REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO: JP01-R-2008-000153

Decisión: 06
IMPUTADO: ROLANDO AQUILES MAITA
VICTIMA: MARIA MILAGROS IGUARO ARIAS (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, mediante la condeno al ciudadano Rolando Aquiles Maita, a cumplir la pena de 18 años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículos 407 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana María Milagros Iguaro Arias.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

ACUSADO: ROLANDO AQUILES MAITA, venezolano, casado, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-01-1953, con 52 años de edad para el momento de ocurrir los hechos, hijo de Eulogia Maita (F) y de Ramón Celestino Díaz (f), domiciliado en los Manantiales, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.991.589;

MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. CHANTI OZONIAN, Fiscal 4° del Ministerio Publico Itinerante en comisión de servicio en el Estado Guarico.
DEFENSA: La defensa del acusado fue ejercida por la ciudadana Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal N° 08.
VÍCTIMA: MARIA MILAGROS IGUARO ARIAS (occisa), titular de la cédula de identidad n° 21.601.121

Capitulo II
Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de Diciembre de 2008, por auto que riela al folio veintisiete (27) del presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de este Circuito. En esa misma fecha se designó ponente quien suscribe.

Por auto de fecha de fecha 09 de Diciembre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha de fecha 09ENE09, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, afirmando la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su carácter defensora pública penal, que “indicando los motivos por los cuales ejerce el presente recurso, ratificando en todas y cada unas de sus partes el escrito interpuesto en tiempo hábil y admitido por esta corte, fundamentado en la denuncia contenida en el articulo 453 y 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida “…la primera denuncia por falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto el juez se limitó a transcribir todo lo dicho por cada uno de los expertos y los testigos y no señala de manera concisa las circunstancias de hechos y de derecho que acontecieron en la audiencia oral, la segunda por el quebrantamiento de normas sustanciales que causan indefensión, por cuanto en la constitución de la audiencia hubo un previo y de manera unilateral el juez decidió constituir el tribunal unipersonal violentando jurisprudencia del máximo tribunal de la república, por último la errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto el tribunal al calcular la pena aplica la agravante contenido en el artículo 100 del Código Penal, concediendo de esta manera más de lo solicitado por la representación fiscal, por los motivos antes señalados solicita que se declare con lugar el presente recurso y que se dicte decisión propia por parte de la Corte de Apelaciones….”

CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 03 al 06, del cuaderno de apelación, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Marydde Rodríguez Carrillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en el que manifiesta que apela en base a lo establecido en los artículos 452 ordinales 2°, 3°, 4° y 453, por cuanto existe inconformidad, en razón a que la sentencia tomada por el A quo, consideró culpable al acusado Rolando Aquiles Maita, condenándosele a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículos 407 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana María Milagros Iguaro Arias.

Aduce la recurrente y fundamenta la violación en los artículos 453 y 452 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, medios de prueba, tampoco señaló de manera concisa las circunstancias de hecho y de referida la primera a la falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que el tribunal a-quo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos que expusieron en sala, sin que haya concatenado una con la otra, no analizando el contenido de los alegatos de las partes, ni explicado las razones por las cuales aprecia y desestima los derecho en que basa la sentencia, en ese sentido considera la defensa que hubo ilogicidad al aplicar las reglas lógicas y máximas de experiencias en la valoración de las pruebas, tal como lo establece el legislador en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
Además manifiesta la quejosa, el quebrantamiento u omisión de formas sustánciales que causan indefensión, por cuanto el tribunal recurrido inició el juicio oral y público, y por la no comparencia de uno de los escabinos, el juez no tomando las previsiones del caso, decidió constituir el tribunal en unipersonal, realizando la defensa la objeción respectiva, ya que dicha decisión atenta contra los principios fundamentales y en especial el debido proceso, argumentando el tribunal que tomó dicha decisión al retardo procesal en que se encontraba el asunto, en resguardo a las garantías constitucionales, y el debido proceso. Asimismo, el tribunal no motivó la decisión por la cual decide constituir el tribunal de forma unipersonal, ni por auto separado, ni como punto previo a la sentencia, es decir, decisión tomada unilateralmente en forma oral.

Igualmente manifiesta el solicitante que hubo una errónea interpretación, por cuanto el tribunal estaba constituido como mixto, y la sentencia hace referencia a el caso cuando el tribunal no puede constituirse después de dos convocatorias interpretando la defensa que esta sería la primera convocatoria aunado al hecho que había total desconocimiento del por qué de la inasistencia del escabino titular, por lo que se estaría retrotrayendo nuevamente el proceso, a la constitución del tribunal, en tal sentido considera la defensa que se vulnera la decisión propia del acusado de solicitar se constituya el tribunal en unipersonal, quebrantando con esta decisión el tribunal formas sustanciales de los actos y por ello violación al debido proceso, lo que acarrea estado de indefensión.

Además alega el recurrente en su escrito recursivo, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la que incurre el tribunal al constituirse de forma unipersonal, por cuanto se limitó señalar que la decisión se realiza a los fines de evitar el retardo en proceso en resguardo de garantías constitucionales, que no señala el debido proceso como uno de los principios rectores del juzgamiento en el sistema acusatorio, además se observa que interpretó erróneamente la jurisprudencia señalada en audiencia y que consta en acta levantada en fecha 14-04-2008 (sentencia signada con el N° 3744 de fecha 22/12/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la misma no tiene correspondencia con el acto a celebrarse, ya que el tribunal se encontraba constituido como mixto; y con la aplicación de la sentencia retrotrae al momento de constituir nuevamente el tribunal. Igualmente denuncia que el tribunal a-quo incurrió en la violación de la ley, al aplicar la agravante establecida en el artículo 100 del Código Penal Venezolano, por cuanto va más allá de lo solicitado por el Ministerio Público, quien solicitó la sentencia por el delito de homicidio simple, y el juez a motus propio decidió aplicar la agravante establecida anteriormente, sin haber sido peticionada por la vindicta pública.

Finalmente solicita el recurrente, se tome decisión en el asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 96 al 108 de la única pieza ):

“DISPOSITIVA
“…….En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el uso ponderado de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pasa a dictar en los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROLANDO AQUILES MAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.589, de 54 años de edad, nacido en fecha 16-01-1953, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, hijo de RAMON CELESTINO DÍAZ (F) y EULOGIA MAITA (F), de profesión u oficio taxista, con domicilio en la calle el Roble, casa sin numero, cercano al estacionamiento David Concepción, sector los Manantiales, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, recluido actualmente en el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de ocurrir los hechos), con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo cometido en perjuicio de la adolescente (hoy occisa) MARIA MILAGROS IGUARO ARIAS, de 15 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), titular de la Cédula de Identidad N° V-21.601.121. Igualmente a cumplir las demás penas accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA Y DEJA SIN EFECTO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constante de la presentación de tres fiadores de reconocida solvencia moral, y capacidad económica de setenta (70) Unidades Tributaria cada uno. TERCERO: Se ordena la reclusión del condenado en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en esta Ciudad. Cúmplase. Se ordena notificar a las partes.- Publíquese, déjese copia, En San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en los artículos 452, numerales 2°, 3° 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…OMISSIS…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
…OMISSIS…
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cauce indefensión.
4.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el escrito en cuestión de la defensa denuncia que el tribunal se limito a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos que pusieron en la sala, sin que haya concatenado una con la otra, no analizando el contenido de los alegatos de las partes, ni explicando las razones por que aprecia o desestima los medios de prueba, tampoco analizas las circunstancia que rodearon el acto, para determinar que su representado haya participado en la comisión del delito.

Así mismo señalo la recurrente que el A quo al momento de dar inicio a la celebración del juicio oral público y verificar que no había comparecido a la celebración de la audiencia uno de los ciudadanos escabinos seleccionados y aun cuando se encontraba en la sala un escabino, sin verificar el por qué de la incomparecencia del escabino ausente y sin consultar al imputado unilateralmente decide constituir el Tribunal en Unipersonal, realizando la defensa objeción en ese momento tal como quedo asentado en el acta de audiencia, atentando esa decisión contra los principios fundamentales y en especial el debido proceso, es por lo que visto la oposición de la defensa y del imputado el juez hizo referencia a sentencia de fecha 22-12-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no teniendo correspondencia la situación suscitada en la sala con la sentencia señalada, por cuanto ya el tribunal se encontraba constituido en mixto y la sentencia hace referencia en los casos cuando el tribunal no puede constituirse después de dos convocatorias, aunado al hecho de desconocer los motivos por los cuales el escabino no asistió al acto fijado, retrotrayendo el proceso a la constitución del Tribunal, quebrantado con esta decisión las formas sustanciales de los actos, además que el tribunal no motivo la decisión por el cual se decide constituir el mismo en forma unipersonal.

