REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 07.-

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2008-000205
ACUSADO: JOSÉ LUIS ZERPA ÁVILA
VÍCTIMA: JUAN RAMÓN GONZÁLEZ Y OTRO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y OTROS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: EVA LUCÍA ARÉVALO DE LOBO

Primero
Antecedentes:

En fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ponencia del Juez presidente Hernán Bogarín publicó sentencia definitiva mediante la cual Condenó por unanimidad al ciudadano José Luis Zerpa Ávila, venezolano, natural de Altagracia de Orituco (Guárico), donde nació el 20-07-1969, de 39 años, soltero, TSU en administración de empresas, hijo de José Zerpa y Ascención Ávila, con residencia en: Urbanización Banco Obrero, vereda 01, casa 21, Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad V-10.497.843, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio intencional calificado en grado de frustración y resistencia a la autoridad. (Fs. 143 al 214 P.12)

Contra la mencionada decisión elevó recurso de apelación el Defensor Público Penal Nº 02 José Wilfredo Barrios Rodríguez, actuando en su carácter de Defensor de la acusada antes identificada. (Fs. 51 al 96 P.13)

Oportunamente la sala dictó auto de mero trámite donde admite el recurso de apelación y convoca a las partes a la audiencia oral que señala el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 139 y 140), donde comparecieron las partes que indica la respectiva acta.

Analizados los autos, la sentencia delatada, el recurso de apelación y la exposición oral de las partes, esta corte resuelve el mérito del asunto accionado conforme a las indicaciones que se expresaran a continuación:

Segundo:
De la decisión impugnada:

La decisión impugnada que condenó al ciudadano José Luis Zerpa Ávila a cumplir la pena de veinticuatro años de prisión por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte y 218 todos del Código Penal respectivamente, señaló como hechos probados que el acusado José Luis Zerpa Ávila se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Juan Ramón González, Homicidio Calificado en grado de Frustración por motivos fútiles e innobles (sic) en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas delito previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 219 eiusdem, para lo cual constató y apreció los elementos de prueba que fueron debatidos en el juicio oral y público.

Tercero:
Fundamentos del recurso.

La defensa a cargo del Defensor Público Penal José Wilfredo Barrios Rodríguez, denunció como vicios de la sentencia los siguientes:

Primer vicio denunciado: Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, referida a la aplicación del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal referido al delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, ya que los hechos ocurrieron por una discusión que se generó entre el occiso y el acusado, y el hoy occiso sacó a relucir un arma de fuego, realizando varios disparos e hiriendo al acusado, lo que posteriormente generó una riña, por lo que erróneamente fue aplicado el delito de homicidio calificado, y no se consideraron una serie de atenuantes que solicito la defensa en el juicio oral y público

Segundo vicio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que el tribunal de la recurrida inobservó en su aplicación y motivación la norma jurídica contenida en el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal referida a la legítima defensa, que fue debidamente solicitada por la defensa, ya que el ciudadano José Luis Zerpa cumplía con todos los extremos requeridos en los literales a, b y c de la referida norma, como lo son agresión ilegítima por parte del que resultó ofendido por el hecho, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte de quién se señaló haber obrado en defensa propia.-

Tercer vicio: La defensa denuncia violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, por considerar que la recurrida inobservó en su aplicación y motivación la norma jurídica contenida en el articulo 66 del Código Penal referido al exceso en la defensa, cuya aplicación fue solicitada, ya que en el peor de los casos, el ciudadano José Luis Zerpa en la acción de defender su vida pudo haber ocurrido en un error que el legislador a diferencia de la legítima defensa, considera que se debe sancionar a quién se haya defendido con la pena correspondiente al delito, pero con la atenuación del quantum de la pena

Cuarta denuncia: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que la recurrida inobservó en su aplicación y motivación la norma jurídica contenida en el artículo 405 del Código Penal, referido al homicidio simple, ya que el ciudadano José Luis Zerpa pudo haber provocado la muerte de quién ya le había disparado en tres oportunidades, y él para defenderse lesionó al occiso, situación ésta que a simple vista no puede equipararse con una futilidad, ya que al producirse la riña no puede decirse que el resultado fue por motivos fútiles e innobles, solicitud que fue hecha de manera subsidiaria en caso que no se acogiera la legítima defensa o el exceso en la defensa

