REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO : JP01-R-2008-000241

Sentencia N° 08
Imputados: Yorgen Yoel Domínguez Perales y Emerson Edgardo Martínez
Víctimas: Carlos Eduardo Carvajal (occiso) y Gustavo Antonio Carvajal
Delito: Homicidio Calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva
Motivo: Apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
I
Pórtico
Con fecha 02 de octubre de 2008, el juzgado segundo de juicio de este circuito, dictó decisión donde absuelve al acusado Domínguez Perales Yorgen Yoel de los cargos fiscales por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva con ocasión de la muerte del hoy occiso Carlos Eduardo Carvajal; así como también de la acusación por el delito de simulación de hecho punible en grado de coautoría. De igual guisa, absuelve el ciudadano Emerson Edgardo por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y simulación de hecho punible, providencia que contó con el voto salvado de la juez Francia Malux Pinerúa Cardozo (folios 141 al 203, 3p).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, (folios 231 al 243, 3p). El recurrente, ofertó las pruebas signadas con los N° 01, 02 y 03 en el Capitulo V de su libelo o memorial de apelación, las cuales se admiten por ser útiles, legales y pertinentes y además por que constan en autos y son parte del compendió de actas que conforman el asunto, siendo potestad de la alzada su declaratoria con lugar en el fallo definitivo según su mérito e inteligencia con lo accionado.

Con fecha 10 de febrero del año en curso se llevó a cabo la audiencia oral por ante este despacho según las previsiones del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, donde compareció el acusado Emerson Edgardo Martínez, debidamente asistido por su defensor, exponiendo oral y públicamente sus argumentos defensivos (folios 41 y 42 4P.).

Estudiados los autos, singularmente el fallo delatado y el memorial de la apelación, esta Corte conforme a la estructura capitular indicada infra pasa a ponderar la sentencia recurrida y el escrito recursivo.

II
Sentencia delatada. Memorial apelativo
El Ministerio Fiscal, representado en este acto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, recurre de la providencia definitiva publicada por el Juzgado 2° de Juicio con carácter Mixto de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, el 02 de octubre de 2008, donde por mayoría absuelve a los acusados Yorgen Yoel Domínguez Perales y Emerson Edgardo Martínez, de la acusación fiscal que imputó primariamente por los delitos de homicidio calificado con alevosía y simulación de hecho punible, y que en el curso del proceso fue ampliada conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole el Ministerio acusador el calificativo de homicidio intencional simple y simulación de hecho punible, providencia que contó con el voto salvado de la juez presidente del referido órgano jurisdiccional Francia Malux Piñerúa Cardozo (folios 41 al 203 3P.).

El libelo de demanda que presenta la Fiscalía del Ministerio Público, se afinca en que la sentencia recurrida está inmersa en los vicios de contradicción e ilogicidad, a su vez denuncia violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, todo en fundamento a lo que prevé en artículo 452,2.4 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia, sostiene el quejoso que ello se evidencia de “los precarios argumentos señalados por la mayoría calificada del tribunal ad quo para determinar la inculpabilidad del acusado Emerson Martínez, sobre quien a pesar de los graves señalamientos de la víctima indirecta (madre del occiso), quien además fue testigo de los hechos, concatenado con otros elementos que formaron parte del acervo probatorio, como son los testimonios de otros testigos y expertos apreciados en el desarrollo del debate, permitían demostrar su responsabilidad y/o culpabilidad en los hechos antes señalados” (sic).

Además añade el recurrente que existen elementos probatorios en autos suficientes para probar tanto el delito imputado como la culpabilidad del acusado Emerson Martínez, que tales pruebas están relacionadas íntimamente con el imputado por lo que no es posible desde el punto de vista lógico separarlo, es así que no era lógicamente posible llegar a la absolución del acusado.

Es por ello que los jueces escabinos sentenciadores de manera precaria e ilógica arriban a la conclusión de absolver al acusado Emerson Martínez.

Con relación a la contradicción del fallo demandado, sostiene el alzamiento del Ministerio Fiscal que ella viene dada por cuanto en todo momento se demostró con la actividad probatoria, la culpabilidad del acusado Emerson Martínez, ello con la deposición de testimonios claros y que debieron ser adminiculados con los demás elementos probatorios, como las experticias, la deposición de expertos y las pruebas documentales, situación que no fue realizada por la recurrida.

