ASUNTO: JP41-V-2008-000075


Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, donde la ciudadana YELITZA MERCEDES MEJIAS ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.666.305, madre y representante de la niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), solicita la Fijación de la Obligación de Manutención, alegando que desde que se separó del padre de su hija, ciudadano: GIRALDO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.995.520 este no cumple con las obligaciones que por vía legal tiene con respecto a su hija, y no la asiste material, ni moralmente.
De lo anterior, se evidencia que nos encontramos ante una causa de Fijación Obligación de Manutención, que conforme al Artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Donde la parte requeriente debe demostrar la filiación legal o judicialmente establecida de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, hecho del que nace el derecho a percibir la obligación de manutención y la parte demandada por su parte, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En fecha 30/04/2008, oportunidad del acto conciliatorio, se constató la presencia de la parte demandante, ciudadana: YELITZA MERCEDES MEJIAS ACEVEDO, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación. Asimismo, no hizo uso de su derecho a la contestación de la demanda.
En otro orden de ideas, el Defensor Público I Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE acepta su designación, a los fines de velar por los derechos y garantías de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que solicita medida provisional de Obligación de Manutención, del cuarenta (40%) del salario mínimo nacional, y que dicho embargo se practicara mediante la retención directa de la nómina del personal de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Estado Aragua.
Llegada la oportunidad del lapso probatorio. La parte demandada no hizo uso de este derecho. Por su parte el Defensor Público de la referida niña presentó escrito de pruebas donde promovió:
Primero: El mérito favorable que emerge de los autos; en especial la Confesión Ficta en que ha incurrido el demandado al no contestar la demanda; en este sentido hay que analizar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos condiciones para la figura de la Confección Ficta tenga eficacia legal, que la petición no sea contraria a derecho y que en el lapso probatorio el demandado no pruebe nada que lo favorezca, requisitos estos, que se dan en el presente caso por lo que debe declararse la Confección Ficta, produciéndose así todos sus efectos legales. Y así se decide.
Segundo: la ratificación a favor de la defendida, de los argumentos de hecho y de derechos expresados en el escrito libelar; a los que éste Tribunal no les otorga valor probatorio ya que los mismos no valen por sí solos, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Asimismo al escrito libelar se acompaño:
Primero: La copia simple del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual demuestra la filiación de la que nace su derecho a percibir el sustento necesario para garantizarle un nivel de vida adecuado
Segundo: la documental correspondiente al acto conciliatorio realizado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio, a la que se le torga valor probatorio, demostrándose con esto que el presente asunto se inició ante ese órgano administrativo y donde no fue posible un acuerdo para establecer un monto de la Obligación.
Conforme lo estable el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el establecimiento de la Obligación de Manutención debe tomarse en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente, que en el presente al tratarse de una niña de dos años y siete meses, la misma requiere un monto que le asegure una alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado, una vivienda digna, así como disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental, garantizándose así un nivel de vida adecuado. Así como la capacidad económica del obligado alimentario, que en el presente caso, según constancia que riela folio 22 del expediente, el mismo percibe un salario MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS CON CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES; con respecto a las cargas no se constato otros hijos con derecho a percibir alimentos; razón por la que no existen otros elementos que analizar para fijar un monto de obligación de manutención acorde a las necesidades de la niña y tomando como referencia el monto solicitado y el salario mínimo nacional . Y a si se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y teniendo por Norte el Interés Superior de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), declara CON LUGAR solicitud de Fijación Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YELITZA MERCEDES MEJIAS ACEVEDO en contra del ciudadano GIRALDO GALLARDO, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se fija el monto de obligación de manutención, de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. Fuertes 320,00) mensuales. Así mismo, se fijan dos sumas adicionales, para el mes de julio y diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y decembrinos, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 800,00)
Todos los conceptos o montos aquí mencionados deben ser depositados por el obligado, los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros o Corriente que aperturara la madre, ciudadana YELITZA MERCEDES MEJIAS ACEVEDO, sólo para este fin, en una entidad bancaria a su elección, teniendo la responsabilidad ésta de realizar los trámites pertinentes e informar a la brevedad posible al Tribunal el tipo y número de cuenta.
Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se dejan sin efecto las medidas cautelares provisionales acordadas y dictadas mediante auto en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil ocho (2008), referente:
Primero: la retención del cincuenta por ciento (50%) de Un (01) Salario Mínimo Nacional mensual del sueldo que devenga el Ciudadano GIRALDO GALLARDO como obligación de manutención provisional y las cantidades adicionales para el mes de Diciembre, equivalente a un (01) Salario Mínimo Nacional.
Segundo: Retención de la suma equivalente a Veinticuatro mensualidades (24) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder en caso de retiro o despido al demandado. Líbrese oficio.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio. San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2008. Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.


LA JUEZ


DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE



SECRETARIO (A)