Quinto vicio denunciado: Se denuncia violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que no se consideró la aplicación contenida en el artículo 425 del Código Penal, referido al homicidio en riña, lo que también fue solicitado de manera subsidiaria por parte de la defensa, ya que quedó perfectamente demostrado en el juicio, que se produjo una pelea, una reyerta de carácter tumultuario, donde muchos de los partícipes resultaron lesionados

Sexta denuncia: Referida a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, ya que no se consideró lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, como lo es el homicidio en complicidad correspectiva, requerido igualmente por la defensa de manera subsidiaria, ya que se produjo una reyerta de carácter tumultuario donde hubo varias personas heridas, y donde no se pudo precisar con exactitud que persona dentro de la multitud fue la causante de las heridas que sufrió el occiso que de manera directa le hayan ocasionado la muerte.

Séptimo vicio denunciado: Se señala como vicio violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar de manera equívoca el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas, ya que éste tenía unas lesiones de carácter leve, y en el juicio no se evacuo el examen forense, y la defensa consideró que debió declararse la absolución por este delito, y en el peor de los casos un cambio de calificación a unas lesiones leves producidas en riña.

Octava denuncia: Se denuncia el vicio de violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica referido al delito de Resistencia a la autoridad, ya que de los elementos evacuados en juicio se debió absolver al acusado por este delito, ya que los funcionarios manifestaron en el debate que ellos no intentaron en ningún momento detener a José Luis y a su sobrino Andrés cuando estaban heridos y requerían atención médica.-

Noveno vicio denunciado: Se denuncia falta de motivación de la sentencia, ya que la decisión, pese a la extensa cantidad de folios no realizó una debida motivación, realizó una copia del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, y en lugar de realizar una motivación razonada, solo se limitó a utilizar unos conectivos de diversos tipos para entrelazar las pruebas y en algunos casos realizó agrupaciones de pruebas procediendo a la transcripción literal de cómo fueron evacuadas, no señaló los motivos, razones, hechos o elementos que consideró o pudo haber considerado para no acoger una serie de solicitudes planteadas por la defensa; la recurrida no explicó suficientemente cuáles fueron los elementos que valoró para adoptar sus decisiones

Décima denuncia: La defensa denuncia contradicción en la motivación de la sentencia, ya que la recurrida otorgó valor probatorio a una serie de pruebas promovidas y evacuadas que a todas luces resultaron ser contradictorias entre sí y con respecto a otros medios probatorios, y estar impregnadas de circunstancias que denotan su parcialidad o interés en las resultas del proceso, todos ocultaron que el hoy occiso Juan Ramón González le propinó tres impactos de bala al acusado José Luis Zerpa

Undécimo vicio denunciado: Se considera que la decisión adolece de otro vicio grave como lo es la violación de la ley por inobservancia, ya que durante el desarrollo del debate, el juez declaró sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa e inclusive por el Ministerio Público, dirigidas a la búsqueda de la verdad, tales como incorporar al ciudadano Andrés Zerpa como testigo en el juicio, qué tenía conocimiento directo de los hechos, alegando que fue negado en la audiencia preliminar, por haber precluido su oportunidad legal; solicitud de práctica de prueba de reconstrucción de los hechos, a la que no se opuso el Ministerio Público, lo cual fue negado por el tribunal de la recurrida ya que la misma debió ser incorporada conforme a lo previsto en el artículo 328 del COPP y admitida por el juez de control en su oportunidad para ser incorporada en el debate, por lo que la niega al ser extemporánea.-

Duodécima denuncia: Señala que la decisión de la recurrida adolece de vicios específicamente el referido a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, referida a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el interrogatorio lo iniciará quién lo propuso, y en el caso del testigo Henry Rodríguez, ofrecido por la defensa, el juez informó que conforme al artículo 356, el Ministerio Público preguntaría de primero y por último la defensa, lo cual se observa en el acta del debate

Resolución de la Sala:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha señalado: “….la Corte de Apelaciones al admitir el recurso de apelación, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes. La no revisión de la totalidad de los argumentos planteados en las denuncias propuestas en el escrito de apelación, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, por cuanto los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido...” (Sala Penal, Sentencia 125 del 06-03-2008)

Con respecto a la primera y quinta denuncia, en ambas la defensa hace referencia a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, referida a la aplicación del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal referido al delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, ya que señala la defensa que desde el inicio del debate y en las conclusiones, se demostró que los hechos versaban sobre una discusión entre el occiso y el acusado, y luego el occiso sacó un arma de fuego realizando disparos e impactando en tres oportunidades al acusado, quién logró desarmar al occiso y se generó una riña, considerando por tales razones que se debió aplicar el delito de homicidio en riña, observa esta Sala que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 249 del 01-03-2000 señaló: “Cuando se trata, como en el presente caso, de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles o innobles, deben establecerse, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación, de las razones por las cuales se considera, concurrente ese elemento calificativo del delito”.

