ASUNTO: JI41-V-2002-000043
Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por el antiguo (INAM) Instituto Nacional del Menor, con el fin de remitir caso relacionado a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue entregada por su padre el ciudadano RAMON WENCELAO TESARA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.293.756 mediante dicho Órgano competente a la ciudadana MIRIAM ALIDA RAMIREZ DE ITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.766.349, a los fines de que se encargara de su protección, en virtud que la madre sufría trastornos mentales, ciudadana ROSA AMELIA MESIA DE TESARA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.225.346. Posteriormente, la niña fue entregada en Colocación Familiar Voluntaria a la ciudadana antes mencionada por ante este mismo Instituto. Siendo así, el día 03 de Mayo de 1993 expuso: “Acudo ante este Centro para solicitar la legalización de la menor… OMISSIS…El padre de la niña falleció el 22 de Abril de 1992… OMISSIS… Desde los 9 días de nacida hasta los actuales momentos, he sido yo conjuntamente con mi esposo quienes durante todo este tiempo le hemos proporcionado lo necesario para su subsistencia como sus verdaderos padres…OMISSIS…Por los motivos expuestos mi esposo ciudadano: DAVID ITRIAGO ACHIQUEZ y yo hemos decidido adoptar a la menor MARIA CAROLINA TESARA MESIA…”.
Luego de admitida la presente causa, se ordenó la comparecencia de los solicitantes ciudadano DAVID ITRIAGO ACHIQUEZ Y MIRIAM ALIDA RAMIREZ DE ITRIAGO, quines expusieron: “El día que la ciudadana ROSA AMELIA MESIA DE TESARA dio a luz a la niña, nos fue entregada por el padre, previo conocimiento del extinto Instituto Nacional del Menor…Solicitamos ante esta Instancia nuestros deseos de llevar a cabo el proceso de la adopción”.
En este sentido, según se evidencia en las actas procesales que conforman este expediente, el día 22 de Febrero de 2002, los ciudadanos anteriormente señalados recibieron por ante este Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Guárico, bajo medida provisional de “Colocación Familiar” a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ratificando la solicitud de adopción a favor de la niña Ut Supra.
De lo anterior se evidencia que la presente solicitud de adopción conforme al Artículo 681, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse de acuerdo al procedimiento establecido en el Capitulo V de la Ley Orgánica para la del Niño y Adolescente, vigente antes de la promulgación de la nueva Ley.
Para pronunciarse sobre la presente solicitud de adopción se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos DAVID ITRIAGO ACHIQUEZ Y MIRIAM ALIDA RAMIREZ DE ITRIAGO, han asumido responsablemente el cuidado de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde su nacimiento, brindándole un hogar donde convive, tiene protección, amor, educación, orientación, condiciones morales y económicas para su adecuado desarrollo, encontrando así, una familia a la que tiene derecho conforme a la ley; situación que se verifica y ratifica del Informe Integral elaborado por la Oficina de Adopciones del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Guárico, en el hogar de los solicitantes y sus hijos, así como a la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrado que la referida adolescente se encuentra plenamente integrada en el hogar de sus guardadores, a quienes identifica como sus padres, internalizando además su sistema de normas y valores. Los esposos Itriago-Ramirez disponen de un hogar estable y han logrado brindarle a la adolescente una adecuada protección integral acorde a su sano desarrollo junto a su otra hija. De igual manera, se apreció en (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un gran apego hacia su familia adoptiva, por lo que se considera ADOPTABLE. A su vez se observó que los esposos Itriago-Ramirez mantienen una relación estable y armónica, logrando así brindarle a dicha adolescente un ambiente adecuado para su desarrollo, e igualmente no sufren ninguna anormalidad patológica, mostrando seguridad en sus expresiones, siendo así son IDONEOS para adoptar a (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Demostrándose de esta forma, que están dadas las condiciones esenciales y acordes al desarrollo de la adolescente, e igualmente la disposición que tienen los solicitantes para educar y darle la protección necesaria, así como también la familia reúne las condiciones económicas para la manutención de la adolescente, todo ello a los fines de garantizarle con esta familia sustituta permanente la protección necesaria y así satisfacer el derecho que tiene de tener una familia, en concordancia a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente e igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud que los solicitantes han asumido el cuidado del niño desde su nacimiento, el período de prueba a que se refiere el Artículo 422 y el 503 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha sido superado ya que es el único medio familiar que conoce esta adolescente.
