REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JJ01-X-2009-000001

Decisión: 24

MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. MARIA ANTONIETA SCOTT
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Maria Antonieta Scott, Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico en el asunto N° JP01-P-2005-002392, seguido a los ciudadanos Cesar Guillermo Corado Marruz y Wilfredo Febres, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio Perpetrado por Funcionarios Públicos con abusos de funciones, en perjuicio del ciudadano Simón Sánchez Mata; esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En escrito de fecha 15 de enero de 2009, la abogada Maria Antonieta Scout de Brito, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“….. En fecha 15 de enero de 2009, la abogada Maria Antonieta Scout de Brito, en su condición de juez de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó acta inhibición por ante la secretaría del tribunal, en el asunto seguido contra de los ciudadanos Wilfredo Rafael Febres y Cesar Guillermo Corado Marruz, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio Perpetrado por Funcionarios Públicos con abusos de funciones, en perjuicio del ciudadano Simón de Jesús Sánchez Mata, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien, en el caso de autos la juez inhibida manifiesta que el imputado Cesar Guillermo Corado Marruz quien hijo de la ciudadana Amazonas Marruz de Corado, con quien le une una amistad pública y notaria desde hace mas de quince años cuando compartieron relaciones de trabajo en la Hidrológica Páez de esta ciudad y con quien mantiene contacto permanente a la vista de todos; siendo lo mas ajustado a derecho, en aras de una administración de justicia transparente y equitativa, la separación en inhibición obligatoria, por cuanto puede verse afectada la imparcialidad así como la objetividad al momento de tomar una decisión, por lo que considera que se encuentra incursa en la causa establecidas en el numeral 4 del articulo 86 de la norma sustantiva penal.

II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
8° “….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. .… Omissis…”


Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien este Tribunal colegiado considera que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable en virtud que manifestó que el imputado Cesar Guillermo Corado Marruz quien hijo de la ciudadana Amazonas Marruz de Corado, con quien le une una amistad pública y notaria desde hace mas de quince años cuando compartieron relaciones de trabajo en la Hidrológica Páez de esta ciudad y con quien mantiene contacto permanente a la vista de todos, por lo que considera que no debe conocer la misma por cuanto puede verse afectada su imparcialidad así como la objetividad al momento de tomar una decisión que como juez debe ser sólida e inquebrantable y todo esto la lleva a la necesidad de inhibirse con respecto a los principios de imparcialidad, transparencia y objetiva que exige el juicio previo y el debido proceso, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, se dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente N° 08- 0381, en el que se indico lo siguiente:

“(……)……Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.


“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)”

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la abogada Maria Antonieta Scout de Brito, Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Cuarto Control de este Circuito Judicial del estado Guárico, en el asunto, N° JP11-P-2005-002392, seguido a los ciudadanos Cesar Guillermo Corado Marruz y Wilfredo Febres, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio Perpetrado por Funcionarios Públicos con abusos de funciones, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los días del mes de Febrero de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

EVELIN MENDOZA HIDALGO


LA JUEZ, LA JUEZ,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° JJ01-X-2009-00001