ASUNTO: JI43-X-2009-000002

De conformidad con lo dispuesto en el auto que corre al folio 150 del cuaderno principal, a los efectos de pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la ciudadana OFELIA COROMOTO PÉREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.557.826, parte demandada en el presente juicio de divorcio, asistida por la abogado LISBETH CAROLINA HERNÁNDEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.125; se abre el presente cuaderno de medidas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351, 360 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto es necesario garantizar al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, su derecho a una buena manutención y a tener contacto directo con sus progenitores, este Tribunal, dicta las siguientes medidas provisionales que tendrán vigencia hasta la sentencia definitiva:
Primero: De conformidad a lo establecido en el Artículo 349, 350 y 359 ejusdem la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, el ejercicio de la custodia corresponderá a la madre, ciudadana OFELIA COROMOTO PÉREZ BRICEÑO.
Segundo: Referente a la Obligación de Manutención, se fija al padre, ciudadano CARLOS ANTONIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ la obligación, de suministrar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320, 00).
Tercero: Se fija un régimen de convivencia familiar amplio.
Ahora bien, con respecto a las medidas solicitadas en el escrito que corre inserto a los folios 59 y vto. al 60, tenemos:
Primero: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle San Jacinto, cruce con la novena trasversal de la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 28 de Junio del 2002, el cual la parte consigna como medio de prueba con el cual pretende demostrar que el mismo forma parte de los bienes de la comunidad conyugal.
En este sentido el Código Civil Venezolano, en su Artículo 148 establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” (Negrillas nuestras). Y de la revisión de la documental aportada por la solicitante, cursante a los folio 61 al 76 y del acta de matrimonio cursante al folio 7 se verifica que la fecha de adquisición o protocolización de dicho inmueble es anterior a la celebración del matrimonio (18/12/2004); por lo que conforme a lo establecido a la norma en comento, no se demuestra que el mismo pertenezca a la comunidad de gananciales, razón esta por la que no procede la medida cautelar solicitada.
Segundo: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-11 ubicado en el Nivel 1, apartamento Nº 1 del Edificio 3 del Parque Residencial Campo Alegre, situado en la Etapa II, Ubicado sobre un Lote de Terreno, parte de mayor extensión, en la parcela C-2 que forma parte del Condominio “C” del parcelamiento “Desarrollo Urbanístico Haras San Pablo”, en Jurisdicción del Municipio Turmero, Distrito Mariño según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, Turmero en fecha 27/07/2000, el cual la parte consigna en copia simple como medio de prueba con el cual pretende demostrar que el mismo forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. Y de igual manera, se puede verificar de la documental aportada cursante a los folios 82 al 93 y del acta de matrimonio cursante al folio 7 se verifica que la fecha de adquisición o protocolización de dicho inmueble (27/07/2000) es anterior a la celebración del matrimonio (18/12/2004); por lo que conforme a lo establecido a la norma ya citada, no se demuestra que el mismo pertenezca a la comunidad de gananciales, razón esta por la que no procede la medida cautelar solicitada.
Tercero: Medida cautelar de secuestro sobre un vehiculo; este Tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto conste documento debidamente certificado que acredite la titularidad de la comunidad conyugal.-
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Medidas Cautelares solicitadas.
Dado firmado y sellado en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 26 días del mes de febrero de 2009. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-


El Juez

Abg. Anabel Vargas Casique
El Secretario