REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 26
PENADO: DORIAN DANIEL CARRILLO
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
Corresponde a la Corte de Apelaciones, decidir el fondo del recurso de apelación que interpusiese oportunamente el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su carácter de Defensor Público Penal N° 05, en fase de Ejecución de sentencias, Contra el auto dictado en fecha 12 de mayo del año 2.008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal del Estado, donde se NEGO, la solicitud del defensor de iniciar un procedimiento para la redención de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado Dorian Daniel carrillo.
II
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
Manifiesta el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, que en fecha 12-05-2008, a su defendido Dorian Daniel Carrillo se le NEGO, y por ende se declaró sin lugar la apertura del procedimiento para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, establecido de conformidad con los artículos 507 y 508 ambos de la Norma Adjetiva Penal.
Aduce el recurrente que para iniciar el procedimiento de redención efectiva del penado por el trabajo y estudio de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Especial en aplicación, no comparte el fundamento de la negativa de no aperturar ni tramitar por el tribunal recurrido, discurriendo en una aplicación errada a derecho, por ser inconsistente la denegación de dicho requerimiento, por inmotivación no ajustada a derecho.
Finalmente solicita el quejoso, que se declara con lugar el presente recurso de apelación a favor de su defendido.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera para decidir lo siguiente:
Del análisis de la decisión y los argumentos del solicitante, se observa, que el tribunal ad quo en la motivación de su auto, manifiesta:
“Que si bien es cierto, es competencia de los tribunales de Ejecuciones de penas y medidas de seguridad, la redención de las penas impuestas a los penados por el trabajo o el estudio realizado por estos, no es menos cierto que para hacer efectiva debe constar en el expediente o acompañar la solicitud hecha, los recaudos siguiente:
Pronunciamiento de la junta de rehabilitación laboral y educativa, de las constancias respectivas de los trabajos o los estudios realizados, e informe social del penado emitido por el servicio social del centro donde esta recluido, y además por supuesto llenen los requisitos exigidos en la ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, si el caso es procedente procederá a redimir la pena o en su defecto a rechazar la petición”
El artículo 479 de la ley adjetiva penal establece la competencia de los tribunales de Ejecución cuando establece lo siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
De esta norma se desprende que efectivamente es el tribunal de Ejecución el competente para resolver la solicitud sobre la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
Por otra parte, señala el artículo 9 de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”
De igual forma, el literal “f” de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…f. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”.
En ese sentido, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia. De forma tal que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa indefectiblemente debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable si el caso lo amerita, con indicación del tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es elevada al Órgano Jurisdiccional que lleva la causa, anexa a la cual deberán remitir los documentos que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta de marras.
Esta sala, a los fines de ser más preciso en relación al planteamiento anterior, considera importante establecer que en el contenido del artículo 9 literal “f” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, claramente se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que sirvieron para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, lo cual debe ser remitido al Juez de la causa mediante la copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento; ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Tiempo éste que será verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda, a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la redención. Es decir es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio, debiendo de igual forma remitir al Juez de la causa la certificación del acta respectiva con sus anexos; no siendo posible que el Órgano Jurisdiccional se subrogue tal función, debido a que por mandato legal es una atribución única y exclusiva del organismo multidisciplinario que constituye la Junta de Rehabilitación.
Sin embargo, el ciudadano DORIAN DANIEL ALBERTO se encuentra privado de su libertad, lo cual impide temporalmente el ejercicio de algunas prerrogativas de rango constitucional, toda vez que no podrá acceder por si mismo a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar tutela judicial efectiva, es por ello que aún cuando el tramite para la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio le corresponde a la junta de rehabilitación, el juez de ejecución debió remitir la solicitud a la junta de redención, en virtud a esa limitación del sentenciado para movilizarse dado a su restricción de libertad, pues, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo establece la Carta Magna en su dispositivo numero 26, en consecuencia el presente recurso debe ser declarado con lugar y ordenar al Juez de ejecución oficie a la junta de redención informando sobre la solicitud propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto esta sala única de la corte de apelaciones de Estado Guarico en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por el defensor público penal Daniel Alberto Montani Viloria defensor del penado DORIAN DANIEL CARRILLO, todo conforme a las previsiones de los artículos 2, 26, 257 de la Carta Magna; artículos 478 y 479 del Código Orgánico procesal penal; y artículos 2, 3, 6 y 9 letra “f” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y se ordena al juez de ejecución oficiar a la junta de redención a fin de informar sobre la solicitud propuesta. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese Copia. Bájese la incidencia al tribunal de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ ( PONENTE),
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. ENGELBERTH BECERRA
Asunto N° JP01-R-2008-000126