ASUNTO: JI41-V-1994-000009
Visto el escrito de fecha 21/01/1994 presentado por los ciudadanos REYNALDO JAVIER INFANTE MARTINEZ y NANCY JOSEFINA SERRANO DE INFANTE, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.626.332, y Nº V- 8.628.417, asistidos por la abogada Esmeralda Veitia Albornoz, quien fuera Procuradora Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde intentan solicitud de adopción de la entonces niña, ciudadana (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),quien cuenta en los actuales momentos cuenta con veinticuatro (24) años de edad.
Este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omisis)”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.-
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.-
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.-
En el presente caso, la solicitud fue admitida el 04 de febrero de 1994, y se verifica de las actas procesales que conforman el expediente que desde el día 15 de marzo de 1995, no se ha realizado alguna actividad tendiente a impulsar el procedimiento, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Régimen procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, extinguido el procedimiento.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los nueve (09 días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
JUEZ
Secretario
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