Además indica el recurrente que el Tribunal al momento de aplicar la sentencia y el cálculo de la pena, nuevamente incurre en la violación de la ley, al aplicar la agravante establecida en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto va mas allá de lo solicitado por el Ministerio Publico, ya que el mismo solicitó la sentencia condenatoria por el delito de homicidio simple previsto y sancionado en el artículo 407 ejeusdem con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, este Tribunal Colegiado estima en relación a estos argumentos, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en los capítulos denominados MOTIVACIONES PARA DECIRIDR, “DE LOS HECHOS, TESTIGOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, DE LAS PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL DESESTIMA: lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS
La Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio en contra del acusado: ROLANDO AQUILES MAITA, venezolano, casado, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-01-1953, con 52 años de edad (para el momento de ocurrir los hechos), hijo de Eulogia Maita (F) y de Ramón Celestino Díaz (f), domiciliado en los Manantiales, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.991.589, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes; considerando que aproximadamente a las 10.20 horas del día 13/03/2005, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación san Juan de los morros, se recibe llamada telefónica a través de la cual un funcionario de la policía del Estado Guarico informa que por la avenida Brito Figueroa de esta ciudad, en las áreas verdes de la Universidad Rómulo Gallegos, se encuentra el cadáver de una adolescente del sexo femenino, desconociéndose mas datos al respecto. Seguidamente, los funcionarios del C.I.C.P.C se trasladan al lugar del hecho y una vez allí se realiza el levantamiento del cadáver pudiendo constatar que se trataba de una adolescente, la cual presentaba heridas en la cabeza y signos de haber sido estrangulada. Asimismo el ciudadano ERICK SALVADOR NUÑEZ HOLZL, les informa que vio en el referido lugar un vehículo color amarillo, grande conducido por un señor mayor. Posteriormente se pudo verificar que se trataba de un vehículo marca ford, modelo fair Montt, color amarillo, y que su conductor era el ciudadano ROLANDO AQUILES MAITA, practicándose experticia hematológica (luminol), arrojando resultados positivos y evidenciándose que el tipo de sangre es el mismo que el de la adolescente victima, quien fue identificada como, MARIA ARIAS IGUARO, de 15 años de edad y en el transcurso de la investigación personas allegadas a la joven señalaron que ella conocía al ciudadano ROLANDO MAITA desde hace algún tiempo y que acostumbraban a ir junto donde se encontraba el cadáver.

Por su parte, la representante de la Defensa en su oportunidad dio contestación al fondo de la acusación interpuesta por el representante Fiscal en contra de su representado, manifestando: Aquí lo que se pretende demostrar por la evacuación de las pruebas ofrecidas es que mi representado nada tiene que ver con los hechos imputados por el Ministerio Público. En cuanto a los hechos antiguos mencionados por el Ministerio Público, la defensa alega que ya el acusado ha pagado por esos delitos y no se va a permitir que estos hechos sean traídos a colación en este Acto. Se pretende demostrar en virtud de las pruebas señaladas la inocencia del Acusado. La mayoría de los testigos se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad y en la P.G.V. por lo tanto es necesario que este Tribunal le solicite a los correspondientes Tribunales el traslado de estas personas.

Igualmente, en fecha 19 de Mayo del 2008, visto que fueron evacuados los medios probatorios, y prescindidos de aquellos que no acudieron al llamado del Tribunal en el día y hora fijados para la continuación de la audiencia oral y pública, se declaró cerrado el lapso de recepción de pruebas y se dio apertura a las conclusiones formuladas por las partes, por lo que el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: Que finalmente hemos llegado a la conclusión de este debate en donde la representación Fiscal se comprometió a demostrar ante el Tribunal tal y como lo hizo los hechos que el Ministerio Público se comprometió a demostrar como la responsabilidad penal que el hoy acusado tiene con la muerte de la adolescente Maria Milagros Iguaro. Quedó acreditado que el acusado conocía a Maria Milagros, que la había amenazado, que la maltrataba y que en ese día que aparece muerta la monto en su carro. En razón de lo antes expuesto el indicado representante del Ministerio Publico solicita el enjuiciamiento del ciudadano acusado ROLANDO AQUILES MAITA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de ocurrir los hechos), con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente MARIA MILAGROS IGUARO, de 15 años de edad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensa para que relate sus conclusiones, frente a lo cual manifestó: “En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se tome en cuenta la condenatoria anterior del acusado, para la decisión del tribunal, la defensa se opone a tal argumento, por cuanto la ocurrencia de ese hecho ya fue pagado por el acusado y pago por ello 25 años. En cuanto a las pruebas hematológicas que en este caso se refiere a sangre y que según el Ministerio Público da como resultado que pertenecen al grupo “O”, científicamente esta comprobado que el 80 % de la población es del tipo de sangre “O”, por lo que esto no se puede tomar como valor. Es necesario destacar que como lo indico el Ministerio Público que la ciudadana tenía todos los golpes del lado izquierdo, pero el forense resaltó que el acusado no tenia ningún tipo de lesión. En tal sentido, se debe evaluar esta serie de circunstancias. El fiscal señala que no se debe tomar en cuenta lo señalado por el ultimo testigo ciudadano Ramón Eduardo García López por cuanto trataba de favorecer a Maita. En cuanto a la forma como fue aprehendido, vale decir que no fue detenido en el sitio del suceso, ni cerca del sitio del suceso, por lo tanto la aprehensión no esta enmarcada en una flagrancia. En tal sentido, solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representando tomando en consideración todo lo esgrimido por la Defensa y todo lo señalado en sala. En este estado se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público para que ejerza su derecho a réplica y así lo hizo, ratificando sus argumentos anteriores. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que ejerza su derecho a contrarréplica manifestando que se limita a lo que dijo el médico forense, Maita dijo que la sangre era porque el se había cortado. Por lo cual se debe tomar en consideración esa circunstancia. En tal sentido insiste en que se consideren estas circunstancias y ratifica la solicitud de sentencia absolutoria tomando en cuenta el in dubio pro reo y todas aquellas situaciones que favorezcan a mi representado.

A su vez el acusado en autos manifestó: “En primer lugar en cuanto a la sangre no creo que me vayan a juzgar porque fue mi sangre la que estaba ahí y yo soy “O” positivo y yo mismo me la mandé a sacar para ver que tipo de sangre era. A mi no me han señalado ningún rastro de violencia dentro del vehículo, cuando yo vi el motorizado en el río yo pensé que era una estudiante, cuando yo entraba vi salir al motorizado de ese sitio y después regresó con un parrillero. Me da a pensar que estaba esperando que alguien entrara para decir que fue otra persona. Con lo referente al mocho Mero que dicen que esta muerto y era el marido de la victima y nunca lo trajeron porque dijeron que él y los otros se fueron y ellos fueron los que le dieron muerte a esa joven. Pedrito y Mero se robaron 2 millones y la difunta se los derrochaba con Mapita y no le dieron nada a Mero. El mismo Mapita me lo dijo en el penal y que no le dieron nada a Mero ni a Carolina. No se cual es el monopolio para querer involucrarme en ese hecho que no cometí. Yo no informé a las autoridades porque me dio miedo de que me fueran a arrestar. Estoy dispuesto a que me hagan lo que quieran y vean que soy inocente.

Aperturado el lapso de recepción de pruebas rindieron declaración los testigos y expertos y previo juramento de ley, los mismos en este orden manifestaron:

DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

1.- ARMANDO RAMON BENAVIDES LETRA, quien luego de ser juramentado formalmente, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, hijo de Anilluris Coromoto Letra (V) y Armando Ramón Benavides (F), residenciado en el sector La Gran Estación, de El Sombrero, Estado Guarico, titular de la cedula de Identidad N° V-19.724.739, y expuso:

“Yo estaba en el Barrio Puerto Rico, estaba allí sentado y el señor que esta allí sentado atrás de mi paso buscando a maría milagros en un carro amarillo que el tenia porque era taxista y se la llevo como a las cinco o siete de la mañana, no recuerdo bien pero era tempranito y después ella apareció muerta. Yo estaba cerquita cuando el se la llevo y también estaban otros muchachos que horita están presos, ellos son Jesús Rafael Montana y a la otra le dicen la India. El se la llevo y la mato y la degolló con un alambre de púas.

2.- FRANCISCO JOSE RIVAS ACOSTA, quien luego de ser formalmente juramentado, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, hijo de Hernán Acosta (V) y Rafael Antonio Rivas (V), residenciado en Barrio San José, Calle Rivas, Casa N° 43 de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.382.961, quien expuso:
“El señor es taxista y me hizo una carrera como a las 03:00 de la mañana y estuvimos como hasta las 04:00 o 05:00 de la mañana hasta que me dejó en mi casa. Estuvimos en Doña Lala frente a McDonalds”.


3.- ZULAY JOSEFINA ARIAS TORTOLERO, quien luego de ser formalmente juramentada, dijo ser venezolana, de 42 Años de edad hija Trina Arias Tortolero (v) y Aquiles Arias (f), residenciada en calle El Delirio Casa N° 11 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-8.784.164, quien expone:
” El conocimiento que tengo es que mi hija me dijo que un señor que tenía un libre, en varias oportunidades la había amenazado con matarla y yo le dije que me lo enseñara, pero nunca me lo pudo enseñar. La última vez que la vi fue un día sábado como a las 09:00 de la noche que me dijo que tenía hambre y yo le compré un pollo. Tres días antes me había dicho que la sacara de las calles porque la habían amenazado con matarla; él bastante la amenazó y la maltrató como le dió la gana”. Es todo.