Con relación a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según el artículo 452.2.4 eiusdem, ella se encuentra por la inobservancia del artículo 22 ibidem. Es así como el demandante expresa que los jueces escabinos falladores, debieron y no lo hicieron, apreciar las pruebas conforme a la regulación que demanda el artículo 22 ya referido, del Código adjetivo penal venezolano, todo lo que conllevó a que la sentencia fuese disentida por el voto salvado de la juez presidente del tribunal sentenciador.

Expresadas las puntualidades demandadas en forma precisa y concisa, esta corporación judicial sobre la especie accionada, presenta seguidamente las consideraciones pertinentes.

III
Estimativa para fallar
Es de doctrina y jurisprudencia publicada diuturnamente por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la sentencia sea absolutoria, caso de la especie que se resuelve, el juez debe entre otras cosas, exponer con claridad debida y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la absolución (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Página 619). Dice además el máximo instrumento foral de la República en su Sala de Casación Penal, que en caso de una decisión absolutoria la ley pone énfasis en que las razones de hecho y derecho del sentenciador deben ser expresadas con la debida claridad y precisión, por que se debe destruir los indicios de culpabilidad que fueron ofertados por el Ministerio Fiscal en su libelo acusatorio. Obra y autor citado, página 620.

Finalmente, el referido órgano jurisdiccional que conforma la cúspide de la justicia en Venezuela, tiene reiterada opinión de que la sentencia, debe ser una pieza jurídica basada en un razonamiento lógico, el cual, partiendo de una exposición de los hechos, conduce a una aplicación del derecho en cada uno de los casos concretos (Obra y autor citado, página 625).

En la sentencia delatada por el Ministerio Fiscal encontramos que después de una luenga exposición de la recurrida sobre lo que es la ampliación de la acusación desde el punto de vista procesal (Páginas 190 al 191 de la tercera pieza), se hace otra extensísima exposición sobre lo que la doctrina patria considera como el delito de homicidio calificado, que prevé el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 405 y de lo que es el derecho a la vida, finalizando con lo que la misma doctrina sostiene sobre el delito de simulación de hecho punible que consagra el artículo 239 ibidem (véase página 190 al 196 3P.), para luego hacer una exégesis de lo que es la presunción de inocencia en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal y así finalizar con la siguiente exposición: “En el caso que ocupa al Tribunal, se demostró plenamente en el desarrollo del juicio oral y público que en fecha 26-11-03, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, una comisión integrada por dos funcionarios adscritos a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Valle de La Pascua, y no cuatro como manifestó la Representación fiscal, entraron de manera violenta a la residencia del ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL, cuando éste se encontraba acostado en el chinchorro que estaba colgado en el patio, y quien al verlos, se levantó del chinchorro, alzó sus brazos y les dijo que no lo mataran, que él no había hecho nada, manifestación que fue ignorada por la comisión, procediendo uno de sus integrantes a accionar el arma de fuego en su contra, causándole la muerte, y que para simular un enfrentamiento, colocaron en el lugar un arma de fuego tipo escopeta y la dispararon. Estos hechos debidamente probados, desvirtuaron el dicho de que la víctima estaba caminando por la calle llevando en sus manos un arma de fuego, y quien al ver la comisión policial salió corriendo y fue perseguido por la misma por no haber acatado la voz de alto, haciendo frente a ésta con un arma de fuego dentro de su residencia.
Hechos que a criterio de este Tribunal si fueron cometidos de manera alevosa, por cuanto se demostró que el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL se encontraba descansando en su residencia acostado en un chinchorro que estaba colgado en el patio de la misma y no portaba arma de fuego, no imaginándose jamás la víctima que instantes después y de manera ilegal y sorpresiva se presentara una comisión adscrita a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención de Valle de La Pascua a su casa, la cual sin permiso ni orden de allanamiento y sin mediar palabra alguna, habiendo ignorado que el ciudadano se encontraba descansando y no estaba armado, accionó el arma de fuego en su contra y le ocasionó la muerte, negándole de esta manera posibilidad de defensa alguna, situación que no representó riesgo para la comisión, ya que los únicos que estaban armados eran ellos y para justificar su acción, colocaron un arma de fuego tipo escopeta en el lugar, la cual ciertamente fue accionada, pero no por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL.
Sin embargo no es menos cierto, que de los mismos medios de pruebas producidos en el juicio oral y público, no se evidenció la participación del ciudadano YORGEN DOMINGUEZ, en la comisión de los hechos. Toda vez que como se refirió en el capítulo de valoración de prueba, de las declaraciones de los testigos presénciales y de los propios acusados, el ciudadano YORGEN DOMINGUEZ se presentó en el lugar de los hechos, después de sucedidos estos, es decir, después de que el ciudadano CARLOS EDUARDO CARVAJAL hubiese sido herido y posteriormente a consecuencia de esta herida muriera.
Este Tribunal, atendiendo al principio de presunción de inocencia, siendo que el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público no demostró responsabilidad penal alguna en la persona del acusado, no desvirtuándose así la presunción de inocencia del mismo, ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano YORGEN DOMINGUEZ del delito de Homicidio Calificado con Alevosía.
En relación al ciudadano EMERSON MARTINEZ, los ciudadanos escabinos que conformaron el Tribunal mixto, consideraron que su responsabilidad no fue demostrada y en consecuencia fue absuelto por éstos, disintiendo la juez, Abog. Francia Malux Pinerúa Cardozo de tal decisión” (sic).

