REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 26

Asunto: JP01-R-2008-000238
Imputado: Pablo Rafael Bolívar Carrasquel
Víctima: María Vizzi de Vizzi y otro.
Delito: Invasión
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio
Con fecha 12 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, dictó decisión interlocutoria en el asunto N° JP21-P-2008-0003311, de su catálogo de causas, donde decreta medida cautelar innominada, urgente, de paralización de cualquier construcción y la desocupación del terreno ubicado en la Av. Las Industrias, entre el establecimiento comercial Rancho de Pedro y Servifertil, como consecuencia de la apertura de la averiguación sumaria, donde se sindica al ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, de la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (folios 9 al 15 1P.).

Contra la referida providencia ejerció oportunamente recurso de apelación el ciudadano Espartaco Bolívar Amparan, a la sazón defensor privado del imputado Pablo bolívar Carrasquel, acción recursiva que aún cuando no aparece rubricada al final del escrito libelar, si aparece visada en la parte superior de la primera página del recurso (folio 2 al 29 2P.).

A los folios 2 al 22 de la misma pieza aparece la opinión del Ministerio Fiscal, sobre la impugnación presentada por la defensa técnica, suscrita por la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Guárico, a cargo del Abg. José Malavé Sojo.

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.

II
Auto delatado. Motivos del recurso
La providencia que se reclama, acuerda medida cautelar innominada de paralización y desocupación del terreno ubicado en la Av. Las Industrias de la ciudad de Valle de La Pascua, del Estado Guárico, sita entre el establecimiento comercial El Rancho de Pedro y Servifertil, cuya propiedad se atribuyen los ciudadanos María de Vizzi con su cónyuge y el ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, acción que se toma conforme al artículo 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 545 y 547 del Código Civil, en virtud de la apertura de la averiguación sumaria donde se sindica al ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, como autor o partícipe del delito de invasión que prevé y castiga el artículo 471-A del Código Penal vigente (folios 9 al 15 1P.). Así se discurre de la resolutiva delatada.

El memorial de la apelación sostiene que la recurrida con la referida medida causó al ciudadano Pablo Bolívar Carrasquel, un daño inminente e irreparable (sic), ya que la misma incurre en errores de hecho y de derecho, sin perjuicio de las violaciones constitucionales en aplicar una sentencia en una propiedad distinta al objeto de la misma y ante la inexistencia del delito que prevé el artículo 471-A del Código Penal.

Narra el quejoso que el terreno objeto de la medida, es distinto al objeto que tuvo la querella interdictal restitutoria de posesión sobre una parcela de terreno que el año 1995 interpusieron por ante la jurisdicción civil competente los ciudadanos María Vizzi de Vizzi y Caetano Vizzi, contra la empresa mercantil “Transporte San Andrés 2000 C.A.”, cuyas resultas del proceso consignan a los autos. Sostienen así los accionantes, que de la simple lectura de la documentación de autos, se puede apreciar (tanto de la decisión interdictal restitutoria, como del acta de entrega de la referida parcela), que no guarda ninguna relación con el terreno cuya propiedad se atribuye el imputado Pablo Rafael Bolívar Carrasquel. Y es por ello que solicitan de esta corporación judicial de alzada con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el recurso de apelación (folios 2 al 29 2P.).

El representante del Ministerio Fiscal Abg. José Rafael Malavé Sojo, en su respuesta a la acción apelativa de la defensa técnica, sostiene luego de un recuento de los hechos, que el Abg. José Luís Díaz Oropeza, quien se erige como representante de las víctimas en el proceso, no tenía ni tiene cualidad para ejercer la solicitud de autos, y mucho menos para la medida cautelar innominada. Que no existe delito y que se trata más bien de naturaleza civil, por lo que en su opinión debe declararse la nulidad de la decisión del Juzgado 3° de Control demandado.

Este instrumento foral colegiado luego de un estudio de los autos resuelve el fondo del asunto conforme a la estructura capitular indicada infra.


III
Considerativa para fallar
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 80 del 01 de febrero de 2001, ratificada el 20 de julio de 2006, mediante sentencia N° 1423, estableció, que el proceso lo constituye un conjunto de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia. En consecuencia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Es decir, que en él siempre se busca como consecuencia de último orden, la declaratoria final del operador de derecho para dilucidar la controversia planteada.