En la sentencia delatada, el juez al momento de dejar establecido la comisión de dicho delito, luego de hacer un análisis y comparación de todos los elementos probatorios que recibió durante el desarrollo del debata oral y público, señaló que al ser ordenados los elementos probatorios recibidos en el debate, presentan una conexión entre si que demuestran la existencia del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, destacando que la calificante del delito, ha señalado la doctrina es de carácter psíquico que se manifiesta por una situación de hecho, y que en el caso de marras la negativa de Juan Ramón González de venderle unas cervezas al acusado José Luis Zerpa Ávila provocó su furia, ofendiendo a la víctima y en un desborde desmedido de violencia empleando un listón y un arma de fuego le causó las mortales heridas a la víctima.

Como se observa, en la sentencia el juez dejó claramente establecido el motivo por el cual considera que se trata de un homicidio calificado, cumpliendo así con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, indicando que en este caso, se trata de un homicidio calificado ya que todo se inició por la negativa de la víctima Juan Ramón González de venderle una cerveza al acusado, lo cual es considerado un motivo fútil, puesto que una situación tan insignificante fue la que dio origen a que el acusado arremetiera contra la víctima causándole unas lesiones tan graves que le ocasionaron la muerte, no quedando establecido según el juez de juicio, al valorar cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate oral y público, que las lesiones que le produjeron la muerte al hoy occiso Juan Ramón González, hubieran tenido su origen en una riña, siendo necesario para demostrar la comisión de dicho delito que el hecho se hubiere cometido en duelo regular, y como lo señaló el juez de juicio, los elementos recibidos en el debate oral y público, al ser ordenados y concatenados entre sí presentan una conexión que demuestra la existencia de homicidio intencional calificado, indicando cuál fue el elemento que lo llevó a la conclusión de que se trataba de un homicidio calificado y no de un homicidio en riña, motivo por el cual la presente denuncia será declarada sin lugar. Y así se decide:

Por cuanto la segunda y tercera denuncia fueron interpuestas conforme al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica esta sala, al considerar la defensa en la primera denuncia, que el juez inobservó la aplicación de lo previsto en el artículo 65 del Código Penal, referido a la legítima defensa, y en la tercera denuncia que inobservó la aplicación del exceso en la defensa, lo cual fue ofrecido de manera subsidiaria por la defensa, esta Corte de Apelaciones pasa a resolverlas conforme al siguiente razonamiento:

Para que se configure la legítima defensa, deben llenarse los supuestos del artículo 65 del Código Penal, la agresión ilegítima por aparte del que resulta ofendido en el hecho, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerle y falta de provocación suficiente del que pretenda haber obrado en defensa propia; y para determinar el exceso en la defensa se requiere que el sujeto activo traspase los límites impuestos por la ley en el numeral 1° del artículo 65, es decir, el que obra en cumplimiento de un deber, o por la autoridad que le dio la orden, cuando se trata de una obediencia legítima.

Al respecto la Sala Penal ha dicho que “La legítima defensa no debe ser demostrada por la parte defensora, ya que la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentra contradicha por las pruebas que existen en autos”.

