REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 10

ASUNTO: JP01-R-2008-000236
IMPUTADO: HECTOR JOSE QUINTANA LAREZ
VICTIMA: EDELMIRA DE JESUS OLIVAREZ Y ULIANNYS JOSEFINA
DELITO: ROBO, VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Elías de Jesús Quiame Gil, Amarilys Josefina Álvarez Castro y Santiago Barberi, en contra de la decisión dictada en fecha 02JUL2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad, al imputado Héctor José Quintana Larez, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 455, 374 y 376 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Edelmira de Jesús Olivares y Uliannys Josefina Villegas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la Defensa:
Señalan los recurrentes, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez segundo de Control, extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en fecha 02 de julio de 2008, se celebró audiencia de presentación de detenidos, y una vez expuesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del encausado, explano de seguida los alegatos en su descargo la defensa técnica, decretándose posteriormente la medida judicial privativa de libertad, contra el acusado Héctor José Quintana Larez, Titular de la Cedula de Identidad Nro 17.508.484, considerando de quienes recurren, que su defendido no tiene nade que ver con lo hechos que se imputan. Primero por la declaración ofrecida por el ciudadano Héctor José Quintana Larez, donde manifestó que iba a buscar a su esposa que se encontraba a poca distancia del sitio de los presuntos hechos, (sic) una de las presuntas victimas (sic) hacía dos semanas que tenía relaciones amorosas con su defendido, lo llamaba a cada momento al sitio de trabajo y le decía que dejara a su esposa que ella se iba con él además era amiga y compañera de liceo de la esposa de su defendido. Igualmente aducen los recurrentes que su defendido el ciudadano Héctor José Quintana Larez, no tiene necesidad de cometer principalmente el delito que se imputa en el artículo (455) (sic) del Código Penal Venezolano, ya que maneja diariamente fuertes sumas de dinero, por ser hijo y administrador

ta se ratifique la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 02JUL2008, y corre inserta del folio 07 al 13 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…Por todo lo anteriormente razonado, este Tribunal Control nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado HÉCTOR JOSÉ QUINTANA LAREZ, en vista de que la misma esta dentro de uno de los supuestos previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado HÉCTOR JOSÉ QUINTANA LAREZ, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 17.508.484, comerciante , con residencia en la calle la cruz, el sector Curazao, frente a licorería la parranda , calle el silencio, casa s/n, de Zaraza Estado Guárico por la presunta comisión de los delitos DE ROBO, VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455, 374 y 376 del Código Penal cometido en perjuicio Edelmira de Jesús Olivares y Uliannys Josefina Villegas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó y libró las respectiva boleta de encarcelación. Se ofició lo conducente, quedaron notificadas las partes de la decisión en audiencia de presentación de imputado y se publica en el lapso de ley los fundamentos de hechos y derechos de la misma. Notifíquese de la publicación, a los fines de los recursos de ley, ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Es de observar, que la decisión anteriormente transcrita es fundamentada por el A quo en fecha 04JUL08, y corre inserta del folio 16 al 20 del presente asunto, y en dicha decisión se estableció lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente razonado, este Tribunal Control nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado HÉCTOR JOSÉ QUINTANA LAREZ, en vista de que la misma esta dentro de uno de los supuestos previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado HÉCTOR JOSÉ QUINTANA LAREZ, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nro 17.508.484, comerciante , con residencia en la calle la cruz, el sector Curazao, frente a licorería la parranda , calle el silencio, casa s/n, de Zaraza Estado Guárico por la presunta comisión de los delitos DE ROBO, VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 455, 374 y 376 del Código Penal cometido en perjuicio Edelmira de Jesús Olivares y Uliannys Josefina Villegas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordenó y libró las respectiva boleta de encarcelación. Se ofició lo conducente, quedaron notificadas las partes de la decisión en audiencia de presentación de imputado y se publica en el lapso de ley los fundamentos de hechos y derechos de la misma. Notifíquese de la publicación, a los fines de los recursos de ley, ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.

Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva en los siguientes términos;

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numerales 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica, apeló de la decisión de fecha 02JUL08, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Héctor José Quintana Larez, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados todos en los artículos 455, 374 y 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadanas Edelmira de Jesús Olivares y Uliannys Josefina Villegas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo trascrito se evidencia que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa, que al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión del por la presunta comisión de los delitos de Robo, Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados todos en los artículos 455, 374 y 376 del Código Penal en perjuicio de la ciudadanas Edelmira de Jesús Olivares y Uliannys Josefina Villegas.

En consecuencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato de los recurrentes referido a que su defendido le fue dictada la medida de privación Judicial privativa de libertad en virtud de la presunta comisión de unos hechos punibles y que se tomo en consideración la declaración de la victima ciudadana Uliannys Josefina Villegas, las actas fiscales y la declaración final en el acta de audiencia de presentación, donde manifiesta que su defendido le quito la ropa y la penetro y que luego empuje a mi defendido y salio corriendo, no existiendo señales de Violación, Lesiones o Violencia, no teniendo nada que ver su defendido con los hechos que se imputan y no poseyendo necesidad de cometer el delito que se le imputa en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto maneja diariamente fuerte sumas de dinero ya que es el hijo y administrador de confianza de su padre el propietario de una venta de repuesto para automóviles ubicada cerca del mismo sector donde ocurrieron los presuntos hechos.

Este Tribunal Colegiado observa, que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por su parte, el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, las normas antes trascritas, disponen lo concerniente al principio de inocencia del cual son merecedores todas aquellas personas que se le impute un hecho punible, hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, no obstante, el artículo 44 de la Constitución Nacional, establece que “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; norma esta que contiene los supuestos por los cuales puede ser detenida o arrestada una persona, siendo ellos una orden judicial o que sea sorprendida la persona de manera flagrante en la comisión de un ilícito penal, en consecuencia, el sindicado de autos fue aprehendido, a poco momentos de haber ocurrido los hechos por personas que se encontraban cerca del lugar donde ocurrieron los mismos, es por lo que las disposiciones sobre la flagrancia establecida en nuestra norma adjetiva penal no va en detrimento de la presunción de inocencia, todo lo contrario se trata que con aplicación de todas las garantías en el proceso, se pruebe los hechos que se le imputan a la persona así como su responsabilidad en ellos, situación que no se modifica por la existencia de flagrancia, debiéndose comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
El recurrente fundo su acción en que se tomo en consideración la declaración de la victima ciudadana Uliannys Josefina Villegas, las actas fiscales y la declaración final en el acta de audiencia de presentación, donde manifiesta que su defendido le quito la ropa y la penetro y que luego empujo a su defendido y salio corriendo, no existiendo señales de Violación, Lesiones o Violencia, no teniendo nada que ver su defendido con los hechos que se imputan y no poseyendo necesidad de cometer el delito que se le imputa en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto maneja diariamente fuerte sumas de dinero ya que es el hijo y administrador de confianza de su padre el propietario de una venta de repuesto para automóviles ubicada cerca del mismo sector donde ocurrieron los presuntos hechos, en relación a ello la A quo fundamentó su decisión, en consonancia con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible; en la circunstancia de peligro de fuga, prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, relativa a la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta de Investigaciones Penales, de fecha 29 de junio de 2008, cursante al folio 27 al 29, en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado; 2) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Olivares Edelmira, inserta del folio 35 al 37; 3) ) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Villegas Uliannys, inserta del folio 32 al 34; 4) Acta de entrevista rendida por el ciudadano, Cabeza Luis Isidro, inserta del folio 38 al 39; 5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano, Figueroa José Elpidio, inserta del folio 40 al 41; 6) Acta de entrevista rendida por el funcionario Rodríguez Biany, inserta del folio 40 al 41; 7) Acta de entrevista rendida por el funcionario policial Rodríguez Biany, inserta del folio 42 al 43; Acta de entrevista rendida por el funcionario policial Ramón Zamora, inserta del folio 44 al 45; 8) Cadena de custodia Nro 047, referente a la indumentaria del ciudadano, Quintana Lares Héctor José inserta al folio 46, 9) Cadena de custodia Nro 048, referente a la indumentaria del ciudadana Uliannys Villegas, inserta al folio 46 ;10) Cadena de custodia Nro 049, referente a un (01) teléfono celular marca Nokia, inserto al folio 48; 11) Acta de investigación penal de fecha 30-06-08, inserto al folio 50 al 51; 12) Acta de Inspección Técnica Nro 593, de de fecha 30-06-08, inserto al folio 52; 13) Acta de Inspección Técnica Nro 594, de fecha 30-06-08, inserto al folio 53; 14) Acta de investigación penal de fecha 30-06-08, inserto al folio 54 y 55; 15) Avaluó real y peritación del teléfono celular, Nro 014, de fecha 30-06-08, inserto al folio 57; 16) Reconocimiento legal Nro 084, de las piezas recibidas, inserto del folio 59 al 60, 17) Reconocimiento médico legal de fecha 29-06-08, realizada a la ciudadana Uliannys Josefina Villegas Medina; inserta al folio 63; 19) Experticia legal Ginecológica y Ano rectal, realizada a la ciudadana Uliannys Josefina Villegas Medina inserta al folio 64; 20) Reconocimiento médico legal de fecha 01-07-08, realizada a la ciudadana Edelmira Olivares Fajardo; inserta al folio 67; 21) Experticia legal Ginecológica y Ano rectal, realizada a la ciudadana Edelmira Olivares Fajardo, inserta al folio 68.

