REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 08

ASUNTO: JP01-X-2008-00110
SOLICITANTE: JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMÓN
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA que interpusiese oportunamente, el Abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, quedando registrado bajo el número 15.839, titular de la cédula de identidad número 2.511.728; actuando en su propio nombre y derechos, en el asunto identificado con el número JP11-P-2003-000114, con ocasión a la estimación e intimación de honorarios profesionales por los servicios ejercidos en defensa del ciudadano TITO ENRIQUE CHIRINOS PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 4.608.702, realizada por el solicitante; donde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el Profesional del Derecho JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMÓN, antes identificado, en contra del ciudadano TITO ENRIQUE CHIRINOS PALENCIA, en conformidad con los artículos 78 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
El día 29 de enero de 2009, el abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMÓN, identificado ut supra; consigna escrito solicitando de manera expresa el DESISTIMIENTO del procedimiento reservándose el Derecho de intentar nuevamente la acción; pasa la Corte de Apelaciones del Estado Guárico a emitir pronunciamiento sobre el Desistimiento planteado de la manera siguiente:

Mediante reiterada jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
De lo anteriormente expuesto a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 157) que el recurrente manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento en el recurso de regulación de competencia por el interpuesto, siendo el titular de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales (folios 1 al 6), se constata su capacidad para tal fin, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto al segundo requisito, en razón de la materia (competencia) se hace necesario profundizar el análisis. Sobre la procedencia, ante la parte que por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal en materia penal. El Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“…Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “…El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público)…”. Sala Constitucional Sent. N° 2199. Dr. Marco Tulio Dugarte).
También, manifestó:
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).-
Como puede apreciarse mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento o a la acción, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Consta al folio 129, escrito presentado por el abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMÓN, plenamente identificado, el cual da inicio el presente procedimiento, donde deja asentado lo siguiente:
“…procediendo en ejercicio de mis derechos e intereses, ante usted acudo para solicitar la regulación de la jurisdicción (resaltado nuestro), basado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Luego, en el mismo escrito señala:
“…En consecuencia y fundamentado en las disquisiciones que anteceden solicito regulación de la competencia (resaltado nuestro) y para cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil solicito se envíe a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, copia certificada de esta solicitud y del pronunciamiento del Tribunal declarando la inadmisibilidad del pedimento de estimación de mi derecho de cobrar honorarios profesionales…”
La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sent. Nº 0050127-03 2001. Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO).

Como se evidencia, el recurrente confundió las figuras procesales de regulación de jurisdicción con el de regulación de competencia; sin embargo, del estudio del recurso, conforme al precepto legal que sirve de fundamento (Art. 71 CPC), y de acuerdo al trámite dado por el a quo, el recurso se refiere a la regulación de competencia. En tal sentido, cabe acotar que la solicitud de regulación de competencia no requiere la coexistencia de dos decisiones contradictorias pronunciadas sobre la competencia por dos jueces distintos, ni la pendencia ante jueces diversos de dos causas idénticas o conexas, pero lo que si se exige como presupuesto es una sentencia que se haya pronunciado sobre la competencia (Art. 71 CPC), lo cual no es el caso; toda vez, que la causa de no conocer del a quo, atiende a lo que consideró un defecto de forma de la demanda por inepta acumulación de pretensiones por considerar que los procedimientos son incompatibles entre sí, facultad conferida al Juzgador, quien en cada caso hará la estimación de la sanidad de la demanda; y siendo así, al haber el abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMÓN, manifestado expresamente la intención para desistir del procedimiento judicial, que por disposición del artículo 266 del CPC solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, para lo cual se encuentra plenamente facultado, al haberse constatado estar en el goce de sus derechos, por lo tanto en capacidad para desistir y que los presuntos derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales presuntas violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, por lo tanto, el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual esta Corte en base a las anteriores consideraciones declara homologado el desistimiento del procedimiento formulado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta sala administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento judicial consistente en el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 02 de octubre de 2008 contra el fallo de fecha 23 de septiembre de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, planteado por el ciudadano JOSÉ NICOLAS FELIZOLA GIMÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ (PONENTE)



YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ


EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL SECRETARIO

ENGELBERTH BECERRA
ASUNTO: JP01-X-2008-00110
YMB/CFP/MAC/ymb.