4.- RAUL PAEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.884.484, con el rango de Detective, adscrito al C.I.C.P.C. de esta ciudad. Declaró en relación al Acta de Investigaciones Penales de fecha 13-03-2005, cursante al folio 33 de la primera pieza, e hizo un breve y sucinto recuento en relación a su actuación en la investigación y sobre los hechos sucedidos, en lo cual resaltó: “…al momento de aprehender al acusado, el mismo andaba a pie y nos manifestó que el carro lo había dejado en el Taller Santos ubicado en la avenida Cedeño. Cuando llegamos al taller, toqué el carro y el mismo todavía estaba caliente, por lo que presumí que no tenía mucho tiempo de haber llegado a ese sitio… la camisa que vestía el acusado tenia adherida una sustancia color pardo rojizo…”.

5.- ANGEL GOMEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.642.092, con el rango de Detective, adscrito al C.I.C.P.C. de esta ciudad. Declaró en relación a la Experticia de Luminol Nº 9700-077-227, de fecha 13-03-2005, cursante a los folios 64 y 65 (1ra pieza); Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 9700-077-DC-229, de fecha 13-03-2005, cursante a los folios 67 y 68 (1ra pieza) y Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 9700-077-DC-236, de fecha 13-03-2005, cursante a los folios 117 y 118 (1ra pieza) e hizo un breve y sucinto recuento en relación a los hechos, manifestando: que realizó experticias de luminol al vehículo en la parte interior del asiento del piloto, asiento posterior detrás del piloto y en la cara interna de la puerta del copiloto, obteniendo resultados positivos, igualmente realizó experticias en prendas de vestir, localizando sustancia hemática, mas no seminal.

6.- JAVIER MUÑOZ, quien dijo ser Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.875.036, con el rango de Detective adscrito al C.I.C.P.C. de esta Ciudad. Declaró en relación al Acta Policial de fecha 13-03-2005, cursante a los folios 05, 33, 34 y 35, e hizo un breve recuento en coherencia con las actas policiales, entre lo mas resaltante expuso: “…avisan del cadáver de una adolescente en el sector las Dos Bocas… fuimos el funcionario Gilberto Amaya y mi persona. Al llegar al sitio del suceso 02 testigos nos indican que vieron salir del sitio del suceso a un vehículo Sefhir Amarillo con casco de taxi y que era conducido por un señor de 50 años más o menos, de piel morena y pelo canoso. En el sitio del suceso había huellas de los neumáticos del vehículo y huellas de zapato. Es un sitio de suceso abierto, no muy frecuentado, de allí sacan arena. En el camino hacia el cadáver habían dos sandalias de las que usan las mujeres y como a 60 o 70 metros había un cuchillo viejo oxidado. El cadáver estaba boca abajo, parcialmente sumergido, maniatado y estrangulado con el mismo alambre que estaba amarrado. Había un camino de huellas de calzado en sentido del cadáver hacia el carro y del carro hacia el cadáver. Habían huellas de neumáticos del vehículo que demostraban que el mismo dio la vuelta y retornaba. El cadáver estaba caliente todavía, lo que hace presumir que tenia muerte reciente… al entrevistarnos con la esposa esta nos dijo, que dicho ciudadano no había ido a dormir esa noche a la casa. También nos entrevistamos con un huele pega que le dicen “Mero” y al contarle lo que le había sucedido a Maria Milagro, este inmediatamente nos dijo ese fue Maita quien la mato, por que el se la llevo en la madrugada. Al entrevistarnos con la madre de la victima esta nos dijo, que su hija le había contado que un señor la había amenazado con matarla. Al momento en que la comisión abordo al acusado, este quiso evadirse. En la Inspección hecha al vehículo que el acusado conducía, pudimos observar que el mismo tenía amarres con alambre, las puertas no tenias las tapas internas, los dos cauchos delanteros estaban lisos y los dos trasero estriados. Al momento de darle captura nos fijamos que en su camisa tenia manchas de una sustancia de color pardo rojiza, igualmente pudimos encontrar en los cauchos del vehículo adherencias de tierra y observamos que el calzado que cargaba coincidía con las huellas encontradas el sitio del suceso.

7.- FRANKLIN MARTINEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.283.611, quien es de profesión Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C. de esta ciudad. Declaró en relación al Reconocimiento Medico legal Post Mortem cursante a los folios 28 y 29 (1era pieza); Examen Medico legal Físico cursante al folio 6 y Reconocimiento Medico Legal cursante al folio 59, haciendo un breve recuento en coherencia con las experticias realizadas, entre lo que destacó: …pude observar que la victima tenia golpes producidos con objeto contuso en la cabeza y asfixia mecánica producida por alambre alrededor de su cuello, así mismo dejo constancia que se encontraron heridas y hematomas en varias partes del cuerpo. Igualmente dejo constancia que la mayoría de las lesiones estaban del lado izquierdo del cuerpo del cadáver, y que la causa de la muerte fue por estrangulamiento.

8.- PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, soltero, nacido en fecha 08-08-86, de 22 años de edad, hijo de VIRGINIA RODRIGUEZ CEBALLOS (V) y de PEDRO ANTONIO RIVERO BRIZUELA (V), titular de la cedula de identidad N° V-18.972.617 y domiciliado en Barrio El Guafal, Calle Principal N° 86. Manifestó: “Yo el único conocimiento que tengo es que la muchacha se la pasaba en la calle y trataba a todo el mundo por igual y salía con el señor que esta ahí sentado. No le sé decir si el la mató o le hizo algo, pero si se que ella varias veces me dijo que al señor no le gustaba que hablara con nosotros porque la tenía amenazada, ya que ella era pareja de él, y el sentía celos de nosotros. En varias oportunidades ellos salieron juntos a hacer sus cosas que hacen un hombre con una mujer y este señor le regalaba sus reales.

9.- JUAN RAFAEL VASQUEZ, quien dijo ser venezolano, Médico Anatomopatólogo Jubilado del C.I.C.P.C., actualmente laborando en el Hospital la Ovallera, Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de identidad N° V-2.849.362. Le fue puesto de manifiesto para el reconocimiento en su contenido y firma Resultado de Autopsia N° 9700-149-12, de fecha 25-04-2005, cursante a los folios 207 y 208 de la primera pieza, las cuales manifestó reconocer. Declaró brevemente en coherencia con las Experticias realizadas.
10.- EDUARDO DIAZ CANACHE, quien dijo ser venezolano, Inspector Jefe, adscrito al C.I.C.P.C. de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-9.884.415. Le fue puesto de manifiesto para el reconocimiento en su contenido y firma Acta de Investigaciones penales de fecha 13-03-2005, cursante al folio 05, Registro Fotográfico, cursante a los folios 09 al 21 de la primera pieza, Experticia Técnica N° 42, de fecha 13-03-2005, cursante al folio 57 e Inspección Técnica cursante a los folios 125 al 128, ambas de la misma pieza, las cuales manifestó reconocer. Declaró brevemente en coherencia con las Experticias realizadas.

DE LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
1.- YOLI JACKELINE LEAL, quien dijo ser venezolana, soltera, nacida en fecha 11-06-79, de 28 años de edad, hija de MARIA LEAL (V) y de RAFAEL GAMEZ (F), titular de la cedula de identidad N° V-14.147.255 y domiciliada en Barrio Ernesto Che Guevara, N° 46. Manifestó: “Bueno lo que yo recuerdo es que estaba haciendo mercado con mi hija de 09 años y cuando terminé, me fui y me paré en el Palacio del Blumer, paré el taxi para que me hiciera la carrera andaba con mi hija y le pregunté por cuanto me hacía la carrera para el Barrio Che Guevara y me dijo que por 2.500 bolívares y yo me monté y el me llevo y llegamos al barrio y yo me bajé y bajé las bolsas.

2.- RAMON EDUARDO GARCIA LOPEZ, quien dijo ser venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-10-84 hijo de MARIA MARGARITA LOPEZ (V) y de RAMON CELESTINO GARCIA (F), titular de la Cedula de Identidad N° V-18.804.434, recluido en el Internado Judicial Los Pinos. Se deja constancia que el mismo no acreditó en audiencia su documento o su Cedula de Identidad. Expuso: “Bueno lo que yo se es que el que decía que era novio de ella llegó esa madrugada como a las 05:30 a 06:00 de la mañana al río y estaba llorando y diciendo que la habían matado y que lo andaba buscando la P.T.J. y un cuchillo que el cargaba siempre en la cintura amarrado con un nylon y me decía la mate coco la mate, pero no decía a quien, hasta que como a las 10:00 de la mañana me enteré que habían matado a Maria, y andaba asustado porque decía que lo andaba buscando la P.T.J. y lo iban a matar”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Fueron incorporadas y leídas en su totalidad todas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control Competente, como lo son:
1.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 13/03/2005 cursante al folio cinco (05) de la primera pieza.
2.- Inspección Técnica N° 0389, con su respectivo montaje fotográfico de fecha 13/03/2005, cursante a los folios: 09, 10, 11, 12, 125, 126, 127, 128 de la primera pieza.
3.- Actas de Investigaciones Penales de fecha 13/03/2005 cursante al folio 33 de la primera pieza.
4.- Acta de Investigaciones Penales de fecha 13/03/2005 cursante al folio 34.
5.- Inspección Técnica Policial N° 0390 de fecha 13/03/2005, cursante al folio 35 de la primera pieza.
6.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal Post-mortem, practicado al cadáver de la adolescente ut supra identificada victima, de fecha 13/03/2005, cursante a los folios 28 y 29 de la primera pieza.
7.- Examen Medico Legal Físico de fecha 13/03/2005, cursante al folio 06 de la primera pieza.
8.- Experticia Hematológica Luminol, signada con el N° 9700-077-227 cursante al folio 64 y Vto. y 65 y Vto.
9.- Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, signada con el N° 9700-077-DC-229, cursante al folio 67 Y 68 de la primera pieza, Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica signada con el N° 9700-077-DC-236.
10.- Resultado de Autopsia signado con el N° 9700-149-12 cursante a los folios 207, 208.
11.- Registro Fotográfico cursante a los folios: 18, 19, 20 Y 21 de la primera pieza.

