REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-R-2007-000140
Decisión No: 002
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la abogada Lizbeth Rodríguez Peñaranda, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 28ABRIL2006, mediante la cual se declaró absuelto al ciudadano Carlos Celestino Medina Armada, por la comisión de delito de lesiones personales calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Rito Ledezma.
CAPITULO I
Identificación de las Partes:
ACUSADO: CARLOS CELESTINO MEDINA ARMADA, venezolano, mayor de edad, soltero, residenciada en la calle Nro 08, sector cuatreo, urbanización las garcitas , Valle de la Pascua, estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 5.619.810.-
DEFENSORES PÚBLICO PENAL: SALVADOR CELIS
REPRESENTACIÓN FISCAL: LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico
Capitulo II
Síntesis de la Controversia:
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 29OCT2008, por auto que riela al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Valle la Pascua. En esa misma fecha se designó ponente al Juez, Cesar Figueroa Paris.
Por auto de fecha de fecha 06NOV2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 16 de octubre de 2008, fue designada la abogada Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, como Juez Provisoria para integrar la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial en sustitución de la Abogada Fátima Caridad Da costa en virtud de la jubilación que le fuere acordada, siendo que fecha 17 de noviembre de los corrientes tomo posesión y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, afirmando la abogada LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, que “ indicando los motivos por los cuales ejerce el presente recurso, ratificando en todas y cada unas de sus partes el escrito interpuesto en tiempo hábil y admitido por esta corte , fundamentado en la denuncia contenida en el articulo 452 ordinal 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el tribunal solamente le dio importación al hecho de que el experto no ratifico la experticia en audiencia, por tal razón solicita que se declare Con lugar el presente recurso y se celebre un nuevo juicio con un juez diferente ….”.
CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 123 al 127 del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada LIZBETH RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el que manifiesta que apela en base a que la sentencia tomada por el A quo, quebranta nuestro ordenamiento jurídico vigente, al quedar absuelto el hoy imputado Carlos Celestinos Medina Armada de la comisión del delito de Lesiones Personales Calificadas Leves previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Rito Ledezma, ya que al momento de absolverlo solo se le dio importancia al hecho que el experto no ratificó el examen médico forense realizado a la víctima, pese a que su alcance, se encontraban insertos en las actas fiscales los medios de prueba presentados por el despacho fiscal, los cuales individualizaban al imputado, que en primer lugar la juez en el debate oral y publico llevado a cabo en fecha 03-04-06 y cuya continuación fue en fecha 11-04-06, escucho a cada uno de los testigos, así como sus declaraciones, además de observar cuales eran los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en virtud de que las testimoniales vienen dadas a los fines de garantizar un juicio transparente, toda vez que los testigos son conocedores de los hechos, por lo cual, obviar las testificales de estos violentan el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que la representación fiscal rechaza el hecho de no valorar las pruebas presentadas y declarar una sentencia absolutoria por cuanto el experto médico no acudió a ratificar el contenido del examen médico legal practicado a la víctima.
Señala la recurrente, que si no se valora el testimonio y las pruebas presentadas por la representación fiscal, crea un estado de desamparo para la víctima José Rito Ledzma Muñoz; ahora bien, quedó demostrado por la vicdita pública en la audiencia oral, a través de las pruebas presentadas, las cuales reposan en las actas fiscales, la responsabilidad del acusado en relación a los hechos que se le imputaron, no quedando duda de su participación en la ejecución del delito imputado; que en el asunto JP01-P-2005-002213, se llevaron a cabo todas y cada una de las normas establecidas en el principio de la finalidad del proceso supra mencionadas, lo cual evidente no fue tomado en consideración por el a quo, sino que ella solo valoró la ausencia de un experto para decidir a favor del hoy imputado, siendo todos los testigos contestes, exactos y certeros por lo cual se llega a la conclusión de que el ciudadano Carlos Celestino Medina Armada, si cometió el delito por esta representación fiscal.
Que el A quo, reconoce que los testigos Álvarez Darwin Ramón, Álvarez Ramón Rafael, Lis Lorena Hernández y Carlos Eduardo Sotillo son contestes al afirmar que observaron una discusión entre los ciudadanos José Rito Ledezma y Carlos Medina Armada, que comenzó dentro del establecimiento funerario denominado “ LA FE” y continuo frente al local, dándose golpes y sacando Carlos Medina armada de su vehículo un trozo de hierro, para agredir a la víctima y con respecto a las pruebas documentales consistentes en la inspección técnica suscrita por el funcionario Andrés Eloy Blanco que do demostrada donde ocurrió el hecho y con respecto al examen médico forense realizado a la víctima, a pesar de haber sido incorporado por su lectura el tribunal no lo apreció ya que el experto no lo ratificó, pese a que la defensa no pudo ejercer el contradictorio de esa prueba, indicando que además esa prueba es fundamental para demostrar el delito de lesiones personales.
Así mismo señaló el recurrente que el A quo teniendo la facultad de ordenar la fuerza pública para que de esta manera compareciera el experto y ratificara tal como ella lo manifiesta, el contenido del examen médico legal practicado a la víctima, no lo hizo, sino que obvio esta condición y cualidad que tiene conforme a lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la dirección y disciplina que debe impartir el juez, toda vez que recae sobre él ,la responsabilidad que posee el tribunal de hacer uso de la fuerza pública tal como lo prevé el articulo 357 ejusdem, cercenando de esta manera los derechos de la víctima y no valorando esa prueba en especial, la cual ella misma manifiesta se efectuó a la victima a pesar de haber sido incorporado por su lectura, el tribunal no lo apreció ya que el experto no lo ratificó, violando de esta manera el articulo 22 de la norma adjetiva penal el cual estipula “ Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias “ , no encontrándose inserta en las actas, las causas de la ausencia del experto para que de esta manera tal y como lo establece el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicte las decisiones procedente en relación a su ausencia.
.CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación al recurso de apelación interpuesto, no se hizo uso de tal facultad.
CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido
En fecha 26ABR2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 96 al 108 de la única pieza ):
“DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro 2, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Barlovento, actuando bajo la modalidad de tribunal unipersonal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara absuelto al ciudadano MEDINA ARMADA CARLOS CELESTINO, venezolano, Titular de la cédula de Identidad Nro V- 5.619.810, soltero , comerciante, natural de valle la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 11-09-1958, de 47 años de edad, residenciado en la Calle 02, Vereda 07, Casa Nro 08, Sector cuatro, Urbanización las Garcitas, valle la Pascua Estado Guarico, hijo de RAMONA ARMADA DE MEDINA Y RAFAEL MEDINA , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CLIFICADAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RITO LEDEZMA
- Segundo: Por ser absolutoria la sentencia, la totalidad de las costas le corresponde al estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir
Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS…;
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;…”.
Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que del escrito en cuestión se constata que delata que la recurrida infringe el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre quebrantamientos del ordenamiento jurídico vigente, al quedar absuelto el imputado Carlos Celestinos Medina Armada de la comisión del delito de Lesiones Personales Calificadas Leves previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Rito Ledezma, señalando la representación fiscal que al momento de absolverlo solo se le dio importancia al hecho que el experto no ratifico el examen médico forense realizado a la victima, en virtud que la recurrida teniendo la facultad de ordenar la fuerza pública para que de esta manera compareciera el experto y ratificara tal como ella lo manifiesta, el contenido del examen médico legal practicado a la víctima, no lo hizo, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 de la norma adjetiva penal, cercenando de esta manera los derechos de la víctima y no valorando esa prueba en especial, la cual ella misma manifiesta se efectuó a la víctima a pesar de haber sido incorporado por su lectura.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima en relación a este argumento, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, se observa que el Tribunal de la Causa para establecer la inocencia del encausado de autos, así como la aplicación de las normas a los hechos comprobados durante el juicio oral y público, señaló lo siguiente:
“Considerando este Tribunal que el testimonio de los ciudadanos Álvarez Darwin Ramón, Álvarez Ramón Rafael, Lis Lorena Hernández y Carlos Eduardo Sotillo, los mismo son contestes al afirmar que observaron una discusión entre los ciudadanos: José Rito Ledezma y Carlos Medina Armada que comenzó dentro del establecimiento funerario y continuo en frente del local, dándose golpes y sacando Carlos Medina de su vehículo un trozo de hierro, parta agredir a la victima. Con relación AL TESTIGO Oswaldo Armas el Tribunal lo desecha por cuanto considera que por estar dentro del vehículo no es conocedor de los hechos. Con respecto a las pruebas documentales consistentes en inspección técnica suscrita por el funcionario Andrés Eloy Blanco quedó demostrado el sitio donde ocurrió el hecho, el Tribunal la precia ya que fue ratificada por el funcionario actuante. Con respecto al Memorando N° 44 de fecha 04-03-2005, suscrito por MARIA JOSE ROMANCE el mismo no tiene relevancia probatoria con los hechos acusados y con respecto al examen forense realizado a la victima, a pesar de haber sido incorporado por su lectura, considera el Tribunal que no lo aprecia ya que el experto no lo ratifico, no pudiendo le defensa ejercer el contradictorio de esa prueba, prueba esta fundamental para demostrar el delito de Lesiones Leves Personales, por lo cual al no estar plenamente demostrada la comisión de este delito , debe absolverse al acusado de los hechos que no fueron suficientemente probados Y ASI SE DECIDE.”
