REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000206

Decisión Nro: 28

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANTONIO JOSE TESARES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAVIER JOSE PINTO y BRILEY EZEQUIEL ZERPA MEJIAS, contra la decisión proferida en fecha 06OCT2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de control de este Circuito Judicial, mediante la cual entre otros aspectos procesales ordeno mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y niega sustitución de la misma por una medida menos gravosa, a favor de los ciudadanos JAVIER JOSE PINTO y BRILEY EZEQUIEL ZERPA MEJIAS, a quienes se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Rendher Nomar Belisario Morales, y acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:

Observa esta Corte, que el recurso de apelación va dirigido contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15OCT2008, por la que se declaró, entre otras cosas, “…Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.”; decisión ésta dictada con motivo a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus patrocinados, siendo revisados por el A quo, los supuestos que motivaron la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose además, que la abogada recurrente, en su escrito de apelación, señala que: “…APELO del auto de fundamentación de la audiencia preliminar dictada por este Tribuna dictada en fecha 06 de octubre de 2008, , siendo notificado en fecha 15 de octubre de 2008; de conformidad a lo previsto en el articulo 447 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual permite apelar de las decisiones que resuelvan una excepción , las que declaren la procedencia de una medida cautelar, y las que causen un daño irreparable; y estando dentro del lapso de cinco días, a que se refiere el articulo 448 Ejusdem. Aclarando que en ningún momento estamos apelando del auto de apertura a juicio, , sino ala solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fuera formulada por el Tribunal en la Audiencia Premilitar, en vista de las condiciones que han variado notablemente. Recurso que se fundamenta de la siguiente maneras.. “Único: Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifique el segundo punto de mi escrito de promoción de pruebas, en el cual solicite: “solicito la revisión de la medida Privativa de libertad al Tribunal, en vista que el testigo promovido por el Ministerio Público, no presencio ninguno de los hechos por los cuales acusa a mi defendidos. Solo es el propietario del vehículo…”.

Ahora bien, advierte este Tribunal, que notificado como fuera el Ministerio Público a los fines de contestar el presente recurso de apelación, no presentó escrito de contestación tal como se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.

Se desprende de lo anterior que el recurso de apelación persigue la revocatoria de la decisión recurrida y le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos por una medida cautelar menos gravosa, al haberse declarado sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por el abogado Antonio Tesares, pronunciamiento éste realizado por el A quo en virtud de la solicitud de revisión de medida interpuesta por el defensor de los acusados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Como vemos, dicho artículo consagra dos hipótesis, la primera, que a petición del imputado podrá revisarse la medida cautelar de prisión provisional mientras esté vigente la medida, para que ésta le sea revocada o sustituida y, la segunda, consiste en la obligación en la que se encuentra el juez de la causa, de examinar de oficio la necesidad de mantener la medidas cautelares cada tres meses, pudiéndola sustituir por una menos gravosa cuando lo estimare conveniente; asimismo, establece el artículo antes transcrito, que de negar el tribunal la revocatoria o sustitución de la medida, tal pronunciamiento no tendrá apelación.

Es de indicar además, que si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, no es menos cierto que la negativa a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por este Código. Ahora bien, el artículo 437, Literal C, ejusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO Tesares en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JAVIER JOSE PINTO y BRILEY EZEQUIEL ZERPA MEJIAS, contra la decisión dictada en fecha 15OCT2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de control de este Circuito Judicial. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


EVELIN MENDOZA HIDALGO


EL JUEZ, LA JUEZ,

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° XP01-R-2008-000206