ASUNTO: JI41-V-2007-000227
Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, donde se manifiesta que en fecha 11/07/2007 comparecieron las ciudadanas RORAYMA JACQUELYN ARAY ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.120.851, domiciliada en la Urbanización La Morera, calle 23 de enero Nº 13, San Juan de los Morros, Estado Guárico, el ciudadano NELSON JOSÉ SUÁREZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.784.423, domiciliado en la Avenida Cedeño Nº 110-A, San Juan de los Morros, Estado Guárico, padres de la adolescente: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),y las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y las ciudadanas MARILIN JOSEFINA ARAY ROJAS y AURA ANTONIA ACOSTA DE CABALLERO, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.150.717 y Nº 2.516.474, domiciliada la primera en el Barrio El Mahoma, calle Caicara Nº 56, San Juan de los Morros, Estado Guárico y la segunda en la Avenida Cedeño Nº 110-A, San Juan de los Morros, Estado Guárico, tía materna y abuela paterna de la adolescente y niñas en referencia, a los fines de tratar lo relacionado a la “Colocación Familiar” de éstas. En dicha audiencia la madre expuso: “…Soy consumidora de drogas y voy a recibir rehabilitación y mis hijas requieren que se queden con un familiar y mi hermana ésta dispuesta a cuidarlas…OMISSIS… pues el padre también es consumidor de drogas, además no estoy de acuerdo que la abuela paterna las tenga…”. El padre expuso: “…Reconozco que yo soy consumidor de drogas y acepto que debo ingresar a tratamiento y es por ello que mis hijas requieren ser atendidas y mi madre quien siempre ha estado pendiente de ellas, quiere asumir la responsabilidad de cuidarlas, atenderlas y protegerlas”. La abuela paterna expuso: “Estoy dispuesta a asumir la responsabilidad del cuidado de mis nietas, dada la situación de los padres y pido se me de la Colocación familiar de mis nietas más aún cuando yo he estado pendiente de ellas”. La tía expuso: “…Yo estoy en condiciones de asumir la responsabilidad de mis tres sobrinas más aun cuando siempre hemos estado pendientes de ellas”.
Admitida la causa en fecha 19-10-2007, se emplazó a los ciudadanos a RORAYMA JACQUELYN ARAY ROJAS y NELSON JOSÉ SUÁREZ ACOSTA, padres de la adolescente y de las niñas, para la contestación de la demanda, asimismo se acordó la comparecencia de las ciudadanas MARILIN JOSEFINA ARAY ROJAS y AURA ANTONIA ACOSTA DE CABALLERO, a los fines de que expusieran con relación a la presente causa. En este mismo orden de ideas, tenemos que en fecha 31/10/2007, la ciudadana AURA ANTONIA ACOSTA DE CABALLERO, abuela paterna, compareció y expuso entre otros: “…nunca las he tenido bajo mi cuidado, aunque si he estado pendiente de ellas, ya que su abuela materna manifestó que ella se podía hacer cargo de las niñas, sin embargo continúan viviendo con los padres. Asimismo, informo al tribunal he hecho las diligencias para que los padres de mis nietas sean ingresados a un Centro de Rehabilitación, pero no ha sido posible porque se requiere voluntad propia…”.
De lo anterior podemos ver que aunque la parte demandante solicita o califica su pretensión como una “Colocación Familiar”, debe observarse, que en cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA”, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultando indistinto para el pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho se le haya dado en el libelo; pues la calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del juez: nadie más. Y en el presente caso debemos observar que este asunto no corresponde a una “Colocación Familiar”, como fue identificado inicialmente por los demandantes, ya que esta institución familiar se refiere a otorgarle la guarda de un niño, niña, o adolescente a personas que no forman parte de su familia de origen, sino en una familia sustituta o en entidad de atención, y en razón que el presente caso se esta analizando la procedencia o no de ubicar a las niñas y la adolescente, dentro de su familia de origen, la causa corresponde realmente a una “Representación y Custodia”.
Ahora bien, ya resuelto lo de la calificación, pasemos entonces a analizar los hechos admitidos y controvertidos en la presente causa, donde la parte demandante solicita la Custodia de sus nietas, con el fin de atenderlas, cuidarlas y protegerlas, alegando que ambos padres son consumidores de drogas, aduciendo además que en los actuales momentos su hijo se encuentra internado recibiendo tratamiento, pero la madre se niega hacerlo y sus nietas se encuentran en situación de riesgo por lo que quiere hacerse cargo de ellas. La parte demandada, no ejerció su derecho a la defensa ya que no contestó a la demanda.
Pruebas:
Consideraciones para decidir.
En la oportunidad de la celebración del acto oral de pruebas la Representación Fiscal promovió:
Las documentales que fueron acompañadas al escrito libelar, entre las cuales se encuentran:
Primero: el Acta que se levante por ante el despacho fiscal, en fecha 11/07/2007, a la que éste Tribunal le otorga valor probatorio y donde se evidencia por la propia manifestación de los demandados (padres) que ambos son consumidores de drogas por lo que requieren ser ingresados para recibir tratamiento, situación por la que ellos consideran que un familiar debe hacerse cargo de la custodia.