En la sentencia delatada, el juez de juicio dejó sentado que de conformidad con las declaraciones rendidas en el desarrollo del juicio por parte de los ciudadanos Cándida González, Luis Espinoza, Marta Hernández, Ángel Luna, Jean Beomont, Carlos Camero, Nancy González, Rubén Rojas, Gaspare Constantino, Miguel Rubin, Luis Seco, Jairo Lugo, Williams Patete, Zuly Hernández y Meudy Medina, quedó plenamente demostrado que el ciudadano José Luis Zerpa se enfureció contra el ciudadano Juan Ramón González porque este no le quiso vender unas cervezas, comenzando una discusión, lo que motivo que Juan Ramón esgrimiera un arma y realizara unos disparos al aire y al suelo para que el ciudadano José Zerpa depusiera su actitud agresiva y violenta, y el acusado lo despojó del arma, lo golpeó con ella en la cabeza y en la cara, la víctima huye a resguardarse y el acusado lo persigue y lo golpea hasta perder el conocimiento, sacándolo del depósito y arrastrándolo y lo golpeó nuevamente en la cabeza con un listón de madera, lo que indica que no se llenan los supuestos del artículo 65 del Código Penal, ya que no hubo falta de provocación por parte del acusado José Luis Zerpa hacia la víctima, y posterior a que éste se retiró del sitio, lo persiguió y le causó los golpes que a la postre le ocasiona la muerte, y al no haber obrado el sujeto activo tampoco bajo el cumplimiento de un deber o de una obediencia legítima, tampoco se satisface la exigencia del artículo 66 del Código Penal, ya que el juez de juicio dejó claramente sentado en su motivación del fallo, la intención de parte del acusado José Luis Zerpa, de ocasionar el daño que produjo, y en razón de ello, la segunda y tercera denuncia serán declaradas sin lugar. Y así se decide:

Con respecto a la cuarta y sexta denuncia fueron interpuestas conforme al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, señalando la defensa que de manera subsidiaria solicitó al juez que en caso que no considerara la legítima defensa, calificara como homicidio simple según lo previsto en el artículo 405 del Código Penal, ya que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia 567 de fecha 28-09-05 que en un hecho donde se produjo riña o pelea entre el occiso y el acusado, y estableció como tipo el homicidio intencional, señala igualmente que de manera subsidiaria también solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal, referido a la complicidad correspectiva, ya que el hecho ocurre en una reyerta de carácter tumultuario, donde hubo varias personas heridas y no se pudo precisar que persona dentro de esa multitud causó las lesiones al occiso.

De la revisión hecha a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, tal y como se ha señalado en el presente fallo, el juez al analizar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral y público, dejó claramente sentado, el motivo que dio origen al calificante del homicidio, ya que consideró y así lo ve esta Sala, que no hubo ninguna riña entre el acusado y el occiso, que se inició una discusión y la víctima realiza unos disparos al aire y al suelo para tratar de repeler la acción agresiva del acusado, quién luego desarma a la víctima y lo golpea con el arma, no conforme, luego de que la víctima se retira, él lo persigue y le ocasiona las lesiones que después le produjeron la muerte, determinándose igualmente que durante esa acción o intervinieron terceras personas y a los efectos de demostrar la complicidad correspectiva, la Sala de Casación Penal, en sentencia 394 del 29-07-2008 señaló: “la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones”, y en el caso que nos ocupa, si se determinó por el juez de juicio, con la declaración de las personas que comparecieron al debate oral y público, que las lesiones que le causaron la muerte al ciudadano Juan Ramón González, se las produjo el acusado José Luis Zerpa, y como consecuencia de ello al no quedar demostrado la denuncia efectuada por la defensa, la misma deberá declararse sin lugar. Y así se decide:

En cuanto a la séptima denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica al aplicar de manera equívoca el tipo penal de homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innoble en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas, ya que éste tenía unas lesiones de carácter leve, observa esta Sala, que el juez al momento de determinar la calificación jurídica de homicidio calificado frustrado, indicó que el homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, la intención de matar, intención que a su criterio tuvo el acusado José Luis Zerpa, señalando que el animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado (listón de madera), el número de heridas y las anteriores acciones realizadas por el acusado cuando arremetió contra Juan Ramón González, señalando igualmente que el Ministerio Público no acompaño la experticia médico legal, sino el informe médico suscrito por la directora del hospital, donde deja constancia que el paciente ingresó con traumatismo frontal y herida cortante en cuero cabelludo, el cual fue incorporado por su lectura como prueba documental, observa esta Sala, que en e caso que nos ocupa, el juez al momento de calificar las lesiones sufridas por el ciudadano Wilson Rojas, lo hizo sobre la base del testimonio de unas personas y un informe que fue incorporado por su lectura, los cuales según sentencia 428 emanada de la Sala Penal el 11-11-2004 “Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público”, sin embargo en este caso fueron diversas las personas que dieron fe cierta durante el debate, de las lesiones sufridas por el ciudadano Wilson Rojas, y que el causante de dichas lesiones fue el acusado José Luis Zerpa, por lo tanto, al no haberse incorporado en el debate el resultado del informe médico legal practicado a la víctima, ni el dicho del experto que lo suscribió, no puede el tribunal calificar como homicidio frustrado, cuando no se determinó si las lesiones sufridas pusieron en riesgo la vida del paciente y en este caso, el juez a los fines de calificar el delito como homicidio frustrado, lo hizo tomando en cuenta una prueba documental suscrita por la directora del hospital “Dr. José Francisco Torreaba” donde fue atendido el ciudadano Wilson Rojas, prueba esta que no es de las que se basta por si sola para su apreciación, y que como consta en la sentencia, no fue acompañada del testimonio de la médico que la suscribe, quien sería la única indicada para señalar si esas lesiones ocasionadas al ciudadano Wilson Rojas, pusieron en peligro su vida, no se puede determinar por el objeto con el cual fueron ocasionadas ni con las acciones anteriores efectuadas por el acusado, en tal sentido el TSJ en Sala Penal, sentencia 170 del 24-04.207 indicó lo siguiente: “cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma...”.

