ASUNTO: JI41-V-2005-000091
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogado OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde manifiesta que por ante ese órgano compareció en fecha 16 de Mayo del 2005, la ciudadana BALBINA RAMONA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.162.350, domiciliada en la Urbanización El Parapal I, Sector El Platanal, Vereda 10, Nº 17, Maracay Estado Aragua, solicitando se tramite ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico la Revisión de la Responsabilidad de Crianza de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, ejercida por el padre, ciudadano JOSÉ RAFAEL SOSAYA RAMIREZ, expresando entre otros: “…yo quiero que el papá de mi nieta materna me la dé para criarla, porque está mal atendida por las tías paternas que la cuidan, varias veces la he encontrado sin el uniforme escolar, hedionda a orina y flaca, además se la ha llevado a pescar, lo que es peligroso. Hay una tía llamada Charito que es donde más se la pasa la niña, que no atiende a sus hijos, menos va atender a mi nieta; la niña me ha dicho que esa tía la grita y hasta le ha pegado, también la a dejado sola encerrada y que le han dado pastillas blancas; por todo eso pido que este caso lo averigüen bien…”.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Revisión de la Responsabilidad de Crianza, que conforme al Articulo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se hace necesario analizar el contenido y el ejercicio de esta institución familiar a la luz de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), en este sentido:
Artículo 361(LOPNNA) “El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe ser fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo debe oírse al Fiscal del Ministerio Público”.
Conforme a la norma anteriormente trascrita, son legitimados activos para intentar la acción de Revisión de la Responsabilidad de Crianza, el adolescente sometido a patria de potestad, los padres y el Ministerio Público, siendo éste último legitimado, el que presenta la demanda en análisis, ya que la abuela materna aduce que el padre de la niña no la esta ejerciendo adecuadamente. Razón por la cual debe verificar la manera y modo en que el padre desempeña este atributo, para determinar así, la procedencia o no de la privación de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo se establece:
Artículo 358 (LOPNNA). Contenido de la Responsabilidad de Crianza: La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359 (LOPNNA). Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con lo hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en la oportunidad del acto conciliatorio, hubo la incomparecencia de ambas partes, por lo que no hubo conciliación, debiendo la parte demandada ejercer en esa oportunidad su derecho a la defensa a través del escrito de contestación, situación que tampoco se verificó. Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo ejercicio de este derecho, únicamente, presentó escrito de pruebas el Defensor Público I, Abg. JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, en Defensa de los derechos e intereses de la Niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien promovió:
Primero: El mérito favorable que emerge de los autos, en especial la confesión ficta, alegando que el demandado, no contestó la demanda por lo que solicita que los hechos narrados en la demanda deben apreciarse como ciertos; en este sentido hay que analizar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos condiciones para que la figura de la Confección Ficta tenga eficacia legal, que la petición no sea contraria a derecho y que en el lapso probatorio no se pruebe nada que lo favorezca, requisitos estos, que no se dan simultáneamente en el presente caso, razón por la cual no puede declararse la Confección Ficta. Y así se decide.
Segundo: Las pruebas documentales, entre las que se encuentra el acta de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que riela al folio 3 del expediente y el acta que se levantase ante la Fiscalía Décima; a las cuales éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio por provenir de entes competentes para su emisión y de las que se demuestra el nacimiento y filiación de la niña en comento, así como que la presente causa se inició ante esa representación fiscal.
Tercero: La práctica de un informe integral en el hogar de la demandante; en éste sentido riela al folio 111 del expediente, oficio emanado del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, donde se señala que fue imposible practicar dicho informe en virtud que no se localizó a la ciudadana BALBINA RAMONA CASTILLO; al respecto éste Tribunal observa que la parte demandante a pesar de tener conocimiento sobre la realización de dicho informe no desplegó una conducta diligente, a los fines de llevarse a cabo; situación esta que debe valorarse conforme a lo establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: La inspección judicial practicada en la Escuela Básica Felipe Dager, ubicada en la población de El Rastro Estado Guárico y en el domicilio de la niña, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ubicado en la calle Páez, casa S/N residencia de Alcides Baroni, a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio y del cual se demostró que la niña en referencia se encuentra viviendo en ese domicilio bajo la crianza de su padre, el ciudadano JOSÉ RAFAEL SOSAYA RAMIREZ, la nueva pareja de éste, la ciudadana SUGEYS GAONA y su hermana, la niña de dos meses de edad, (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), observándose además que la misma posee su propio dormitorio con buenas condiciones, asimismo que existía suficientes ropas y alimentos. De igual manera se evidenció, que la niña se encontraba asistiendo regularmente a clases y según entrevista realizada a la docente, la misma presentaba un excelente rendimiento académico, siendo así cursante del segundo grado de Educación Básica.
Asimismo, en la presente causa se escuchó la opinión de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con apoyo de la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario, Maria Alejandra Camacho, la cual se pondera conforme a lo establecido en el Artículo 80 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a pesar que la misma no constituye medio de prueba en el proceso, ni es vinculante para la toma de la presente decisión, la referida niña manifiestó que vive con su papá, con la nueva pareja de éste, a quien identifica como su mamá “Sugey” y su hermana “Verónica”, que quiere seguir viviendo con ellos, refiriendo además que: “…mi abuela Balbina me robó y me llevo a Maracay y papá me rescato”, que su abuela le dice que: “…mis padres son unos drogaditos…”, “mi abuela nos quiere separar”; opinando la Psicólogo del equipo que en la relación de la niña con la abuela, hay actitudes de ésta última, que son irregulares y que pueden desajustar emocionalmente a la niña.
De la valoración conjunta de los diferentes medios bajo el criterio de la libre convicción razonada se pudo evidenciar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SOSAYA RAMIREZ, ejerce adecuadamente los diferentes atributos que componen la Responsabilidad de Crianza, ya que a partir del fallecimiento de la ciudadana SAFIRE DEL CARMEN VARGAS DE SOSAYA, madre de la niña, éste asumió en su totalidad el ejercicio de la patria potestad y sus componentes, brindándole a ésta un nivel de vida adecuado y hogar idóneo para su desarrollo; no logrando la parte demandante demostrar ninguna situación anormal o de riesgo que hagan procedente la modificación o privación de la Responsabilidad de Crianza de la niña por parte del padre, razón por lo que la misma no puede prosperar en derecho, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la revisión de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde la ciudadana BALBINA RAMONA CASTILLO, solicita la atribución de la Custodia de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOSAYA RAMIREZ, todos ampliamente identificados en autos.
Notifíquense a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
LA JUEZ
SECRETARIO (A)
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