Las indicadas Pruebas Documentales fueron incorporadas y analizadas en el debate Oral y Público conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual son apreciadas y valoradas por el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 eiusdem.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
De la exposición y análisis detallado de todos y cada uno de los elementos probatorios explanados en el juicio oral y publico, apreciando las pruebas según los presupuestos de la sana crítica, conforme al sistema de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye del acervo probatorio y del contradictorio verificado, que quedó demostrado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para el momento de ocurrir los hechos), con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cometido por el acusado ROLANDO AQUILES MAITA, en agravio de la ciudadana adolescente Maria Milagros Iguaro Arias, ya identificada; considerando el Juzgador que se determinó su responsabilidad penal, en virtud de las declaraciones ofrecidas por los funcionarios actuantes y aprehensores, el Médico Forense y los testigos, demostrándose con el aporte de dichos testimonios y las Pruebas Documentales indicadas y debatidas en el Juicio Oral y Publico, que el acusado en cuestión sometió a la indicada adolescente en horas de la madrugada, después de recogerla en el Barrio Puerto Rico, trasladándola en su vehículo hasta el final de la Av. Brito Figueroa, sector Las dos bocas, de esta ciudad, todo lo cual concuerda con el Acta Policial de fecha 13/03/2005, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. de esta ciudad, debiendo el acusado en cuestión ser condenado por la comisión del mencionado delito.

Tales hechos quedaron demostrados con las declaraciones rendidas por los ciudadanos:
1.- ROLANDO AQUILES MAITA, (acusado), ut supra identificado, quien manifestó:
“Quisiera que se pusiera en mi lugar y me ayude como yo voy a ayudar para aclarar esta situación, yo no he matado a nadie. Yo tengo 37 meses detenido y el Fiscal ha sido engañado en el papel. El cuerpo detectivesco no ha sabido investigar, lo que hicieron fue solo fue para meterme preso y yo fui otra víctima. Ellos me quitaron dinero, un reloj, un anillo y eso no aparece en el Expediente. Ellos no han averiguado nada. El hecho de que haya estado en prisión no quiere decir que yo sea la misma persona. Aquí traigo un croquis del lugar del suceso, esa persona dijo que y que estaba sacando arena y era un día domingo que no trabaja nadie. Yo salgo a las 9:30 a.m. como lo hacia siempre a bañarme en ese sitio y a lavar el carro, y yo no vi salir ningún motorizado. Cuando voy llegando salió una moto y cuando baje y entré al zanjón me llega el motorizado nuevamente y me saluda el salió y yo seguí, cuando puse el píe en la tierra volvió a salir. Llegó otra vez con un parrillero, y no fui a las autoridades por temor a ir preso. Yo iba a lavar el carro todos los días al río Las dos Bocas. El motorizado decía que iba a buscar al tío que saca arena.

Todo lo cual evidencia que tal y como lo ha narrado el acusado en cuestión, que el mismo acostumbraba ir al sitio donde ocurrieron los hechos a bañarse y a lavar el carro y que el día y la hora aproximada en que ocurrieron los hechos el estaba en el mencionado lugar.

2.- ARMANDO RAMON BENAVIDES LETRA, quien luego de ser juramentado formalmente, dijo ser venezolano, de 19 años de edad, hijo de Anilluris Coromoto Letra (V) y Armando Ramón Benavides (F), residenciado en el sector La Gran Estación, de El Sombrero, Estado Guarico, titular de la cedula de Identidad N° V-19.724.739, y expuso:

“Yo estaba en el Barrio Puerto Rico, estaba allí sentado y el señor que esta allí sentado atrás de mi paso buscando a maría milagros en un carro amarillo que el tenia porque era taxista y se la llevo como a las cinco o siete de la mañana, no recuerdo bien pero era tempranito y después ella apareció muerta. Yo estaba cerquita cuando el se la llevo y también estaban otros muchachos que horita están presos, ellos son Jesús Rafael Montana y a la otra le dicen la India. El se la llevo y la mato y la degolló con un alambre de púas. Es todo. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público contesto: PRIMERO: ¿La victima María Milagros Iguaro se encontraba con ustedes? CONTESTO: Si. ¿Con quien se fue la victima? CONTESTO: Se fue en un carro conducido por Maita, él se la llevó. ¿El mismo día que se la llevo apareció muerta? CONTESTO: Si. ¿Lograste escuchar alguna conversación entre el acusado y la victima? CONTESTO: No, solo le dijo que se montara. ¿Tú habías visto en otras oportunidades al ciudadano Maita buscando a la victima? CONTESTO: Si. ¿Se había ido con el? CONTESTO: Si. ¿Tienes conocimiento de por que la buscaba? CONTESTO: para tirar. ¿Sabes si la había amenazado? CONTESTO: Si, la había amenazado que la iba a matar. A preguntas realizadas por la defensa contesto: ¿Cuándo dices tener conocimiento de la amenaza como te consta eso? CONTESTO: Porque yo lo escuche allá en Puerto Rico. ¿El acusado amenazo a la victima para que se montara en el carro? CONTESTO: Si, y varias otras veces la había amenazado, el no es ningún santo. ¿Cuáles fueron las palabras de amenaza? CONTESTO: te voy a matar. ¿Cómo te enteras de la muerte? CONTESTO: Porque me dijeron y también me dijeron que estaba en donde los camiones llenan arena. A preguntas que le realizó el Tribunal contesto: ¿Te había hablado sobre el acusado? CONTESTO: Ella me había dicho que él la iba a matar.

La anterior declaración le produce al Tribunal plena convicción de que el acusado pasó buscando a la victima por el sitio donde esta se la pasaba con sus amigos, ubicado en el Barrio Puerto Rico de esta ciudad, la monta en su carro y se la lleva en la madrugada del mismo día en que aparece muerta; asimismo se puede apreciar según esta declaración que el mencionado acusado tenía a la victima amenazada de que la iba a matar y que siempre la buscaba con la finalidad de tener sexo.

3.- ZULAY JOSEFINA ARIAS TORTOLERO, quien luego de ser formalmente juramentada, dijo ser venezolana, de 42 Años de edad hija Trina Arias Tortolero (v) y Aquiles Arias (f), residenciada en calle El Delirio Casa N° 11 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-8.784.164, y expuso:
”El conocimiento que tengo es que mi hija me dijo que un señor que tenía un libre, en varias oportunidades la había amenazado con matarla y yo le dije que me lo enseñara, pero nunca me lo pudo enseñar. La última vez que la vi fue un día sábado como a las 09:00 horas de la noche que me dijo que tenía hambre y yo le compré un pollo. Tres días antes me había dicho que la sacara de las calles porque la habían amenazado con matarla; él bastante la amenazó y la maltrató como le dió la gana”. Es todo. A preguntas realizadas por el representante Fiscal contesto: ¿Su hija le llegó a manifestar el nombre del señor que la amenazaba? CONTESTO: No, pero me lo describió que era moreno, bastante mayor, pelo malo, canoso, pequeño y que bastante abusó de ella. Ese sujeto hace dos años me mando una carta con una persona que yo no conozco y me dijo que retirara la denuncia y que si no cuando saliera de allí me iba a matar. ¿Cuantas veces le dijo su hija lo de las amenazas? CONTESTO: Cuatro veces. ¿Le manifestó su hija de qué manera abusaba de ella? CONTESTO: No. Si no que a los golpes, a los trancazos, a lo macho. A preguntas realizadas por la representante de la defensa contestó: ¿Su hija acostumbraba contarle sobre sus intimidades sexuales? CONTESTO: Muy poco. ¿Le manifestó por qué le contaba sobre este caso? CONTESTO: Porque se sintió amenazada.



Esta declaración concatenada con la declaración del ciudadano ARMANDO RAMON BENAVIDES LETRA, le ratifica a quien decide la veracidad de los hechos en cuanto a las amenazas que había recibido la victima por parte del acusado, en el sentido de que la iba a matar, así como también de que este Ciudadano se la pasaba buscándola y andaba detrás de ella. Igualmente, a preguntas realizadas por el representante Fiscal en la cual le pregunta a la testigo si su hija le llegó a manifestar el nombre del señor que la amenazaba, la misma contestó que no, pero logró describirlo y tales características concuerdan con las características fisonómicas del ciudadano acusado.