Esto indica la imperiosa necesidad que tiene el juez de juicio de recibir el testimonio de los expertos que suscriben los informes, ya que son ellos a través de su pericia y experiencia los indicados de explicar el alcance de sus informes, motivo por el cual, al no haberse incorporado en el debata el resultado de la experticia médico legal practicada al ciudadano Wilson Rojas, y al no haber comparecido a rendir testimonio la médico que suscribe el informe médico practicado a dicho ciudadano, la denuncia efectuada por la defensa del acusado deberá declararse con lugar y como consecuencia de ello, la corte de apelaciones pasa a dictar una sentencia propia, basado en que efectivamente se demostraron las lesiones ocasionadas, y en el debate los testigos señalaron al acusado José Luis Zerpa como el autor de dichas lesiones sufridas por el ciudadano Wilson Rojas, por lo que la calificación jurídica en este caso, al no existir el resultado de la evaluación médico legal, será el que el Código Penal califica como lesiones genéricas o menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que establece una pena de tres a doce (12) meses de prisión

Con respecto a la octava denuncia referida a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica referido al delito de Resistencia a la autoridad, observa esta Sala lo siguiente:
En la sentencia delatada, el juez de juicio, al momento de dejar demostrado la comisión del delito de Resistencia a la autoridad y la participación del ciudadano José Luis Zerpa Ávila en el mismo, lo hizo basado en lo siguiente: “Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos Rubén Darío Rojas, Carlos Enrique Camero, Wilson Rojas, Delvis Rafael Beomont, Luis Efraín Espinoza, Luis Enrique Seco, Williams Patete, Marta Rosa Hernández, no hay ni cabe la menor duda que las aseveraciones por ellos realizadas sean ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye que no existe elemento alguno que pudiera conducir a estos juzgadores a deducir un móvil de enemistad, interés o resentimiento, asimismo de dichos testimonios se constata la existencia real de los hechos, que al ser comparados y concatenados con la declaración del funcionario policial actuante Rubén Darío Rojas, quién evitó que siguieran lesionando en la cabeza al ciudadano Wilson Rojas, a su compañero de armas y a su persona, se vio en la imperiosa necesidad de accionar su arma de reglamento para neutralizar la acción del acusado, por cuanto persistía en hacer resistencia a la autoridad y en la incriminación que ha sido prolongada en tiempo y espacio, siendo plural, sin ambigüedades ni contradicciones” .

De lo anterior se evidencia claramente, cuáles fueron los elementos que consideró el juez de juicio para demostrar la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y la participación del ciudadano José Luis Zerpa en el mismo, para lo cual consideró el testimonio de 08 ciudadanos que comparecieron a rendir declaración en el juicio oral y público, resaltando lo expuesto por el funcionario Rubén Darío Rojas, quién manifestó que se vio en la necesidad de usar su arma de reglamento para neutralizar la acción del acusado, lo que indica que efectivamente si se demostró y probó durante el debate, el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 219 ordinal 2° del Código Penal, así como la participación del ciudadano José Luis Zerpa, motivo por el cual la denuncia efectuada deberá declararse sin lugar. Y así se decide:

En cuanto a la denuncia distinguida como novena, referida a la falta de motivación de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, según sentencia 379 de fecha 10-07-2007 señaló: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo...”.