Segundo: Las actas de nacimientos de la (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a las que este Tribunal les otorga valor probatorio y las que demuestran su nacimiento y el nexo filial con ambos progenitores.
Tercero: El Informe Técnico Integral de Idoneidad, el cual consta en los folios 32 al 51 del expediente, y practicado a los ciudadanos a los ciudadanos a RORAYMA JACQUELYN ARAY ROJAS y NELSON JOSÉ SUÁREZ ACOSTA, a la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),y a las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y a la ciudadana AURA ANTONIA ACOSTA DE CABALLERO (abuela paterna); este Informe Integral es una prueba de naturaleza pericial judicial, que tiene como finalidad la verificación de los hechos controvertidos, que escapan del conocimiento general de esta juzgadora, por su carácter especial y científico, emitiendo estos expertos un dictamen que es vinculante y que debe ser analizado junto a los demás elementos probatorios a la luz de la libre convicción razonada; quedando demostrado: Con relación a la ciudadana RORAYMA JACQUELYN ARAY ROJAS, …la evaluada se ha formado en un ambiente donde las relaciones familiares están influenciadas por conductas propias del habito, como el irrespeto, la agresión; la evaluada manifiesta que ha sido objeto de maltratos físicos y verbales de su expareja, quien bajo los efectos de la droga a actuado formando grupos en el hogar, siendo en estas reuniones utilizadas para consumir las drogas aun permaneciendo las niñas en el hogar…OMiSSIS…permaneciendo sola en su hogar con sus descendientes…OMiSSIS…carece de empleo que le permite cubrir éstas necesidades, expresa tener conciencia que ella necesita ayuda profesional para tratar la problemática existente, por eso desea que sus hijas permanezcan en un hogar que les proporcione protección, pero con su familia, es decir con sus hermanas o madres…OMiSSIS…la vivienda se encuentra en estado de deterioro, carece de manteniendo…OMiSSIS…no ha realizado actividad laboral, el hogar siempre fue sustentado por el padre de sus hijas…OMiSSIS…actualmente el hogar recibe aportes realizados por la ciudadana Aura Acosta, abuela paterna.
En relación al ciudadano NELSON JOSÉ SUÁREZ ACOSTA, se estableció que “el uso masivo de drogas ha generado efectos pocos controlados, como agresiones poco frecuentes entre parejas, escasa atención a los hijos, descuido de apariencia personal, entre otros,…OMiSSIS…reconoce el consumo de drogas ilícitas desde los quince años de edad, con el uso frecuente de estupefacientes como piedra, base, marihuana y otros no mencionados. Estas sustancias han sido consumidas por ambos progenitores durante la crianza de las niñas, donde han suscitado alteraciones frecuentes de humor, el descuido por la poca capacidad mental, de controlar conductas de sus descendientes, siendo criadas sin figura de autoridad, ausencia de normas y valores necesarios al comportamiento social, copiando las descendientes patrones de conductas a seguir en la vida futura…OMiSSIS…manifiesta que tiene la necesidad de ser tratada por especialistas en relación al consumo masivo de drogas ”
Respecto de la ciudadana AURA ANTONIA ACOSTA DE CABALLERO (abuela paterna) se evidencia que posee relaciones familiares conflictivas con su hija, por tal motivo no hay comunicación de igual manera no existe un sistema de normas funcional, sin embargo ello no impide el deseo de brindarle protección a sus nietas.
Cuarto: Informe social realizado por el Consejero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Juan German Roscio; al que éste Tribunal le otorga valor probatorio por provenir de una autoridad competente para emitir dicho informe del que se puede evidenciar que los padres a pesar de haber sido dictada una medida de protección para recibir tratamientos y ser internados en un centro de rehabilitación, estos han desacatado dicha medida.
De la valoración conjunta de todos los medios de pruebas, así como las declaraciones de las partes involucradas en el presente proceso se evidencia que los ciudadanos RORAYMA JACQUELYN ARAY ROJAS y NELSON JOSÉ SUÁREZ ACOSTA, padres de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), carecen de idoneidad mental para ejercer la guarda de sus hijas, por lo que en la presente causa resulta procedente la ubicación de las niñas con otros miembros de su familia de origen, como lo es, el hogar de la abuela paterna, ciudadana AURA ANTONIA ACOSTA DE CABALLERO, quien cuenta con las condiciones físico-ambientales, estabilidad laboral y el deseo de brindarles la protección necesaria a sus nietas. De igual manera se hace necesario ordenar el tratamiento medico, psicológico y psiquiátrico de los padres en un centro de rehabilitación para personas dependientes de drogas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y las niñas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Representación y Custodia de dicha adolescente y las niñas, en el hogar de la ciudadana AURA ANTONIA ACOSTA DE CABALLERO (abuela paterna), ampliamente identificada en autos, en consecuencia se le otorga a dicha ciudadana la responsabilidad de crianza conforme a lo establecidos en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la representación y administración de sus bienes, a tenor de los artículos 267 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Asimismo se ordena que los ciudadanos RORAYMA JACQUELYN ARAY ROJAS y NELSON JOSÉ SUÁREZ ACOSTA inicien tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico en un centro de rehabilitación para personas dependientes de drogas, para lo cual se sugiere la Fundación “José Félix Ribas”.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, San Juan de los Morros, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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