a la consideración de esta Alzada, procede referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:
“el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.
Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
Por lo tanto se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
En el presente caso, se puede constatar que efectivamente el Tribunal A-Quo negó oír el recurso de apelación que ejerciera, el aquí recurrente contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero del año 2009, lo cual hace necesario citar el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. ….
La Apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dicto la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso….”
En la primera parte del artículo anteriormente transcrito, se establece en forma clara e inequívoca que de la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, y si analizamos la sentencia de fecha 16 de enero del año 2009, se puede constatar que la misma se encuentra inmersa en las de la naturaleza de sentencias definitivas, las cuales aniquilan completamente el juicio ya cumplido, es decir que le pone fin a esa controversia, definen la litis y concluyen el itinerario procedimental de primera instancia o segunda instancia según el caso y así se declara.
Por otra parte, la recurrente en su escrito señala que el Tribunal no dejo transcurrir el lapso contemplado para la apelación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 488 ejusdem, el cual no es otro que el día siguiente al vencimiento de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia.
Ahora bien, estudiadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, se evidencia que la Juez A-Quo al dictar la sentencia de fecha 16 de enero del año 2009, ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo pautado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse por consiguiente que los cinco días a que se hace referencia en el artículo 488 de la Ley Especial, comenzaran a correr después que conste en autos la certificación por secretaria de la ultima de las notificaciones, lo cual ocurrió en fecha 30 de enero del presente año, es decir que la Juez de Primera Instancia debió haberse pronunciado respecto a la apelación interpuesta en fecha 29 de enero del año 2009, el sexto (06) día siguiente al 30 de enero de 2009 y no ese mismo día, tal como lo hizo, por lo que se insta a la Juez A-Quo a que actué en casos similares en cumplimiento de la norma citada.
Con los razonamientos anteriores quedan patentizadas las razones de hecho y de derecho para la declaratoria Con Lugar del presente recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 7.289.248, asistida por el abogado en ejercicio HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO y así se hará saber expresamente en la parte dispositiva de este fallo.-
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha Nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009), por la ciudadana MARLENE JOSEFINA GARCIA BRIT, asistida por el abogado en ejercicio HERNAN CORTEZ VILLAVICENCIO, contra el auto que niega oír la apelación interpuesta en el expediente de Divorcio signado con el número JI41-V-2007-000138 por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Se REVOCA el referido auto, y se ordena oír la apelación en ambos efectos, así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
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