Del análisis efectuado a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Mixto se puede observar que el juez al momento de explanar los motivos que lo llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria, hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que lo llevaron a la convicción de demostrar los delitos de Homicidio calificado, homicidio calificado en grado de frustración y resistencia a la autoridad, indicó cuáles elementos le sirvieron para demostrar cada uno de los delitos y la participación del acusado en cada uno de ellos, indicando además el motivo por el cual lo llevó a la conclusión que se trataba de un homicidio calificado, cumpliendo así como lo que se ha señalado respecto a que el juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, lo cual se encuentra perfectamente detallado y discriminado en la sentencia delatada.

En atención al décimo punto señalado por la defensa como contradicción en la motivación de la sentencia, al considerar que la recurrida le otorgó valor probatorio a una serie de pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Público y el acusador privado, las que resultaban ser contradictorias entre si y con respecto a otros medios de prueba, en especial al dicho de unos testigos que vieron las heridas del acusado y otros que lo negaron, así como los que mintieron sobre el nexo de familiaridad con el funcionario policial que actuó en el hospital y la víctima, observa esta sala lo siguiente:

La Sala Pena ha dicho que una sentencia “es contradictoria por cuanto existen puntos de la misma que no encuadran con las actas del debate oral y público incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso” (Sentencia 523 del 28-11-06).

Tal y como se puede evidenciar de la sentencia recurrida, el juez de juicio apreció y valoró a través de la inmediación, los elementos probatorios que lo llevaron a la conclusión de emanar una sentencia condenatoria, señaló cuáles fueron los motivos que lo llevaron a acreditarle el valor probatorio a cada uno de ellos, y a cuáles no les acreditó valor, explanado igualmente los motivos que tuvo, lo que indica que no hay contradicción alguna en el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Mixto 01 del Circuito Judicial de Calabozo, ya que además de ello, dichos medios probatorios fueron concatenados y enlazados entre sí, por el juez de juicio, quién es el único que tiene la facultad de valorarlos y acreditarles según la sana crítica el valor que estime conveniente, y al coincidir lo explanado por el juez en la sentencia, con las actas del debate, y al haber indicado el juez en su apreciación de la declaración del funcionario policial que actuó en el hospital dejó sentado que “…los miembros de la policía o de los distintos cuerpos de seguridad ciudadana, cuando deponen en el acto del juicio oral y público, sobre datos y hechos que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hacen testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia…” lo cual indica que como ya se dijo, no hubo contradicción alguna en la motivación de la sentencia, toda vez que los elementos probatorios fueron entrelazados entre si para su apreciación, siendo todos contestes, y en tal sentido, la referida denuncia será declara sin lugar. Y así se decide:

La undécima denuncia la señala la defensa como violación de la ley por inobservancia, ya que durante el desarrollo del debate, el juez declaró sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa e inclusive por el Ministerio Público, dirigidas a la búsqueda de la verdad, tales como incorporar al ciudadano Andrés Zerpa como testigo en el juicio, qué tenía conocimiento directo de los hechos, alegando que fue negado en la audiencia preliminar, por haber precluido su oportunidad legal; solicitud de práctica de prueba de reconstrucción de los hechos, a la que no se opuso el Ministerio Público, lo cual fue negado por el tribunal de la recurrida ya que la misma debió ser incorporada conforme a lo previsto en el artículo 328 del COPP y admitida por el juez de control en su oportunidad para ser incorporada en el debate, por lo que la niega al ser extemporánea.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 343 establece la prueba complementaria indicando que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y el artículo 359 eiusdem señal que excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento.
Estas son las únicas excepciones establecidas en la ley procesal para que el juez de juicio proceda a admitir una prueba, y en este caso, la prueba ofrecida por el defensor, referida a la declaración del ciudadano Andrés Zerpa, la cual tal y como quedó sentado por el juez de juicio en la sentencia, fue ofrecida al juez de control, quién negó su admisión, decisión ésta que no fue apelada por la parte que la propuso, y en este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en sentencia 676 del 28-04-05 ha señalado: “Existe la posibilidad de impugnar todo lo resuelto en la audiencia preliminar, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” lo que indica que la no admisión de dicha prueba al no ser apelada por la defensa, efectivamente se trata de una decisión definitivamente firme, por lo tanto no existe ninguna inobservancia de la ley por parte del juez de juicio, sino que por el contrario, éste actuó conforme a lo que ésta establece.

En nuestro proceso penal, se obliga al juez a la búsqueda de la verdad, lo que indica que no debe conformarse con lo expuesto y aportado por el acusador y la defensa, no es un sujeto pasivo, sino un sujeto activo que debe hacer respetar las reglas del juicio y la verdad de los hechos, y para ello, el Código Orgánico Procesal Penal en el último aparte del artículo 358, lo faculta en el caso que “si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto…”.