Del párrafo transcrito parcialmente del documento público confutado por el Ministerio Fiscal, se observa una evidente ilogicidad y contradicción: en primer lugar el tribunal asienta que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público del juicio que se demanda, que el día 26-11-2003, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, dos funcionarios de la DISIP, con sede en Valle de La Pascua, penetraron violentamente en la residencia del hoy interfecto Carlos Eduardo Carvajal, cuando éste se encontraba “acostado en un chichorro” (sic) en el patio de su casa, y éste al ver a dichos funcionarios alzó las manos manifestando a viva voz que no había hecho nada, cuestión que fue ignorada por los referidos funcionarios haciendo fuego contra la humanidad del interfecto ocasionándole la muerte y que luego procedieron a simular un enfrentamiento, hechos que desvirtuaron el dicho de que la víctima andaba por las calles portando un arma de fuego (folio 197 3P.)..

Continúa el tribunal fallador sosteniendo que a su criterio, que tales hechos fueron cometidos de manera “alevosa” (sic), por cuando se demostró que el ciudadano Carlos Eduardo Carvajal, hoy occiso, se encontraba descansando en su residencia y no portaba arma de fuego, cuando “de manera ilegal y sorpresiva se presentara una comisión adscrita a la División de los Servicios de Inteligencia de Valle de La Pascua a su casa, la cual sin permiso ni orden de allanamiento y sin mediar palabra alguna, habiendo ignorado que el ciudadano se encontraba descansando y no estaba armado, accionando el arma de fuego en su contra y le ocasionó la muerte” (sic).

Al finalizar el análisis la recurrida sobre la participación de los acusados en el tipo penal que les atribuye el Ministerio Público, asienta lo siguiente: sin embargo no es menos cierto, que de los mismos medios de prueba producidos en el juicio oral y público, no se evidenció la participación del ciudadano Yorgen Domínguez en la comisión de los hechos, toda vez como se refirió en el capítulo de valoración de prueba, de la declaración de los testigos presénciales y de los propios acusados, el ciudadano Yorgen Domínguez se presentó en el lugar de los hechos después que estos sucedieran, es decir, después que el ciudadano Carlos Eduardo Carvajal hubiese sido herido.

Con relación al coacusado Emerson Martínez, el fallador de la instancia inferior de primer grado sólo dijo lo siguiente: que los ciudadanos escabinos que conformaron el tribunal mixto, consideraron que su responsabilidad no fue demostrada y en consecuencia se le absuelve, como de igual forma se absuelve al acusado Yorgen Domínguez (folios 197 y 198 3P.).

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal en sentencia N° 1285, del 18 de octubre de 2000, sostuvo que la ilogicidad del fallo se da cuando la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya; o que, el juzgador recurrido haya apreciado las pruebas habidas en el proceso contrariando los principios de la lógica.