A sí mismo esta Sala observa lo siguiente, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al caso sub examine: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente caso nos encontramos con la presunta comisión del delito de de Robo, Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados todos en los artículos 455, 374 y 376 del Código Penal; siendo unos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, igualmente, de las actas se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden entre otros, del acta investigación policial de fecha 29JUN08, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Guárico, los cuales fueron suficientemente explicados ut supra.

Es de observar, que si bien es cierto el artículo 251 ibidem, consagra como presupuesto de hecho para determinar el peligro de fuga, la circunstancia del arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, circunstancia ésta en la cual basa su apelación el recurrente, no menos cierto es que el prenombrado artículo consagra cuatro (04) circunstancias más, entre las cuales se encuentran establecidas la de la pena que podría llegar a imponerse en el caso particular y la magnitud del daño causado, y por cuanto al imputado de autos se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo, Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados todos en los artículos 455, 374 y 376 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Edelmira de Jesús Olivares y Uliannys Josefina Villegas, siendo que la pena que pueda llegarse a imponerse excede de tres años, y conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Norma Adjetiva Penal, hace improcedente que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, aunado al hecho que el daño causado pudiera enmarcarse de suma gravedad, ya que así lo ha señalado la jurisprudencia, en sentencia N° 295, de fecha 29JUN2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer “…El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente (…) Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad,…”; en consecuencia, constatándose de esta manera todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia por parte del Tribunal de Control, del decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en cuanto a la configuración de los límites de dicha medida ha expresado lo siguiente:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).


Es importante destacar que las disposiciones sobre la flagrancia establecida en nuestra norma adjetiva penal no va en detrimento de la presunción de inocencia contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este principio se trata de la necesidad que en el proceso se pruebe los hechos que se le imputan a la persona así como su responsabilidad en ellos, situación que no se modifica por la existencia de flagrancia, debiéndose comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.


Esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Elías de Jesús Quiame Gil, Amarilys Josefina Álvarez Castro y Santiago Barberi, en contra de la decisión dictada en fecha 02JUL2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decretó la medida judicial privativa de libertad, al imputado Héctor José Quintana Larez, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Violación y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 455, 374 y 376 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas Edelmira de Jesús Olivares y Uliannys Josefina Villegas, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los doce días del mes febrero de Dos Mil nueve (2009). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ





ASUNTO: XP01-R-2008-000064.