ASUNTO: JI41-V-2001-000063

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos remitidos por el antiguo Instituto del Menor del Estado Guárico, relacionado con el caso de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encontraba en presunta situación de peligro y abandono en el Hospital “Israel Ranuarez Balza” presentando un cuadro de dermatitis en el área del pañal, síndrome de abstinencia por drogadicción materna, bajo peso y sífilis congénita e igualmente porque la madre, ciudadana LUCY BARONY CHAURAN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.096.530, para ese momento se encontraba recluida en la Penitenciaria General de Venezuela, penada a 23 años de presidio por (Homicidio calificado en la persona de su hija de 9 meses de nacida). La referida niña fue entregada en colocación voluntaria por la Oficina de Colocación Familiar y Adopciones de este Estado, en el hogar de la ciudadana LOSVEYDA YAMILET FERNANDEZ DE TABLANTE, domiciliada en la calle Las Amazonas, Nº 16 El Socorro, Estado Guárico. Durante la permanencia de la niña se observó ausencia de los padres o familiar alguno que mostrara interés en cuidar de la niña, solo la visitaba una monja la ciudadana NEIDA ROJAS, religiosa mercedaria misionera. Asimismo fueron realizadas las investigaciones pertinentes, a los fines de ubicar a la familia biológica de la infante, de los cuales se pudo conocer que confrontaban serios problemas económicos, habitacionales y de comunicación, por lo que era posible el reintegro a la familia de origen.

En fecha 10 de Julio 2001 comparecieron por ante el Tribunal, los ciudadanos YAMILET FERNANDEZ DE TABLANTE y JUAN ALEJANDRO TABLANTE, guardadores o custodios de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron entre otros: “…Nosotros tenemos casados 16 años y no hemos podido procrear hijos…” (OMISSIS) “se presenta la oportunidad de tener una niña y el INAM me llamó…” “Tengo entendido porque así me lo informaron que la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hija de una persona drogadicta, cuando la abandonó estuvo hospitalizada por el mal estado en que se encontraba, desnutrición, infección, problemas respiratorios, alergia, una vez recuperada el INAM me la entregó y yo le continué su control médico”… (OMISSIS) “La consideramos nuestra hija y es aceptada por toda la familia y la disposición de nosotros es cumplir con todas la exigencias de la Ley”.
Se evidencia de las actas procesales que conforma este expediente que en fecha 10 de Julio de 2001 fue dictada medida de Colocación Familiar Provisional para garantizarle a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus derechos fundamentales, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 126, ordinal “I”, 128 en concordancia con los artículos 177, parágrafo primero literal “e” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…
Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivo de pobreza u otros supuestos de exclusión social, cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección…”