En el presente asunto, el tribunal delatado, como se ha podido evidenciar de autos, viene analizando la participación directa de los dos funcionarios acusados por el Ministerio Público de ser los autores de la muerte violenta del hoy occiso Carlos Eduardo Carvajal, ocurrida el 26 de noviembre de 2003, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que denuncian los autos, para luego concluir después de una afirmación precisa y categórica, que tales funcionarios deben ser absueltos por que uno de ellos (Yorgen Domínguez) se presentó al lugar de los acontecimientos delictivos una vez que ya habían ocurrido. Y que Emerson Martínez, se absuelve por que su responsabilidad no fue demostrada, cuando como se ha determinado y discurrido en las considerativas anteriores, la juzgadora delatada determinó su participación en el tipo penal acusado, todo lo cual hace que la sentencia sea totalmente ilógica al violentar los principios de racionalidad que debe tener toda decisión. En toda sentencia judicial, sea esta condenatoria o absolutoria, en el ámbito penal, lo primero que debe expresar el juzgador es el manejo racional de la probabilidad de los hechos impetrados, que como se sabe siempre comienza por ser inductivo. Dentro de toda probabilidad lógica que es en primer aspecto accionado por el Ministerio Fiscal, también denominada por la doctrina científica, baconiana, se busca la determinación cuantitativa de las frecuencias correspondientes a clases de eventos, y es por ello que cuando de sentencia judicial se trata, es necesario, la valorización lógica de la prueba. De examinar en forma exhaustiva y congruentemente todos los elementos probatorios para poder determinar en qué medida sustentan o confirman una hipótesis determinada o si tal vez la rechazan. Siendo pues uno de los elementos indispensables en toda sentencia que ella esté basada en la verdad y en el razonamiento, mal puede dársele a la recurrida una motivación lógica y es por ello que el vicio de ilogicidad en el presente asunto se encuentra verdaderamente probado. Así se decide.

Con relación a la contradicción, la máxima corporación judicial del país ha dicho que una sentencia es contradictoria cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1992. Dr. Oscar R. Pierre Tapia, página 253). El Dr. Manrique Pacanins Gustavo, en su obra Jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana, tomo II, página 236, sostiene que, una sentencia contradictoria no tiene aptitud para llevar la certeza sobre la relación sustancial controvertida, ya que si la parte dispositiva contiene pronunciamiento que están en antinomia con la motiva, de modo que el uno no puede ser ejecutado sin que el otro se convierta en inejecutable, se puede decir que los mismos se neutralizan y se eliminan recíprocamente. En el caso de la especie que se resuelve, es evidente la contradicción del fallo cuando en su decantación viene determinando la participación y la responsabilidad de los acusados en el hecho ocurrido el 26 de noviembre de 2003, que trajo como consecuencia la occisión violenta del ciudadano Carlos Eduardo Carvajal, y finalmente prescribe la no participación de los mismos por que uno se presentó al sitio de los acontecimientos posterior a los hechos, y el otro no, tiene responsabilidad de carácter penal, sin explicación y exégesis alguna.

Por otra parte encuentra esta corporación judicial que el fallo recurrido en ningún momento establece la no responsabilidad penal de los acusados en el delito de simulación de hecho punible, que como se sabe también fue impetrado por el Ministerio Fiscal acusador en la oportunidad de ley. Encuentra pues, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la sentencia recurrida contiene un razonamiento anfibológico, inextricable y confuso, que indudablemente determinan su anulación por demostrarse claramente el vicio de ilogicidad y el vicio de contradicción de sentencia, siendo por ello que se anula y se ordena aun tribunal de juicio distinto, iniciar nuevo juicio que produzca sentencia sin las contaminaciones que se delatan y determinan. Por la resolutiva que se toma se hace innecesario ponderar la segunda denuncia referida a la infracción de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según los presupuestos del artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, extensión Valle de La Pascua de fecha 02-10-2008, que en su dispositiva dispuso absolver a los ciudadano Yorgen Domínguez y Emerson Martínez de los cargos impetrados en su contra, por lo que por vía de consecuencia se anula dicha sentencia, con la orden de que se celebre un nuevo juicio oral y juicio ante un juez de este mismo Circuito distinto al fallador delatado, todo ello conforme a lo que establecen los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 eiusdem. Por las razones supra expuestas se abstiene la sala de pronunciarse sobre la denuncia presentada por el Ministerio Público por infracción de ley. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,


Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez, (Ponente)




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,




Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2008-0000241