4.- FRANCISCO JOSE RIVAS ACOSTA, quien luego de ser formalmente juramentado, dijo ser venezolano, de 30 años de edad, hijo de Hernán Acosta (V) y Rafael Antonio Rivas (V), residenciado en Barrio San José, Calle Rivas, Casa N° 43 de esta Ciudad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.382.961, quien expuso:
“El señor es taxista y me hizo una carrera como a las 03:00 de la mañana y estuvimos como hasta las 04:00 o 05:00 de la mañana hasta que me dejó en mi casa. Estuvimos en Doña Lala frente a McDonalds”.

Esta declaración le aporta al Tribunal plena convicción de que el acusado estuvo ingiriendo licor horas antes de suscitarse el hecho, todo lo cual demuestra que el mismo estaba bajo los efectos del alcohol para el momento en que busca a la victima en la madrugada del día en que ésta aparece muerta, pudiendo determinar hechos que antecedieron a la muerte de la adolescente victima, lo cual concatenado con las demás declaraciones indican el curso del intercriminis del acusado. Por otra parte, tal declaración le acredita a este Juzgador que tal testigo fue la persona con quien estuvo el acusado antes del hecho, hasta las cinco de la mañana; lo cual no excluye la posibilidad cierta de que posteriormente el acusado buscara a la occisa MARIA MILAGROS IGUARO ARIAS, la montara en su carro y posteriormente le diera muerte.

5.- PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRIGUEZ, quien luego se de ser formalmente juramentado, dijo ser venezolano, soltero, nacido en fecha 08-08-86, de 22 años de edad, hijo de VIRGINIA RODRIGUEZ CEBALLOS (V) y de PEDRO ANTONIO RIVERO BRIZUELA (V), titular de la cedula de identidad N° V-18.972.617 y domiciliado en Barrio El Guafal, Calle Principal N° 86. En este estado, manifestando:
“Yo el único conocimiento que tengo es que la muchacha se la pasaba en la calle y trataba a todo el mundo por igual y salía con el señor que esta ahí sentado. No le sé decir si el la mató o le hizo algo, pero si se que ella varias veces me dijo que al señor no le gustaba que hablara con nosotros porque la tenía amenazada, ya que ella era pareja de él, y el sentía celos de nosotros. En varias oportunidades ellos salieron juntos a hacer sus cosas que hacen un hombre con una mujer y este señor le regalaba sus reales. Es todo. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al representante del Ministerio Publico para que realice las preguntas que a bien tenga, ¿La relación que tenía la victima con el acusado era de tipo amorosa? CONTESTO: No le se decir, pero yo creo que ella no sentía amor por él, porque el le pegaba a ella por celos y por tener sexo. ¿El acusado y la victima habían salido juntos antes? CONTESTO: Si, como 04 ó 05 veces. ¿Le comentó a usted la victima si alguna vez el acusado llegó a golpearla o amenazarla? CONTESTO: De golpearla no, pero sí la amenazaba. ¿Vio en algún otro momento que el acusado buscara a la victima? CONTESTO: Si, me pregunto a mí que donde estaba ella y yo no le supe decir. A mi me duele la muerte de ella porque ella era como una hermana para nosotros. ¿Qué aptitud tomó ella cuando le manifestó que el acusado tenía celos de ustedes? CONTESTO: Hablaba con nosotros poco y se iba rápido. ¿Le daba miedo? CONTESTO: Si le tenía miedo, porque él celoso la amenazaba. ¿Sabe por qué? CONTESTO: Bueno ella no nos dijo, pero yo pienso que porque ella pensaba que él le podía hacer algo o le podía pasar algo. A preguntas hechas por la representante de la Defensa contestó: ¿Hacia quien sentía temor la victima? CONTESTO: A estar con nosotros porque al señor no le gustaba que anduviera con nosotros. ¿Qué manifestaba la victima que le podía hacer el acusado? CONTESTO: Que le podía hacer algo o maltratarla. ¿En concreto que sabes de los hechos? CONTESTO: Que yo la vi dos días antes con Carolina y luego a los dos días me dijeron que había muerto y que la vieron que se había ido montada en un carro viejo. Es todo. A preguntas hecha por el Juzgador contesto: ¿Vio a la victima montarse en algún vehículo? CONTESTO: Si. ¿Qué relación tenía la victima con el acusado? CONTESTO: Eran pareja, pero no casados. Salían y el le daba real. El señor sentía celos de todos los varones que se la pasaban con ella.

Esta declaración adminiculada con las anteriores declaraciones ofrece plena certeza al Tribunal de que efectivamente la Adolescente victima mantenía algún tipo de relaciones con el acusado y que este siempre la pasaba buscando en su carro y se la llevaba, así como también permite observar la congruencia que existe en todas las anteriores declaraciones, en el sentido de que el acusado tenía a la víctima amenazada de muerte, al punto de esta sentir temor por lo que pudiera pasarle o el acusado pudiera hacerle, así como también del hecho de que el acusado se llevó a la víctima en su carro la madrugada del día en que aparece muerta.

Igualmente, con la declaración de los funcionarios:
6.- RAUL PAEZ, quien después de ser debidamente juramentado, dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.884.484, con el rango de Detective, adscrito al C.I.C.P.C. de esta ciudad, manifestando:

“…al momento de aprehender al acusado, el mismo andaba a pie y nos manifestó que el carro lo había dejado en el Taller Santos ubicado en la avenida Cedeño. Cuando llegamos al taller, toqué el carro y el mismo todavía estaba caliente, por lo que presumí que no tenía mucho tiempo de haber llegado a ese sitio… la camisa que vestía el acusado tenia adherida una sustancia color pardo rojizo…”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al representante del Ministerio Publico para que realice las preguntas que a bien tenga, a lo que el funcionario contestó: ¿Recuerda la hora? CONTESTO: No exactamente, pero fue a tempranas horas de la mañana? ¿Cuál fue el sitio del suceso? CONTESTO: Al final de la avenida Brito Figueroa, donde está una quebrada. ¿Todos los hechos y las diligencias narradas por usted en esta sala, ocurrieron el mismo día? CONTESTO: Si. ¿Qué hace cuando sale de la escena del crimen? CONTESTO: Una vez que salí de la escena y en virtud de que nos había sido informado por unos testigos sobre un carro amarillo que fue visto saliendo de allí y que era conducido por una persona morena, pelo blanco…”…una vez terminadas todas las pesquisas, fuimos a tratar de localizar a dicho ciudadano para darle captura. ¿Cuáles eran las características del vehículo? CONTESTO: A manera general, recuerdo que era un Ford, Sefhir, de color amarillo, bastante deteriorado y descuidado. ¿Se entrevistó con el dueño del taller? CONTESTO: Sí, y dijo que ese carro había sido llevado hace pocas horas para allá por un conocido de nombre Maita. A preguntas hechas por la representante de la Defensa contestó: ¿Recuerda la hora en que hicieron el hallazgo de la victima en el río? CONTESTO: No recuerdo la hora exacta, pero temprano en la mañana. ¿Tiene conocimiento si quien llamó aportó alguna característica? CONTESTO: Si, en cuanto al acusado y el carro.

De la anterior declaración se pudo determinar que la camisa que cargaba el acusado para el momento en que es aprehendido presentaba manchas de color pardo rojizo, que al practicarles la respectiva experticia resultó ser sangre y que el mismo manifestó que el carro lo tenía arreglando en un taller, lo cual al ser comprobado por los funcionarios aprehensores resultó ser falso, por cuanto al observar y revisar el vehículo se pudieron percatar que el mismo aun estaba caliente, lo cual indica que tenía poco tiempo de haber llegado a dicho taller y fue en horas de la mañana. Así mismo dicha declaración concatenada con las anteriores certifica una vez más cual fue el sitio del suceso, las circunstancias de modo y tiempo en que se encontró la victima y que las características del vehículo encontrado en el taller, el cual manifestó el acusado que era de él y que con ese vehículo había estado en la escena del crimen.