De igual manera se observa que se han dado cumplimiento a los requerimientos de Ley:
Que los cónyuges DAVID ITRIAGO ACHIQUEZ Y MIRIAM ALIDA RAMIREZ DE ITRIAGO tienen más de veinticinco (25) años de edad, y tienen una edad superior a 18 años más que el candidato a adopción, por lo que, en consecuencia poseen capacidad para adoptar conforme lo dispone los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, efectuó un Informe Integral de la candidata a adopción y de los solicitantes, que incluyó un Informe Social, Informe Psicológico e Informe Legal estableciéndose la condición de adoptabilidad de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo se acreditó la idoneidad para adoptar de los ciudadanos: DAVID ITRIAGO ACHIQUEZ Y MIRIAM ALIDA RAMIREZ DE ITRIAGO, cumpliéndose así lo preceptuado en los Artículos 420 y 421 ejusdem.
Con respecto al consentimiento que debe otorgar la candidata de adopción de conformidad a lo establecido en el Artículo 414 literal “a” el mismo se verifica al folio 148 del expediente.
En lo que se refiere al consentimiento de la madre biológica en la presente causa nos encontramos en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 417 ejusdem, ya que la se encuentra imposibilitada permanentemente de otorgarlo, puesto que de acuerdo al Informe de Adoptabilidad padece de enfermedad mental de carácter crónico y se encuentra recluida en el Instituto Psiquiátrico Buena Vista, con trastornos mentales asimilables a una Esquizofrenia de larga evolución con deterioro mental y el padre falleció el 21/04/1992, según consta de acta de defunción que riela al folio 22, no siendo posible el reintegro a la familia de origen porque se desconocen datos sobre estos.
De conformidad con el Artículo 415 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se recabaron las opiniones de los hijos de los solicitantes de la Adopción, los esposos Itriago-Ramirez. Primeramente la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, de esta manera expuso: “Me gusta vivir con mi hermana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la quiero mucho, estoy de acuerdo en que mis papás la adopten”. De igual modo, el día Veintiuno (21) de febrero de Dos mil ocho (2008) compareció la ciudadana: MIRKA NORBELIS ITRIAGO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.063.425 y señaló: “Siempre la hemos considerado como nuestra familia y estoy totalmente de acuerdo que mis padres la adopten”. Igualmente compareció el ciudadano: CARLOS BERCILES ITRIAGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.063.424 e indicó: “…Ella está con nosotros desde su primer día de nacida y la queremos como si fuera hermana de sangre… OMISSIS…Estoy totalmente de acuerdo con la adopción que mis padres pretenden hacer”.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 415, literal “B” se recabó la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la Abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, quien manifestó que luego de analizada la solicitud, ésta se encontraba ajustada a derecho e igualmente cubiertos los extremos exigidos por la Ley, emitiendo así su opinión favorable.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“...Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada...”
La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 406 establece que la Adopción:
“....Es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada....”
Estas premisas nos indica, que todo niño y adolescente requiere crecer y desarrollarse dentro de su núcleo familiar o en su defecto en el seno de una familia sustituta, en forma permanente ante la imposibilidad de permanecer con su familia de origen, es decir, ser adoptado por una familia que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad, aunado a ello, en el presente procedimiento se cumplieron a cabalidad los requisitos necesarios para la procedencia de la ADOPCIÓN solicitada, preceptuados en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también, se cumplió con el procedimiento establecido en el capitulo V de la Ley en comento, cumplidos tanto por el Órgano Administrativo encargado Oficina de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos, como por éste Órgano Jurisdiccional a fin de asegurar los derechos de la adolescente: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y conforme a su interés superior, la presente solicitud de Adopción ha de ser declarada de manera procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y por considerar cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la de Medida de Protección permanente, en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA de la adolescente: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de los ciudadanos: DAVID ITRIAGO ACHIQUEZ Y MIRIAM ALIDA RAMIREZ DE ITRIAGO, ya identificados, todo de conformidad con el contenido de los artículos 406, 493 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia al presente Decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la adolescente llevará el nombre de (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los apellidos de sus padres adoptivos, por lo que se le llamará: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es como debe aparecer en las actas y actos que en el futuro realicen.
Transcurrido el tiempo para ser apelada esta decisión, se ordena expedir por secretaría copias certificadas del presente Decreto y enviarlas al Registro Civil del Municipio Monagas, en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, a los fines de invalidar la partida de nacimiento original de la indicada adolescente Nº 687 del año 1991 y estampar la nota marginal que señale las palabras “ADOPCIÓN PLENA”. Asimismo, a los efectos de la inscripción de la adolescente en el Registro Civil de Nacimientos, en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 432, 433 y 505 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) .Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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