Igualmente en el Preámbulo en la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, se consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye un grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños...”.
De la valoración de los diferentes medios probatorios, presentes en el expediente se puede verificar que en el presente caso, no existe una familia de origen que pueda ejercer la responsabilidad de crianza de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe recurrirse a la opción de colocarla en una familia sustituta, para así garantizarle sus derechos fundamentales, lo cual se viene realizando desde que la referida niña fue colocada en el hogar de los esposos TABLANTE FERNANDEZ.
En este sentido, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos LOSVEYDA YAMILET FERNANDEZ DE TABLANTE y JUAN ALEJANDRO TABLANTE, el día ocho (08) de Mayo de Dos mil siete (2007) y expusieron:” a los fines de ratificar solicitud de colocación familiar , a favor de mi niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien hemos tenido a nuestro cuidado desde que tenía días de nacida y queremos como una hija”…(OMISSIS) “Fue operada de Cardiopatía congénita, presentaba mucho cansancio e infecciones en la garganta y adenoides, después de la operación quedó muy bien, ya no ha sufrido más de esas enfermedades, anualmente le hago su chuequeo médico”. Declaraciones a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio, pues de ellas se demuestra que la han tratado como a una hija verdadera, brindándole las atenciones y cuidados necesarios que ha requerido la niña bajo la custodia de la ciudadana. Del mismo modo, compareció el ciudadano JUAN ALEJANDRO TABLANTE, quien ratifico la misma solicitud hecha en relación a (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), A quien tenemos bajo nuestro cuidado desde que tenía días de nacida y a quien queremos como nuestra propia hija “… (OMISSIS) “Solicito a este Tribunal, nos otorgue la Colocación Familiar definitiva de la niña, a quien amamos y tenemos voluntad de luego adoptar, ella es nuestra única hija”. Manifestaciones de las que Igualmente se evidencia el deseo de tener a la niña como hija propia, pues es la única que tienen, además del afecto que le proporcionan.
En relación a la madre biológica de la niña, ciudadana LUCY BARONY CHAURAN PALENCIA, se conoció según las actas procesales del expediente emanadas del INAM, se encontraba recluida en la Penitenciaria General de la República, por lo que fue emitido oficio a esta sede con la misiva de obtener información cierta de la misma y en virtud que no se recibió respuesta le fue asignado Defensor Ad-Litem, el Abogado Yunior Rafael Ceballos Pinto, quien en la fecha oportuna aceptó la misma designación. Siendo así, el Defensor contestó la demanda manifestando que ha sido imposible tener comunicación con su defendida la ciudadana LUCY BARONY CHAURAN PALENCIA, por lo que no tenía fundamento serio para una mejor defensa más que rechazar, negar y contradecir en todos y cada una de las partes la demanda.
De igual manera, el día veintiuno (21) de Junio de dos mil siete (2007) compareció voluntariamente la madre NEYDA ROJAS MORENO, religiosa mercedaria misionera la cual expuso: “Conozco a la niña desde que tenía diez días de nacida, la cual se encontraba en el Internado Judicial los Pinos” …(OMISSIS) “con su madre LUCY CHAURAN quien se encontraba privada de libertad en ese establecimiento y debido a que la madre era consumidora de drogas transmitió a la niña el Síndrome de abstinencia y la sífilis”…(OMISSIS) “Esta no la quiso recibir y desconocía que era su hija, por lo que me la entregan”… (OMISSIS) “Es cuando aparece la familia TABLANTE HERNANDEZ”… (OMISSIS)” y hasta la presente fecha estos ciudadanos la tienen y la quieren como una verdadera hija, ellos han asumido la educación y su salud”.
Siendo la oportunidad del Acto Oral de Pruebas, la Defensora Público Segunda Abogada Hazel Geraldine Martinez Morales incorporó los siguientes medios probatorios:
Primero: el acta de matrimonio de los ciudadanos LOSVEYDA YAMILET FERNANDEZ DE TABLANTE y JUAN ALEJANDRO TABLANTE; a la que este Tribunal le otorga valor probatorio por emanar de un organismo competente para su emisión y con la que se demuestra que dichos ciudadanos se encuentran casados.
Segundo: el acta de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrándose con ella su nacimiento y filiación biológica materna.
Tercero: Acta cursante a los folios 94 al 95; declaración de parte a la que este tribunal le otorga valor probatorio demostrándose con ella el deseo y compromiso de ambos ciudadanos de seguir ejerciendo la crianza de la niña, proporcionándole la protección necesaria para su formación.
Cuarto: La opinión de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual no constituye medio de prueba dentro del proceso, ni es vinculante para la decisión, siendo valorada conforme lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: El informe Técnico Integral elaborado en el hogar de los ciudadanos: LOSVEYDA YAMILET FERNANDEZ DE TABLANTE y JUAN ALEJANDRO TABLANTE, quienes fueron evaluados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; que al tratarse de una prueba de naturaleza pericial, se examinó bajo esta óptica, observándose que el mismo no fue impugnado por ninguna de las partes, en tal razón este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de este se desprende y al ser analizado a la luz de la sana critica, las máximas experiencias y conforme a la libre convicción razonada; quedó demostrado que son un matrimonio arraigado a las buenas costumbres, valores morales, éticos y sociales, que tienen una relación de pareja armoniosa y amorosa, preocupados por el bienestar de la infante, al igual que la niña, a quien se le observó a pesar de su corta edad totalmente identificada con los mismos. La pareja aunque no posee preparación académica profesional, cuentan con dos negocios propios que les permite obtener buenos ingresos económicos y proporcionales estabilidad, de igual manera residen en inmueble propio y en actas condiciones de habitabilidad, la niña se encuentra al cuidado de ellos y muestran interés por continuar desempeñando el rol de padres, por lo que según este equipo son idóneos para ejercer la crianza de la niña.
De acuerdo con el análisis de las pruebas que se realizó y con fundamento a la libre convicción razonada se pudo evidenciar que son satisfactorias las condiciones para decidir una medida de Colocación Familiar, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, y considerando el Interés Superior y la Protección de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, en el hogar de los ciudadanos: LOSVEYDA YAMILET FERNANDEZ DE TABLANTE y JUAN ALEJANDRO TABLANTE, ampliamente identificados en autos y hasta tanto se determine la medida de protección permanente. Igualmente y de conformidad a lo establecido 394, 395 y 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se otorga a los ciudadanos mencionados la responsabilidad de crianza de la niña en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente IDENA, con el fin de que sean incluidos los ciudadanos: YAMILET FERNANDEZ DE TABLANTE y JUAN ALEJANDRO TABLANTE, en el programa de protección de colocación familiar, conforme a lo establecido en los artículos 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente.
Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal que realice el seguimiento, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal informándose de dichos resultados al respectivo Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial cada tres meses.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito para su ejecución.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)