7.- ANGEL GOMEZ, quien después de ser debidamente juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.642.092, con el rango de Detective, adscrito al C.I.C.P.C. de esta ciudad. Declaró en relación a los hechos, manifestando:
“que realizó experticias de luminol al vehículo en la parte interior del asiento del piloto, asiento posterior detrás del piloto y en la cara interna de la puerta del copiloto, obteniendo resultados positivos, igualmente realizó experticias en prendas de vestir, localizando sustancia hemática, mas no seminal. A preguntas formuladas por el Fiscal contestó: ¿Cuáles experticias realizó? CONTESTO: Luminol, la cual dio resultados positivos; en prenda femenina hematológica y seminal, en las cuales se encontró sangre y un barrido en búsqueda de apéndices pilosos, pero no se encontró nada. ¿Recuerda las características del vehículo? CONTESTO: Era un carro viejo, de color amarillo, le faltaba la tapicería de las puertas, tenía amarres con alambre, estaba sucio. ¿Se hicieron estudios para determinar si la sustancia encontrada era sangre? CONTESTO: Si, dando resultado positivo. ¿Cuáles fueron las prendas de vestir femeninas que estudio? CONTESTO: Un pantalón corto, sandalias, prenda íntima (pantaleta), zapato, camisa y otros elementos como sangre de la victima, de la hallada en el vehículo y un cojín. En todos se determinó la presencia de sangre. La muestra de sangre recolectada del vehículo resultó ser sangre del grupo “O”, igual que la sangre del cadáver y la del pantalón; la del trozo de tela y la de los zapatos, también resultó ser del tipo “O”, tal y como se aprecia en la conclusión de la experticia. ¿La experticia signada con el número 229 a que elementos se le practicó? CONTESTO: A vestimenta de caballero y en todas se determinó que había sangre del grupo sanguíneo “O”. ¿En qué cantidad fue encontrada la sustancia hemática que dijo encontrar en las prendas de vestir? CONTESTO: Eran gotas y contacto, pero no eran evidentes. En el zapato si había una mancha visible, en el pliegue. El pantalón tenía sangre en la cara anterior del muslo derecho, en la cara anterior de la pierna izquierda y en el bolsillo derecho. Se pudo determinar que era sangre del tipo “O”. ¿Apreció si las manchas eran antiguas o recientes? CONTESTO: No le se decir que tan recientes eran, pero no eran antiguas, estaban frescas. A preguntas realizadas por la Defensa contestó: ¿Qué observó en el vehículo? CONTESTO: Encontré sustancia hemática en la parte interior del asiento del piloto, asiento posterior detrás del piloto y en la cara interna de la puerta del copiloto. ¿Era evidente la sangre en el vehículo? CONTESTO: No, a simple vista no. A preguntas realizadas por el Juzgador contestó: ¿Qué tipo de zapatos eran? CONTESTO: Era un par de zapatos casuales corte bajo. ¿La presencia de sangre se determinó en un solo zapato? CONTESTO: Si, en el pliegue. ¿Qué más encontró en los zapatos? CONTESTO: Presentaba adherencias de tierra en su suela y polvo. ¿Tuvo muestra de la sangre del cadáver? CONTESTO: Si y resulto ser del tipo “O”.

Esta declaración le aportó al Tribunal plena prueba en cuanto a las Experticias practicadas por dicho funcionario, pudiendo determinar con la misma que tanto en el vehículo del acusado, su camisa, el pantalón que cargaba y sus zapatos se encontraron manchas de sangre que al ser debidamente analizadas resultó ser del tipo “O”, al igual que el tipo de sangre recolectada de la victima y la hallada en sus prendas de vestir, todo lo cual adminiculado con las declaraciones de los testigos: ARMANDO RAMON BENAVIDES LETRA y PEDRO ALEJANDRO RIVERO RODRIGUEZ, le arroja a quien decide suficiente convicción y plena prueba de que efectivamente la victima estuvo en el carro del acusado y que allí le fue producida algún tipo de herida, motivo por el cual sangró dentro del mismo, así como también que el acusado estuvo en contacto con ella, produciéndole las heridas que tenía y hasta la muerte, motivo por el cual se le salpicaron sus prendas de vestir con la sangre de la victima.

8.- JAVIER MUÑOZ, quien después de ser debidamente juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.875.036, con el rango de Detective adscrito al C.I.C.P.C. de esta ciudad. Declaró brevemente en coherencia con las actas policiales, entre lo más resaltante expuso:
“…avisan del cadáver de una adolescente en el sector las Dos Bocas… fuimos el funcionario Gilberto Amaya y mi persona. Al llegar al sitio del suceso 02 testigos nos indican que vieron salir del sitio del suceso a un vehículo Sefhir Amarillo con casco de taxi y que era conducido por un señor de 50 años más o menos, de piel morena y pelo canoso. En el sitio del suceso había huellas de los neumáticos del vehículo y huellas de zapato. Es un sitio de suceso abierto, no muy frecuentado, de allí sacan arena. En el camino hacia el cadáver habían dos sandalias de las que usan las mujeres y como a 60 o 70 metros había un cuchillo viejo oxidado. El cadáver estaba boca abajo, parcialmente sumergido, maniatado y estrangulado con el mismo alambre que estaba amarrado. Había un camino de huellas de calzado en sentido del cadáver hacia el carro y del carro hacia el cadáver. Habían huellas de neumáticos del vehículo que demostraban que el mismo dio la vuelta y retornaba. El cadáver estaba caliente todavía, lo que hace presumir que tenia muerte reciente… al entrevistarnos con la esposa esta nos dijo, que dicho ciudadano no había ido a dormir esa noche a la casa. También nos entrevistamos con un huele pega que le dicen “Mero” y al contarle lo que le había sucedido a Maria Milagro, este inmediatamente nos dijo ese fue Maita quien la mato, por que el se la llevo en la madrugada. Al entrevistarnos con la madre de la victima esta nos dijo, que su hija le había contado que un señor la había amenazado con matarla. Al momento en que la comisión abordo al acusado, este quiso evadirse. En la Inspección hecha al vehículo que el acusado conducía, pudimos observar que el mismo tenía amarres con alambre, las puertas no tenias las tapas internas, los dos cauchos delanteros estaban lisos y los dos trasero estriados. Al momento de darle captura nos fijamos que en su camisa tenia manchas de una sustancia de color pardo rojiza, igualmente pudimos encontrar en los cauchos del vehículo adherencias de tierra y observamos que el calzado que cargaba coincidía con las huellas encontradas el sitio del suceso. A preguntas hechas por el representante del Ministerio Público contesto: ¿Encontró algún elemento de interés Criminalístico? CONTESTO: Si, un cuchillo viejo oxidado, las sandalias, las huellas del neumático, las huellas del calzado, la occisa, las prendas de vestir que cargaba y el dinero que portaba. ¿Había una o varias huellas de calzado? CONTESTO: Habían varias que iban desde la huella del neumático hacia el cadáver y desde el cadáver hasta la huella del neumático. ¿Logro determinar similitud entre las huellas de neumáticos halladas en el sito del suceso y los cauchos que tenia el vehículo, que conducía el hoy acusado? CONTESTO: Si. ¿Comparo el alambre que tenia la victima con algún otro? CONTESTO: No, pero el vehículo tenía muchos amarres con alambre y en las puertas tenia rollos de alambres. ¿Describa el vehículo? CONTESTO: Era un vehículo Fermontl, color amarillo, con casco de taxi, en mal estado de conservación. ¿En que puerta estaba la sangre? CONTESTO: en la puerta del copiloto. ¿Se recolecto sustancia hemática de la victima. CONTESTO: Si. ¿Fue colectada la vestimenta? CONTESTO: Si y estaba mojada. ¿Cuando abordan al acusado, colectan su vestimenta? CONTESTO: Si. ¿En que consistían las prendas recolectadas? CONTESTO: En un par de zapatos, un pantalón y una camisa manga corta, las cuales fueron revisadas y la camisa tenía sangre en su parte delantera. A preguntas hechas por la Defensa contesto: ¿Como logra determinar que las huellas pertenecen al vehículo y al calzado? CONTESTO: Si se fija en las actuaciones no existe ningún acta firmada por mi, en la cual yo afirme eso, solo ofrezco las muestras fotográficas A preguntas hechas por el Juzgador contesto: ¿Puede describir los cauchos del vehículo? CONTESTO: Si, los dos delanteros estaban lisos y los dos traseros estriados. ¿Se le encontró al acusado alguna lesión en su cuerpo al momento de la aprensión? CONTESTO: No.

Con esta declaración se pudo determinar una vez mas la ubicación del sitio del suceso, las características del vehículo que fue visto en la misma, las características de su conductor, las cuales se corresponden con las del acusado y especialmente la actuación de este funcionario mediante la fijación fotográfica de las huellas de neumáticos y de calzados encontradas en la escena del crimen, al ser comparadas con los neumáticos del vehículo del acusado y sus zapatos, produce plena convicción en quien decide de que las mismas se corresponden y pertenecen a las llantas del vehículo del acusado y a los calzados que cargaba el mismo el día de los hechos, los cuales le fueron decomisados al momento de la aprehensión. Asimismo, es de hacer notar en la declaración del este funcionario que el vehículo del acusado tenía amarres con alambre y dentro del mismo se encontraban también rollos de alambres que al ser analizados coincidía con el alambre hallado alrededor del cuello de la victima, el cual fue usado para estrangularla. Igualmente es de resaltar la fijación fotográfica y la declaración del funcionario en cuanto a la cantidad de huellas producidas con los zapatos que cargaba el acusado las cuales iban en dirección desde donde estaban las huellas del neumático hasta el cadáver y viceversa, lo cual adminiculado a la declaración del funcionario ANGEL GOMEZ, en cuanto a que los zapatos contenían arena y polvo, otorgan plena certeza de la veracidad de las declaraciones ofrecidas por ambos funcionarios.

9.- EDUARDO DIAZ CANACHE, quien dijo ser venezolano, Inspector Jefe, adscrito al C.I.C.P.C. de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad N° V-9.884.415. Le fue puesto de manifiesto para el reconocimiento en su contenido y firma Acta de Investigaciones penales de fecha 13-03-2005, cursante al folio 05, Registro Fotográfico, cursante a los folios 09 al 21 de la primera pieza, Experticia Técnica N° 42, de fecha 13-03-2005, cursante al folio 57 e Inspección Técnica cursante a los folios 125 al 128, ambas de la misma pieza, las cuales manifestó reconocer. Declaró brevemente en coherencia con las Experticias realizadas.

