REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-0000230

Decisión Nro: 14

IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE RAMOS CAMACHO Y LEONARDO RAFAEL CONOTO MACUARE
VICTIMA: ILEANA MARIA GONZALEZ GUILLEN, NORLIN MAYORGA Y OTROS
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Eliseo Morffe Ruiz, en su carácter, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordeno la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso; acordó la aprehensión de los ciudadanos ciudadano Carlos Enrique Ramos Camacho y Leonardo Rafael Conoto Macuare como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la medida judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos del Defensor Privado:

Señala el abogado Eliseo Marffe Ruiz, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez segundo de control, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem con fundamento en los siguientes razonamientos:

Expone el recurrente, que sus defendidos fueron detenidos en forma ilegal, contraviniendo lo señalado en el artículo 44.1 Constitucional, que la fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por que de lo contrario hubiera solicitado el procedimiento de la aprehensión por flagrancia bien determinado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce que en caso de autos la situación de flagrancia no se presenta.

Asimismo, manifiesta el quejoso que no existen pruebas o elemento alguno de cómo demostrar que existe el cuerpo del delito, en el sentido de que riela en la causa una denuncia debidamente interpuesta. No existe en la causa formal identificación de la victima, como tampoco el lugar, día y hora en que ocurrieron los hechos. Igualmente no le decomisaron ningún elemento de índole criminalistico (arma de fuego), no existe en la causa entrevista de algún testigo presencial que pueda dar fe que son autores materiales. Asimismo no consta en el acta de presentación de oír al reo, una inspección ocular del lugar de donde ocurrieron los hechos.

Por otra parte señala el recurrente, que hubo violación de los artículos 44.1 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 250.1.2; 254; 246; 282; 190; 191; 19; 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendidos fueron aprehendidos de forma ilegal por funcionarios policiales ebrios, sin previa orden de aprehensión, así mismo relata que no se encuentran lleno los extremos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem.

Finalmente solicitó se admita y declara con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad absoluta del procedimiento por la forma ilegal como fueron detenidos, sus defendidos; y como consecuencia se les otorgue la libertad plena sin ningún tipo de restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia con funciones de control de este Circuito Judicial, en fecha 30 de julio de 2008, y corre inserta de los folios 24 al 37 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…por todo lo antes expuesto este Tribunal de control N° 2, del circuito judicial penal del estado guarico extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “… Primero: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso que se les sigue al ciudadano Carlos Enrique Ramos Camacho … y Leonardo Rafael Conoto Macuare …; por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ileana María González Coronado. Segundo: Se acuerda la aprehensión de los ciudadanos ciudadano Carlos Enrique Ramos Camacho … y Leonardo Rafael Conoto Macuare … por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ileana María González Coronado. Tercero: Se acuerda la medida privativa de libertad a los ciudadanos Carlos Enrique Ramos Camacho y Leonardo Rafael Conoto Macuare, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ileana María González Coronado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de libertad plena, así mismo se niega la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionado ciudadanos. Cuarto: Se ordena librar las respectivas boletas de encarcelación para los imputados Carlos Enrique Ramos Camacho y Leonardo Rafael Conoto Macuare. Quinto: Se ordena la devolución del presente asunto a la fiscalia una vez fundamenta la decisión… “

Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la defensa de autos, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Valle la Pascua, de fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos ordeno la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso; acordó la aprehensión de los ciudadanos ciudadano Carlos Enrique Ramos Camacho y Leonardo Rafael Conoto Macuare como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó la medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Carlos Enrique Ramos Camacho y Leonardo Rafael Conoto Macuare, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia se niega la solicitud de la defensa de libertad plena, así mismo se niega la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionado ciudadanos.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa que el A quo decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Carlos Enrique Ramos Camacho y Leonardo Rafael Conoto Macuare sin que la representación fiscal lo haya solicitado siendo este quien esta en la obligación de presentar al detenido y en la audiencia paras oír al imputado, exponer como se produjo la captura, la proposición del procedimiento abreviado u ordinario y la imposición de la medida de coerción personal o en su defecto, solicitar la libertad del mismo, en relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1981, de fecha 23-10-07, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte se estableció lo siguiente: Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo Así las cosas, al no haber sido presentados los imputados por parte del Ministerio Público como aprehendidos in fraganti y siendo que éste solicitó expresamente la aplicación del procedimiento ordinario, mal pudo la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, anular el fallo del Tribunal de Control, decretar de oficio la flagrancia y, en consecuencia, aplicar el procedimiento abreviado; máxime, cuando esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que las Cortes de Apelaciones carecen de la potestad de cambiar tal calificación jurídica.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

En base a las consideraciones anteriores es evidente que el Tribunal de Primera Instancia se subrrogo una facultad que es otorgada exclusivamente a la vicdita pública al decretar la aprehensión de los ciudadanos Carlos Enrique Ramos Camacho y Leonardo Rafael Conoto Macuare in fraganti, por cuanto es a este a quien le corresponde estimar previamente la veracidad de la flagrancia en cada caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal debe valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado,
por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante cuando el representante fiscal solicita el procedimiento ordinario, lo hace con la finalidad de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o cualquier otra causa que necesite dilucidarse, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control; Por los fundamentos expuestos; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eliseo Morffe Ruiz, en contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual decretó la aprehensión de los ciudadanos Carlos Enrique Ramos Camacho y Leonardo Rafael Conoto Macuare como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso y acordó la medida privativa de libertad a los imputados Carlos Enrique Ramos Camacho y Leonardo Rafael Conoto Macuare, por la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los encausados, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, se considera conveniente mantenerla firme, en virtud que las actuaciones que constan en el expediente, con lo cual se ha verificado la gravedad de los delitos investigados, ello en aplicación a la sentencia Nro 07-0099, de fecha 21-06-07, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eliseo Morffe Ruiz, en contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual decretó la aprehensión de los ciudadanos Carlos Enrique Ramos Camacho y Leonardo Rafael Conoto Macuare como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso y acordó la medida privativa de libertad a los imputados Carlos Enrique Ramos Camacho y Leonardo Rafael Conoto Macuare, por la comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de detenidos, por ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


ASUNTO: XP01-R-2008-0000230.