En el caso de la especie que se resuelve según los autos, el Ministerio Fiscal ordenó la apertura de una averiguación penal signada con el N° 12F15-0695-08, donde aparece como imputado el ciudadano Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, por la presunta comisión del delito de invasión que prevé el artículo 471-A del Código Penal vigente. Que el devenir de la pesquisa el propio Ministerio Fiscal, para la época representado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, a cargo del Abg. Miguel Angel Gómez, requirió ante la confutada, con carácter de urgencia extrema la medida cautelar que se impugna, la cual fue acordada por la recurrida el 12 de octubre de 2008, medida que se tomó con base al artículo 115 Constitucional en concordancia con los artículos 545 y 547 del Código Civil.

Estima este juzgado colegiado, a los fines de la resolutiva que se torna indispensable establecer el concepto de la medida cautelar, que no es otro según la doctrina científica, que cualquiera de las adoptadas en un proceso, a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz. La misma doctrina sostiene, que dentro de sus características más importantes encontramos la instrumentalidad, por estar al servicio de la función jurisdiccional para garantizar provisoriamente su eficacia. La provisionalidad, en virtud de que los efectos constituidos por ellas, no solo tienen duración temporal, sino que tiene duración limitada. La mutabilidad o revocabilidad. Es decir, que de acuerdo con el curso de que tome el proceso donde fueron dictadas y aún antes de que se dicte la providencia principal, esto es según la concepción del proceso antes referida, que el operador de justicia resuelva la controversia, ellas son susceptibles de sufrir transformaciones o simplemente ser revocadas de oficio o a petición de parte por el órgano jurisdiccional que las emite. Y finalmente, la jurisdiccionalidad, que consiste en que las medidas cautelares, tiende a la realización del fin jurisdiccional (Diccionario Jurídico Venelex. 2003. Tomo I).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1592, del 10 de agosto de 2006, ha establecido las características más importantes de las medidas cautelares y reseña las indicadas anteriormente por la doctrina científica, agregando la característica de revisabilidad de las medidas cautelares, en virtud que la imposición de las mismas responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieren modificaciones a lo largo del proceso lo que obliga a su modificación (sic), o revocación.

En el caso de autos, no hay evidencia de que haya habido resolución de acusación o cualquier acto conclusivo por parte del Ministerio Fiscal, que serían uno de los motivos para mantener la medida cautelar, hacerla cesar o simplemente revocarla por solicitud del propio Ministerio Fiscal o de oficio por el juez. Las actuaciones que suben a esta alzada, como consecuencia del acto recursivo de la defensa técnica del sumariado, son las mismas que tuvo la recurrida para acordar la medida cautelar, que no era otra que fuese burlado el derecho de las víctimas. En consecuencia, siendo la medida cautelar que se delata provisional, mutable, variable, revocable y que solo persigue un fin jurisdiccional, el Ministerio Público que la solicitó conforme a la secuela de la investigación, puede requerir ante el propio juez de control que la dicta que la deje sin efecto mediante revocatoria por que a su juicio ya no es necesaria, como lo sostiene el Fiscal José Rafael Malavé Sojo, de la Fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Guárico, y donde además a su entender en los autos no existe el delito de invasión por estimar que los hechos son de naturaleza eminentemente civil, por lo que queda a su propia voluntad y disposición solicitarla e impetrarla ante la demandada. Es por ello que no existe como lo sostiene el recurrente quejoso gravamen irreparable en la decisión de autos por ser las medidas cautelares mutables, revisables y revocables. En consecuencia, y por las razones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, y por vía de consecuencia se confirma la decisión judicial delatada, debiendo el Ministerio Fiscal actuante conforme a la considerativa que antecede, impetrar ante el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, la revocatoria de la medida cautelar innominada, por inane a estas alturas del proceso. Así se decide.


IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Espartaco Bolívar Amparan, defensor privado del imputado Pablo Rafael Bolívar Carrasquel, contra la decisión interlocutoria suscrita por el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, de fecha 12 de octubre de 2008, tomada en el asunto JP21-P-2008-003311, de su catalogo de causas, por lo que por vía de consecuencia se confirma la decisión delatada en todas sus partes. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez Presidenta de Sala,




Abg. Evelin Dayana Mendoza
La Juez,



Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez (ponente),



Miguel Ángel Cáceres González
El Secretario,


Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2008-000238