El testimonio de este funcionario le aportó al Tribunal la ubicación del sitio del suceso y sus características, las características del vehículo que fue visto en la misma, las características de su conductor, las cuales se corresponden con las del acusado y especialmente la actuación de este funcionario mediante la fijación fotográfica de las huellas de neumáticos y de calzados encontradas en la escena del crimen, al ser comparadas con los neumáticos del vehículo del acusado y sus zapatos, produce plena convicción en quien decide de que las mismas se corresponden y pertenecen a las llantas del vehículo del acusado y a los calzados que cargaba el mismo el día de los hechos, los cuales le fueron decomisados al momento de la aprehensión.

10.- FRANKLIN MARTÍNEZ, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Juan de los Morros, a quien este juzgador le otorga pleno valor probatorio a su dicho, no sólo por ser la persona capacitada técnicamente para la realización del acto, sino además al evidenciar coherencia en su dicho, destacando como el cadáver presentaba evidencias de lesiones en su parte izquierda mayormente con golpes producidos por objeto contuso y muerte por estrangulamiento profundizado en región cervical con alambre, teniendo una data de muerte menor de tres horas; lo cual guarda congruencia con la Autopsia posteriormente realizada, en la que el Médico Anatomopatólogo JUAN RAFAEL VÁSQUEZ, Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, persona designada en la investigación para tan importante prueba y quien depuso en forma clara y contundente como el cadáver de la hoy occisa presentaba surco de estrangulamiento con hematoma pre-laringeo con focos hemorrágicos en la arteria carótida primitiva derecha con traumatismo y fractura del cráneo, concluyendo como causa de la muerte la asfixia mecánica por estrangulación”.

Se ha de afirmar que con estas dos declaraciones adminiculadas queda probado no sólo que la hoy occisa muere por estrangulamiento con un alambre, sino que además recibe golpes que le producen afectación en la base del cráneo, importante para destacar la existencia de sangre en el vehículo que conducía el acusado, que fue objeto de análisis, coincidiendo la sustancia hemática hallada en el vehiculo propiedad del acusado, sus prendas de vestir y la sustancia hemática sustraída a la victima en relación al grupo sanguíneo “O”.

DE LAS PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL DESESTIMA:
Las declaraciones de los Ciudadanos:
1.- YOLI JACKELINE LEAL, quien dijo ser venezolana, soltera, nacida en fecha 11-06-79, de 28 años de edad, hija de MARIA LEAL (V) y de RAFAEL GAMEZ (F), titular de la cedula de identidad N° V-14.147.255 y domiciliada en Barrio Ernesto Che Guevara, N° 46. Manifestó:
“Bueno lo que yo recuerdo es que estaba haciendo mercado con mi hija de 09 años y cuando terminé, me fui y me paré en el Palacio del Blumer, paré el taxi para que me hiciera la carrera andaba con mi hija y le pregunté por cuanto me hacía la carrera para el Barrio Che Guevara y me dijo que por 2.500 bolívares y yo me monté y el me llevo y llegamos al barrio y yo me bajé y bajé las bolsas”.



Este Tribunal desestima tal declaración en razón a que la testigo en su deposición no pudo precisar las circunstancias de tiempo en la cual sucedieron los hechos narrados por ella, lo cual no genera convencimiento alguno en quien decide, tomando en consideración que lo narrado por la referida testigo no tiene fecha exacta.

2.- RAMON EDUARDO GARCIA LOPEZ, quien dijo ser venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-10-84 hijo de MARIA MARGARITA LOPEZ (V) y de RAMON CELESTINO GARCIA (F), titular de la Cedula de Identidad N° V-18.804.434, recluido en el Internado Judicial Los Pinos. Se deja constancia que el mismo no acreditó en audiencia su documento o su Cedula de Identidad. Expuso:
“Bueno lo que yo se es que el que decía que era novio de ella llegó esa madrugada como a las 05:30 a 06:00 de la mañana al río y estaba llorando y diciendo que la había matado y que lo andaba buscando la P.T.J. y un cuchillo que el cargaba siempre en la cintura amarrado con un nylon y me decía la mate coco la mate, pero no decía a quien, hasta que como a las 10:00 de la mañana me enteré que habían matado a Maria, y andaba asustado porque decía que lo andaba buscando la P.T.J. y lo iban a matar.

Este Tribunal desestima la referida declaración, toda vez, que los hechos narrados por el mismo ocurrieron antes de la muerte de la victima y que contrapuestos a la deposición del Médico Forense FRANKLIN MARTINEZ, quien indica que la data de la muerte de la victima fue tres horas antes de su hallazgo correspondiendo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, En tal sentido, resulta difícil creer que la victima falleció antes de las cinco de la madrugada como indico el testigo, además sin señalar la identificación de la persona fallecida, Por lo cual, a todas luces este testigo mintió en su deposición, tomando en cuenta que los hechos por el narrados indicaron que a las 05:30 a 06:00 horas de la mañana, un ciudadano que era novio de la adolescente victima había llegado vociferando que la había matado; siendo esto técnicamente imposible, en razón, a que esta declaración se contrapone a una prueba técnica científica de certeza, como lo es el señalamiento de la data de la muerte generado por el Médico Forense, lo cual indica que la victima aún estaba viva a la hora señalada por el testigo y que su muerte se produjo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana.

Llegando a esta conclusión este juzgador al asumir que el sistema acusatorio venezolano, superando la prueba tarifada del vetusto proceso penal, en garantía del debido proceso, estableciendo la sana crítica como sistema de apreciación probatorio, el que incluye la convicción con pruebas directas o con pruebas indirectas teniendo a éstas como aquellas surgidas de hechos indicadores que deducen hechos indicados, en atención a ello la mínima actividad probatoria devino suficiente para determinar la existencia de los dos extremos del proceso penal, a saber, la existencia del delito y la responsabilidad de su autor, el ciudadano ROLANDO AQUILES MAITA.

La convicción de que el ciudadano acusado ROLANDO AQUILES MAITA fue el autor del delito de Homicidio, se deduce de las siguientes pruebas, que a los efectos de mayor coherencia se explanaran según la cronología presentada en la construcción del hecho pretérito objeto de debate y la finalidad probatoria lograda:

En primer lugar se debe destacar la declaración del ciudadano ARMANDO RAMÓN BENAVIDES, que convenció a este Tribunal sobre su dicho, ya que el hecho de ser compañero de calle de la hoy occisa ciudadana Maria Milagros Iguaro, no empaña su dicho que lució veraz y afectado por la muerte, sino por el contrario evidencia que el mismo respondió a una situación vivida en la que observo como el hoy acusado el día de los hechos dentro de las 06 o 07 horas de la mañana, monta en forma amenazante a la hoy occisa en su carro y se la lleva, que en el presente caso es vital como situación probada ex ante no sólo porque determina que desde ese momento la ciudadana queda con el acusado, sino además que al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios Rafael Páez y Javier Muñoz, existe identidad entre el carro que se lleva a la adolescente, manejado por el acusado, el que señalan sale del sitio del suceso informado los funcionarios por gente local y el que posteriormente le decomisan al acusado.

Declaración del ciudadano RAÚL PAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, quien produjo convicción al tribunal al expresar claramente la actuación policial realizada, sin contradicciones, demostrándose con su dicho que es uno de los funcionarios aprehensores que el día de los hechos llega al sitio donde estaba el cadáver de la adolescente al estar informado del hecho, donde recibe información que se había visto salir un carro amarillo, el cual luego de diligencias inmediatas localizan en un estacionamiento, caliente, deteniendo a su conductor que resulta ser el hoy acusado al que le observan que tiene mancha de sangre en la camisa, que al concatenarse con la declaración del otro funcionario actuante, ciudadano Javier Muñoz, luce congruente y no contradictoria.

En efecto la declaración rendida por el ciudadano JAVIER MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, es tomada como elemento de cargo, valiendo lo señalado anteriormente, al ser el otro funcionario aprehensor que llega al sitio del hecho al recibir información que se había visto salir un carro amarillo del sitio donde apareció el cadáver, destacando en su dicho las pisadas que hay hasta el cadáver y de retorno hasta el carro y huellas de los neumáticos que se van determinando luego de que carro eran y deteniendo a su conductor quien tiene manchas de sangre en la camisa resultando ser el acusado ROLANDO AQUILES MAITA.

Con la declaración de estos dos funcionarios actuantes queda probado una situación ex nuc, como es que el día 13/03/2005, al estar informados que en el sector Las Dos Bocas de esta ciudad, se encontraba un cadáver, se trasladan los funcionarios policiales y una vez en el sitio son informados que vieron irse de allí un carro con las siguientes características Ford Fiemont, de color amarillo con un casco de Taxi, que logran ubicar en el Taller Santos ubicado en la avenida Cedeño de esta ciudad, identificando a su conductor que resulta ser el acusado ROLANDO AQUILES MAITA, quien es aprehendido.

Declaración del ciudadano Ángel Gómez, funcionario, adscrito al C.I.C.P.C. de esta Ciudad, quien convenció a este Tribunal de su pericia en las diligencias de prueba realizadas, no sólo por ser el asignado por el órgano de investigación para su práctica, sino por evidenciarse en sala su dominio técnico-científico sobre cada una de ellas, al ser quien realiza la Experticia Luminol 9700-077-227 en donde resulta quimioluminiscencia indicadora de positividad de sangre conforme a experticia hematológica realizada, dentro del vehículo, específicamente en el asiento delantero en la parte del copiloto y experticia hematológica N° 9700-077-DC-229 en la camisa que llevaba el acusado, su pantalón y uno de sus zapatos, así como un pedazo de tela, verificándose que es de naturaleza hemática del tipo “O”, todos de carácter no antiguas, así como Reconocimiento legal y experticia hematológica N° 9700-077-DC-236 sobre el pantalón y blusa de la occisa, muestra de solución extraída del vehículo y un cojín en la que se determina la presencia de sangre.