La figura de la reconstrucción de los hechos, no está establecida en nuestra norma procesal como medio de prueba, sin embargo, la experiencia ha llevado a realizar esta “reconstrucción” como una inspección, por lo que bien consideró el tribunal de control, que ésta correspondía al juez de juicio, quién es el que en el debate tendría la inmediación de los hechos, y si el juez de juicio no lo consideró necesario tal y como lo faculta el citado artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco puede decirse que hay inobservancia a la ley, y más aún como se indicó anteriormente, cuando la defensa no apeló en su oportunidad de la negativa a la admisión de las pruebas, por lo que dicha denuncia se declara sin lugar. Y así se decide:

En cuanto al último vicio, referido a violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, referida a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el interrogatorio lo iniciará quién lo propuso, y en el caso del testigo Henry Rodríguez, ofrecido por la defensa, el juez informó que conforme al artículo 356, el Ministerio Público preguntaría de primero y por último la defensa, lo cual se observa en el acta del debate, considera esta sala, que efectivamente el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, indica como norma que el interrogatorio del testigo o experto lo inicie quién lo propuso, y que se procurará que la defensa interrogue de último, esta norma tiene su asidero en que la carga de la prueba la corresponde al Ministerio Público, ya que es a éste a quién le corresponde demostrar los hechos por los cuales está acusado a determinada persona, y cuáles son los elementos probatorios con que cuenta para ello.

En el caso que nos ocupa, efectivamente, se evidencia del acta del debate, que al momento de rendir declaración el testigo Henry Rodríguez Delgado, fue interrogado posteriormente por el Ministerio Público y luego por la defensa, lo cual no indica una violación a la aplicación de una norma jurídica, porque tal y como lo fundó el juez de juicio, la norma distinguida con el artículo 356 establece que se procurará que la defensa interrogue de última, es a los fines que sea la defensa quién.

El hecho que la defensa haya interrogado al testigo promovido por ésta luego que el Ministerio Público lo realizara, no indica una errónea aplicación a la norma, ya que ésta como se señaló si bien establece que quién lo propuso iniciará, también señala que se procurará que sea la defensa quién interrogue de último para con ello, y al haberse alcanzado el fin, como lo es que todas las partes interrogaran al testigo, bien cabe señalar que la justicia o puede sacrificarse por formalismos no esenciales como bien lo indica el artículo 257 del texto constitucional, motivo por el cual la denuncia se declara sin lugar. Y así se decide:

Penalidad:

Vista la declaratoria con lugar de la séptima denuncia, la Corte de Apelaciones pasa a ajustar la pena impuesta basado en lo siguiente: En el presente caso, el ciudadano José Luis Zerpa Ávila, fue encontrado responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Pena, Lesiones intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 eiusdem y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 219 numeral 2° ibidem, por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la referida norma, y al delito de mayor pena en este caso, se le sumará la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, y por cuanto en este caso, el delito de mayor pena es el Homicidio Calificado, que contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio aplicable y considerado por el juez de juicio al momento de imponer la pena, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, delito al cual sumaremos la mitad de lo otros dos, siendo el de lesiones menos graves, que contempla una pena de tres (3) a doce (12) meses, para un término medio de siete (07) meses y quince (15) días, y el de Resistencia a la autoridad que establece una pena de uno (01) a cinco (05) años, con un término medio de tres (03) años de prisión, por lo que la pena en este caso sería el total de sumar a 17 años y 06 meses, 03 meses, 22 días y 12 horas y 01 año y 06 meses, lo que daría un total de diecinueve (19) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, siendo ésta la definitiva a cumplir por el acusado. Y así se decide:

Dispositiva:

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Nº 02, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, publicada el 19 de Junio de 2008, mediante la cual Condenó al ciudadano José Luis Zerpa Ávila, a cumplir la pena de veinticuatro (24) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Resistencia a la Autoridad, por lo que por vía de consecuencia, se Modifica dicha sentencia y se Condena al ciudadano José Luis Zerpa Ávila, a cumplir la pena de diecinueve (19) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Juan Ramón González, Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Wilson Rojas, y Resistencia a la autoridad, tipificado y penado en el artículo 219 ordinal 2° ibídem, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del mismo Código. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Publíquese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Evelyn Mendoza Hidalgo

La Juez (ponente),



Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario,

Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra