REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2008-000163
SENTENCIA N° 05
IMPUTADO: MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de revisión interpuesta de oficio por la juez tercero de ejecución de este circuito judicial penal, en beneficio del penado MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT en el asunto penal N° JP01-P-2004-000097, CON OCASIÓN DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL Código orgánico procesal penal publicado en gaceta oficial N° 5.768 de fecha 13 de abril de 2005 la cual en su artículo 406 ordinal 1° rebaja la pena prevista para el delito de Homicidio Calificado a una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
El artículo 470 del Código Orgánico procesal penal establece:”La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…6° Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”
Igualmente el artículo 471 ejusdem indica que: Podrán interponer el recurso …6° El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena…”
Y el artículo 473 ibidem establece la competencia para conocer el recurso de revisión cuando se trata del numeral 6°, a la corte de apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible
Ahora bien, de las consideraciones anteriores y de la revisión de los a artículos 470, 471 y 473.6 de la ley adjetiva penal, que autorizan al juez de ejecución y lo legitiman para accionar el recurso de revisión contra sentencia definitiva firme y le otorgan la competencia a la corte de apelaciones del territorio donde se cometió el delito para conocer de la resolución de los recursos de revisión, esta alzada de conformidad con las disposiciones antes señaladas y con fundamento en los artículos 02,26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se declara competente para el conocimiento de la misma y l declaró la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la juez de ejecución N° 03 de este circuito judicial penal.
CONSIDERACIONES JUDIRICAS
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.
Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.
Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libra “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las pena, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.
Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.
Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.
Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 2 del texto constitucional.
EL CASO QUE NOS OCUPA
La juez tercero de ejecución de este circuito judicial penal de forma oficiosa solicitó a esta Corte de Apelaciones que le fuera aplicada al penado MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano que entro en vigencia el día 13 de abril de 2005, mediante publicación en la gaceta oficial N° 5768.
Tal solicitud obedece a que dicha nueva norma sustantiva penal rebaja la pena para el delito de homicidio calificado, en comparación con la que establecía el derogado artículo 408 ordinal 1° del antiguo Código Penal, la cual era de 15 a 25 años de presidio, siendo ahora, de conformidad con el mencionado artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal de 15 a 20 años de prisión.
A los folios 37 al 51, del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la misma se observa que efectivamente el ciudadano MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT, fue condenado conforme al articulo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
Por cuanto el término medio que resulta de la sumatoria y posterior división entre dos del limite inferior y el limite superior de la pena prevista en el ya referido artículo 408 ordinal 1°, resulta ser 20 años de presidio.
Al revisar la nueva norma penal que tipifica el delito de homicidio calificado, podemos observar que la sumatoria del límite inferior y el límite superior de la pena prevista para dicho delito, nos arroja un término medio de 17 años y 06 meses de prisión, siendo esta la nueva pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, establece que la pena que deberá cumplir el ciudadano MARIO ANTONIO MONSERRAT será de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesta de oficio por la juez tercero de Ejecución de este circuito judicial penal, en beneficio del penado MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT, en el asunto penal N° JP01-P-2004-000097, con ocasión de la entrada en vigencia del Código Penal, publicado en la gaceta oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, la cual en su artículo 406, ordinal 1° rebaja la pena prevista para el delito de homicidio calificado a una pena de quince (15) a veinte (20) años prisión. En consecuencia se establece que la pena que deberá cumplir el ciudadano MARIO ANTONIO MOTA MONSERRAT, es de 17 años y 06 meses de prisión, mas las accesorias de Ley. Todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 406 ordinal 1° del vigente Código Penal venezolano. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ (PONENTE),
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ENGELBER BECERRA
ASUNTO N° JP01-R-2008-000163