Esta Corte advierte, que de la trascripción anterior se evidencia que el Tribunal de la Causa concluye que por cuanto el experto que practicó el examen médico forense a la víctima no ratificó el contenido del mismo, a pesar de haber sido incorporado por su lectura no lo aprecia por cuanto la defensa no pudo ejercer el contradictorio de esa prueba, y que a su criterio era esta la prueba fundamental para demostrar el delito, analizadas las actas que conforman la presente causa se observa que efectivamente en fecha 03ABR06 se dio apertura al juicio oral y publico de conformidad a lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual una vez escuchada la exposición tanto del ministerio publico, como de la defensa y haberle otorgado el derecho de palabra al encausado de autos una vez impuesto del precepto constitucional, se dió apertura al lapso de recepción de pruebas tal como lo prevé el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo pasar a las sala de juicio al testigo Álvarez Montenegro Darwin Ramón, quien una vez impuesto de las generales de ley ofreció su testimonio sobre los hechos y en virtud de no haber comparecido los demás testigos y expertos promovidos por la representación fiscal, se acordó la suspensión del debate oral y publico para el día 11ABR06, comprometiéndose tal como se desprende del acta inserta del folio 70 al 72, la vindicta publica para convocar y hacer comparecer a los mismos, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 ejusdem, en fecha 11ABR06 oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público se dió un recuento de los hechos acontecidos en el acto anterior en virtud de lo pautado en el articulo 336 de la norma adjetiva penal, continuándose con el lapso de recepción de pruebas haciéndose pasar a la sala a los testigos Ramón Álvarez, Lis Lorena Hernández, Carlos Sotillo, a la victima testigo José Rito Ledesma, a los expertos Andrés Eloy Blanco, cada uno por separados a los fines de que expusieran sus testimonios y ratificaran respectivamente las pruebas practicadas, posteriormente tal como se desprende del acta debate oral y público inserta al folio 90 al 95, el ministerio público evacuó las pruebas documentales y por cuanto no se encontraban presente testigo y experto alguno, se declaro concluido el lapso de recepción de prueba, realizándose las conclusiones y declarándose cerrado el debate, suspendiéndose para las 3:30 horas de la tarde de es día, a los fines de decidir, y una vez que fue redactada la sentencia se constituyo nuevamente el tribunal en la sala de audiencia dictándose la correspondiente sentencia en la cual se Absolvió al ciudadano Carlos Celestino Medina Armada, por la comisión de delito de Lesiones personales Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 428 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Rito Ledezma.
Ahora bien de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la A quo, en primer lugar no realizó ninguna actuación a los fines de hacer comparecer por la fuerza publica al médico forense Marcos Y. Celestino, adscrito al servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valle de la Pascua, aun cuando se evidencia inserto al folio 69 de la causa la resulta de la boleta de citación al referido profesional de la medicina, donde se observa que efectivamente fue practicada y recibida la misma, el articulo 357 de la norma adjetiva penal, facultad al Juez, en los casos que los testigos y expertos oportunamente citados no hayan comparecido, para hacerlos conducir por la fuerza publica, así mismo el articulo 171 ejusdem, establece la comparecencia obligatoria de los testigos, expertos e interpretes debidamente citados, y en caso que no hayan acudidos en el lugar, día y hora indicado, le otorga al A quo la posibilidad de decretar su condición por la Fuerza Pública.