Con su declaración se da por probada la existencia de sangre, dentro del vehículo propiedad del acusado, sangre que no es antigua, e igualmente sangre en sus ropas y en las que llevaba la occisa MARIA MILAGROS IGUARO ARIAS.

Declaración del ciudadano Pedro Alejandro Rivero, advirtiendo que le merece fe su dicho ya que si bien no aporta en forma directa sobre el hecho objeto de juicio, hay un hecho en particular que debe destacarse como lo es la afirmación de que el acusado conoce a la adolescente occisa, manteniendo en el tiempo contactos sexuales con ella, quien le había dicho que se sentía amenazada por él, recordando que la occisa se encontraba en una situación de calle, como grupo vulnerable expuesto a la dureza que en ella se vive, que al concatenarse con la declaración ya analizada del ciudadano Armando Ramón Benavides, otro joven que vive en las calle, es reforzada la afirmación de la relación que entre ellos había, casual o permanente, pero relación en fin.

Igualmente queda esta relación determinada al valorarse la declaración de la madre de la occisa, ciudadana Zulay Josefina Arias Tortolero, ya que si bien es cierto tampoco tiene conocimientos sobre el hecho directo en sí, debe tomarse en cuenta en relación a las amenazas que sufría su hija, con quien mantiene relaciones sexuales esporádicas, por un ciudadano que si bien no conoce para ese momento, resulta tener las mismas características físicas y de trabajo del acusado.

Con las declaraciones de estos ciudadanos queda desvirtuada la afirmación que hace el acusado en juicio de no conocer a la hoy occisa MARIA MILAGROS IGUARO ARIAS, con quien mantenía contactos sexuales y sometía bajo amenaza.

Ahora bien, observando que en el presente caso se presenta la prueba indiciaria al no haber testigos directos del hecho, que exige una construcción mental razonada del hecho al partir de premisas conocidas para deducir premisas desconocidas, de estas declaraciones analizadas en conjunto se puede evidenciar que se dan varios hechos indicadores que individualmente considerados sirven para mostrar aspectos aislados de la realidad, fragmentos del hecho objeto de contradictorio, pero en la medida en que se van ampliando su número actúan como cerco que rodea al ciudadano acusado alrededor de su autoría en el hecho, infiriendo relaciones de causalidad entre los hechos indicadores y los hechos indicados.

Los hechos indicadores evidenciados podrían resumirse en los siguientes:
1. La mamá de la occisa, ciudadana Zulay Josefina Arias Tortolero y dos de sus compañeros de calle, Pedro Alejandro Rivero y Armando Ramón Benavides, demuestran que la occisa Maria Milagros Iguaro, mantenía relaciones sexuales esporádicas con el hoy acusado Rolando Aquiles Maita.
2. El día de los hechos en horas de la madrugada, entre las 6:00 y 7:00, el hoy acusado, ciudadano Rolando Aquiles Maita, monta en su carro a la ciudadana Maria Milagros Iguaro.
3. La muerte de la ciudadana ocurre dentro de las 3 horas antes al hallazgo del cadáver, el cual fu a las diez y treinta de la mañana aproximadamente.
4. Funcionarios policiales son informados en el sitio donde se encuentra el cadáver que se vio un carro amarillo salir de allí, existiendo identidad entre el carro en el que se monta la victima, el descrito en el hecho y el que ocupa el acusado.
5. Se evidencia en el sitio donde se encuentra el cadáver pisadas que van desde el vehículo hasta el cadáver y de retorno al carro.
6. El carro objeto de análisis resulta positivo en luminol, derivada de manchas de sangre no antiguas.
7. En la vestimenta que portaba el acusado el día de los hechos se evidencia sangre.
8. Aparece muerta la ciudadana Maria Milagros Iguaro, con un golpe en la base del cráneo y estrangulada con un alambre, que según el dicho de los funcionarios coincide con los alambres que posee el vehiculo propiedad del acusado, toda vez, que en toda su estructura presenta amarres con alambres con el propósito de sujetar distintas partes del mismo.
9. La vestimenta del acusado y el vehiculo conducido por, el poseían sustancia hemática del grupo O y la sustancia hemática de la victima es del mismo grupo sanguíneo “O”.

Todo esto hace deducir con meridiana logicidad, y valiendo el análisis probatorio realizado ut supra, que el ciudadano ROLANDO AQUILES MAITA, luego de que monta a la ciudadana MARIA MILAGROS IGUARO ARIAS en su carro, la golpea y estrangula, sea que el sitio donde aparezca el cadáver, sea sitio de liberación o primario, debiéndose dar sentando que la presencia sanguínea en el carro del acusado, así como en sus ropas, es suficiente como indicador, ya que se evidenció que las manchas de sangre no eran antiguas, por lo que no podía ser de la lesión que señala el acusado en su tesis.

Es por ello que este Tribunal considera acreditada la existencia del hecho punible objeto de debate, como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, así como la autoría del ciudadano ROLANDO AQUILES MAITA en la comisión del mismo, quedando desvirtuada la tesis señalada por el imputado en su declaración, no sólo con la afirmación determinada de que si conocía a la víctima, sino además con el hecho demostrado por el medico forense Franklin Martínez, quien le realiza examen médico de reconocimiento y concluye que para el momento de ser ingresado al centro de internamiento no estaba golpeado, ni presentaba lesiones, lo que descarta la pretendida lesión que justificaría la presencia de sangre en su carro.


Observa esta Corte, que la denuncia propuesta por el recurrente está dirigida en primer lugar a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por cuanto el tribunal a-quo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos que expusieron en sala, sin que haya concatenado una con la otra, no analizando el contenido de los alegatos de las partes, ni explicado las razones por las cuales aprecia y desestima los derecho en que basa la sentencia, y segundo lugar a que unilateralmente la A quo decidió constituir el Tribunal en unipersonal, y que realizo objeción correspondiente en ese momento tal como quedo asentado en el acta de audiencia, atentando esa decisión contra los principios fundamentales y en especial el debido proceso, por lo que visto la oposición de la defensa y del imputado el juez hizo referencia a sentencia de fecha 22-12-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no teniendo correspondencia la situación suscitada en la sala con la sentencia señalada, por cuanto ya el tribunal se encontraba constituido en mixto y la sentencia hace referencia en los casos cuando el tribunal no pueda constituirse después de dos convocatorias, aunado al hecho de desconocer los motivos por los cuales el escabino no asitio al acto fijado, retrotrayendo el proceso a la constitución del Tribunal, quebrantando con esta decisión las formas sustanciales de los actos, además que el tribunal no motivo la decisión por el cual se decide constituir el mismo en forma unipersonal.

Considera esta Alzada que de los hechos establecidos se evidencia que el tribunal de primera instancia en la fecha fijada para celebración del juicio oral y público es decir el día 14 de abril de 2008, se encontraba constituido en mixto, y por cuanto el escabino titular II,. José Miguel Silva Caña no había comparecido a los actos fijados para los días 29 de enero de 2007, 17 de abril del 2007, 22 de febrero de 2008, decidió hacer la conversión del tribunal mixto a unipersonal, estos jurisdicentes aprecian que el a quo además quebrantar formas esenciales de la norma adjetiva penal, violo el debido proceso por cuanto el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, en el caso objeto de estudio tal como lo prevé el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la competencia a un Tribunal mixto el conocimiento de la presente causa, habiendo sido constituido en fecha 29-03-06 tal como se desprende del acta inserta al folio 129 de la pieza Nro II, es decir que ya efectivamente había quedado integrado el tribunal con su juez profesional y los dos jueces escabinos quienes desde esa oportunidad acudieron en su mayoría a todos los actos fijados paras la celebración del debate oral y público lo cual se constata de la revisión de las actas que conforma el asunto penal, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, en fecha 19-10-07, en el expediente Nro 07-0682, estableció lo siguiente : “……....De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. En tal sentido considera esta Alzada que el a quo interpreto erróneamente el contenido de la cita jurisprudencial señalada en la decisión recurrida, por cuanto ya se encontraba constituido el Tribunal en Mixto pudiendo esté si lo consideraba procedente aplicar las sanciones contempladas en el articulo 160 de la norma adjetiva penal y no realizar esta conversión que a toda luces se convierte en una irregularidad procedimiental, en detrimento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar con lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto anula la decisión del Juzgado Segundo itinerante de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, fundamentada el 15 de Julio de 2008. Y así se declara.

En cuanto a las demás denuncias realizadas por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ella, dado el efecto de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio diferente a quien decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se declara.
CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA,: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marydee Rodríguez Carrillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, mediante la cual condeno al ciudadano Rolando Aquiles Maita, a cumplir la pena de 18 años de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículos 407 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana María Milagros Iguaro Arias. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho días del mes de febrero de 2009. Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, LA JUEZ,

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2008-000153