REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 18

ASUNTO N° JK01-X-2008-000044
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS.

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Suben a esta Corte de Apelaciones actuaciones correspondientes con inhibición interpuesta por la ciudadana Abogado DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, para no conocer la causa que se le sigue a los ciudadanos WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ y otros, fundamentada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella cuanto admitió la acusación y ordenó la apertura a juicio de los antes mencionados, durante su desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial, razones estas que según la inhibida la ubican dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.
II
DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la Función de Juez Control N°1 del Circuito Judicial de San Juan de los Morros, conoció de la causa JP01-P-2006-001497, en la cual emitió opinión jurídica; toda vez, que en fecha 26 de Febrero de 2007, celebró audiencia preliminar en la cual admitió las acusaciones fiscales y ordenó la apertura a juicio en la causa seguida a los ciudadanos WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ y otros, indicando que se encuentra dentro de la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta su solicitud en la disposición del artículo 94 ejusdem.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, como es el caso de la presente inhibición.
En concordancia con el criterio que ha venido sosteniendo esta Corte de Apelaciones y acogiendo también el criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que la admisión de la acusación, de las pruebas y la orden de apertura a Juicio por parte de los Jueces de Control constituye una opinión jurídica respecto al fondo del asunto, por parte de esos Tribunales de Primera Instancia y siendo el caso de marras de la misma naturaleza, esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición del Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial, DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Juez Primera de Juicio DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, para no seguir conociendo de la causa JP01-P-2006-001497, de la nomenclatura particular del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, seguida a los ciudadanos WILMAN ANTONIO HERNÁNDEZ LÓPEZ y otros. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,



EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZ, (PONENTE)


YAJAIRA MORA BRAVO.
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA



Asunto: JK01-X-2008-000044