En virtud a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 18AGO2008, dictó sentencia en el expediente N° 06-0212, sobre el punto concerniente a la conducción por la fuerza publica, estableciendo que:
El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.
“…….El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas……….
….”Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 09MAR2005, dictó sentencia en el expediente N° 03-421, sobre el punto concerniente a la conducción por la fuerza publica, estableciendo que:
El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.
El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua inobservó ese artículo dado que los mencionados ciudadanos no comparecieron al juicio no obstante haber sido citados y esa instancia judicial no observó el mandato de conducción estipulado en la transcrita disposición.
Esta Corte sostiene, de lo antes transcrito, que se hace necesario por parte del Juez el realizar, efectuar y gestionar todas las diligencias necesarias para hacer comparecer durante el desarrollo del debate oral y público, los testigos, expertos que hayan sido debidamente promovidos y admitidos en la acusación fiscal por el Tribunal de Control, en el caso up suprat, la A quo no solo delegó su responsabilidad a la vindicta publica, olvidándose que en nuestra norma adjetiva penal le es consentido solo solicitarle a quien propuso la prueba que colabore con la diligencia para su ubicación, no trasladarle la responsabilidad de traer dicha prueba al desarrollo del debate, por cuanto es el juez como director del proceso que se encuentra facultado para hacer uso de la fuerza publica que en este caso se convierte en obligar al testigo o experto quienes para el caso en concreto representan la reproducción de un determinado medio probatorio, que se hace necesario en el proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponde al esclarecimiento de la verdad, habiendo quedado expresamente explanado por la recurrida en el fallo que por cuanto el experto que practicó el examen médico forense a la víctima no ratificó el contenido del mismo, a pesar de haber sido incorporado por su lectura no lo aprecia en virtud que la defensa no pudo ejercer el contradictorio de esa prueba, y que a su criterio era esta la prueba fundamental para demostrar efectivamente la comisión del delito.
En adición a lo anterior, estos jurisdicentes, observan que la sentenciadora incurrió en el incumplimiento de principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dictar una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado en el delito de Lesiones Personales Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con los artículos 418 y 428 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público, siendo pertinente declarar Con lugar en el presente caso la acción recursiva.
Ahora bien, este Tribunal de Alza por otro lado observa, que el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con los artículos 418 y 428 del Código Penal vigente, tiene una pena de arresto que oscila de 3 a 6 meses, el termino medio de la pena aplicable de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la norma adjetiva penal resulta de 4 meses y 15 días, ello sin tomar en cuanta las circunstancias agravante o calificantes y que desde el momento en el que ocurrieron los hechos, es decir el día 03 de enero de 2005, han transcurrido CUARTO (04) años, observándose que cursa de los folios 2 al 11 de la presente causa, acusación penal interpuesta el día 19 de septiembre de 2005, en contra del ciudadano Carlos Celestino Medina Armada, constituyendo esta acusación un acto interpuesto de la prescripción ordinaria, siendo que el tiempo de prescripción para el delito de lesiones leves es de un año, tal como lo prevé el articulo 108, ordinal 6ª de la norma adjetiva penal, lapso este que debe ser tomado en cuenta para calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el primer aparte del articulo 110 ejusdem, al indicar que debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, siendo que en el caso objeto de estudio debió ser de 1 año y 6 meses, La Sala Penal en sentencia Nª 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicio: “.. los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el articulo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongarse por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (…). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito., en meritos a las consideraciones que antecede este tribunal colegiado observa que ha transcurrido en exceso el tiempo a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, siendo que el lapso de prescripción de la pena es de un año y seis meses, por lo que en virtud de haber operado la prescripción judicial de la acción penal se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ª del Código Penal Vigente, y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VIII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SE DECRETA el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano: CARLOS CELESTINO MEDINA ARMADA de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal Vigente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los tres días del mes de febrero de dos mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALES
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: XP01-R-2007-000140.