REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro 03

IMPUTADO: RONALD OSWALD ROMERO APONTE
VICTIMA: EDGAR ASDRUBAL PEREZ CARPIO (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y OTRO
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el abogado Tony Vieira Ferreira, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 18 de julio de 2008, donde condena al ciudadano Ronald Oswald Romero Aponte, como responsable de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Asdrúbal Pérez Carpio, imponiéndole la pena de Quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

ACUSADO: RONALD OSWALDO ROMERO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 05/11/1980, de 25 años de edad, residenciado en la Avenida Fermín Toro, pasaje 1, casa N° 05, frente al estacionamiento San Juan de los Morros, hijo de Carmen Romero (v) y Rafael Romero (v), de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 14.578.192.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDO DE PRESOS: Abg. Tony Vieira Ferreira.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

VICTIMA: EDGAR ASDRUBAL PEREZ CARPIO, (OCCISO), titular de la cédula de identidad N° 13.874.600.

Capitulo II
Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 03 de noviembre de 2008, por auto que riela al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de este Circuito. En esa misma fecha se designó ponente al Juez, Cesar Figueroa Paris.

Por auto de fecha de fecha 09 de Diciembre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 16 de octubre de 2008, fue designada la abogada Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, como Juez Provisoria para integrar la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial en sustitución de la Abogada Fátima Caridad Da costa en virtud de la jubilación que le fuere acordada, siendo que fecha 17 de noviembre de los corrientes tomo posesión y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, afirmando el abogado Tony Vieira Ferreira, en su carácter defensor público penal, que “ indicando los motivos por los cuales ejerce el presente recurso, ratificando en todas y cada unas de sus partes el escrito interpuesto en tiempo hábil y admitido por esta corte, fundamentado en la denuncia contenida en el articulo 452 ordinal 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referida la primera a violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en la fundamentación que hizo el tribunal ad-quo se denota que su defendido actuó en defensa legítima y aunque el tribunal dictó una sentencia condenatoria en la motiva se entiende que fue un actuar basado en una causa de justificación. La segunda denuncia está referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto el tribunal al referirse a la legítima defensa indicó que el acusado debió resguardar su integridad con el soldado que estaba en la garita, asimismo, el tribunal indicó que el acusado no debió accionar al arma en contra del hoy occiso, lo cual es ilógico porque su defendido no tenía otra salida y se vio en la necesidad de accionar el arma para defenderse, por tales motivos la defensa considera que existe ilogicidad en el análisis del artículo 65 del Código Penal, ante todos estos vicios solicita sea declarado con lugar el recurso, se dicte una decisión propia y en su defecto se realice un nuevo juicio con un juez diferente, asimismo solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad declarada en la decisión….”

CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 03 al 14, del cuaderno de apelación, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Tony Vieira Ferreira, en su carácter de Defensor Público Penal, en el que manifiesta que apela en base a lo establecido en los artículos 452 ordinales 2°, 4° y 453, por cuanto existe inconformidad, en razón a que la sentencia tomada por el A quo, consideró culpable al acusado Ronald Oswal Romero, condenándosele a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego

Aduce el recurrente y fundamenta la violación en el artículo 452 ordinales 4° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referida la primera a la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto en la fundamentación que hizo el tribunal ad quo se denota que su defendido actuó en defensa legítima y aunque el tribunal dictó una sentencia condenatoria en la motiva se entiende que fue un actuar basado en una cusa de justificación, indicó los hechos y elementos debatidos en juicio por los cuales considera que su defendido actuó en defensa legítima, circunstancias éstas que fueron acreditadas por el tribunal en su decisión, cuando se revisa la dogmática penal y la ley indica que se debe tomar justicia por nuestras propias manos, la víctima si se sintió ofendida debió denunciar a su defendido, la segunda denuncia está referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto el tribunal al referirse a la legítima defensa indicó que el acusado debió resguardar su integridad con el soldado que estaba en la garita, asimismo, el tribunal indicó que el acusado no debió accionar al arma en contra del hoy occiso, lo cual es ilógico porque su defendido no tenía otra salida y se vio en la necesidad de accionar el arma para defenderse, por tales motivos la defensa considera que existe ilogicidad en el análisis del artículo 65 numeral 3° del Código Penal, ante todos estos vicios solicita sea declarado con lugar el recurso, se dicte una decisión propia y en su defecto se realice un nuevo juicio con un juez diferente, asimismo solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad declarada en la decisión.

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, ejercida por la ciudadana Shirley Carolina González, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicitó sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal, en contra de la decisión emanada por el juzgado primero de juicio de fecha 25 de junio de 2006, en la causa N° JP01-S-2003-001949, seguida contra el ciudadano Ronald Oswald Romero Aponte en perjuicio del ciudadano Edgar Pérez Carpio, por considerarlo a criterio de esa representación fiscal manifiestamente infundado.

CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido

En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 96 al 108 de la única pieza ):

“DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RONALD ROMERO APONTE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser el autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 277 y 281, todos del código penal en perjuicio del ciudadano Edgar Asdrúbal Pérez Carpio. Asimismo se declara sin lugar, la causa de justificación como lo es la legítima defensa invocada por el Defensor Público penal, Abg. Tony Vieira. Sentencia que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 37, 74, ordinal 4°, 87, todos del Código Penal, en la ciudad de San Juan de los Morros , Estado Guarico , a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2008. Notifíquese a las partes. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en los artículos 452, numerales 2°, 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…OMISSIS…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
…OMISSIS…
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión la defensa denuncia entre otras cosas, que deben separarse los hechos suscitados en el club militar los cocos, de esta ciudad; pues, en principio, se presento una riña en el área del caney (adyacente la piscina), donde resultaron lesionadas varias personas, entre ellas, el ciudadano Ronald Oswal Romero Aponte y quien en vida respondía el nombre de Edgar Asdrúbal Pérez Carpio , habiendo cesado dicha reyerta con el retiro del primero de los mencionados y sus acompañantes, quienes pretendieron salir definitivamente de las instalaciones del referido club, no obstante, ello les fue deliberadamente prohibido, generándose el segundo suceso en el área de la prevención (garita), cuya distancia con respecto al área del caney asciende a los cien metros aproximadamente, considerando demostrado suficientemente el tribunal A quo que luego de la aludida riña, el ciudadano Ronald Oswal Romero Aponte sale del área de la prevención de club los cocos, lo que indica su inequívoca voluntad de retirarse definitivamente de las instalaciones del citado club, así mismo que, “el occiso Edgar Pérez Carpio, persigue al acusado motivado a los golpes que había recibido de él y su hermano Luis Pérez Carpio a quien creyó muerto.”Lo que implica que, pese a la aludida retirada del lugar quien en vida respondía al nombre de Edgar Asdrúbal Pérez Carpio, quiso vengarse o, bien, hacerse justicia por si mismo, aunque ello constituye un delito tipificado en el articulo 270 del Código Penal; por lo que debió hacer uso de los órganos de administración de justicia, a los fines de la investigación penal, enjuiciamiento y castigo por los presuntos hechos punibles hasta ese momentos cometidos.

Así mismo señalo el recurrente que el Tribunal acreditó, que quien en vida respondía al nombre de Edgard Asdrúbal Pérez Carpio, ya con el arma de fuego en mano y con la insistencia de vengarse o hacerse justicia por si mismo, fue nuevamente abordado para impedírsele su acercamiento al área de la prevención (garita) del club militar los cocos, y que esta situación quedo expresamente registrada en el acta del debate cuando el propio ciudadano Luis Beltrán Quero Retaco al ser interrogado manifestó que insistió aproximadamente como en tres oportunidades para que el sargento no llegara a la prevención y que al mismo tiempo el ciudadano Ronald Oswal Romero Aponte, aguardaba en el área de prevención (garita) del club militar los cocos tratando de convencer al soldado de guardia para que abriera el portón y lograr salir definitivamente de allí, empero el portón se mantuvo en todo momento cerrado tal como lo considera demostrado el A quo, y que el testigo Ronald Alexander Pérez Gómez, al momento de ser interrogado de por que no abrió el portón, manifestó el mismo que tenia una orden directa del sargento Sanabria de no abrirlo, encontrándose acorralado sin duda alguna el ciudadano Ronald Oswal Romero Aponte, por consiguiente estaba en peligro actual, real, e eminente y pues como lo estimo probado el Tribunal, Edgar Pérez Carpio se aproxima a la garita empuñado el arma y a una muy corta distancia dispara en contra del ciudadano Ronald Oswal Romero, es evidente que la conducta ejecutada estaba inequívocamente dirigida a causar la muerte del ciudadano Ronald Oswal Romero Aponte, haciendo uso indebido de un arma de fuego.

Además indica el recurrente que todas las circunstancia fácticas de cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos objeto del proceso, quedaron descritas por el a quo, en los propios términos establecidos en el articulo 65, numeral 3 del Código Penal; a pesar de que fue inobservada deliberadamente dicha disposición legal,.ante estas circunstancias legales con respecto a los hechos objeto del proceso debatidos, quedo demostrado que quien respondía al nombre de Edgar Asdrúbal Pérez Carpio, se aproximo a la garita de la prevención del club militar los cocos, empuñando un arma tipo piso (calibre 9mm), la cual disparó en contra del ciudadano Ronald Oswal Romero Aponte, procurándole una agresión ilegitima que atentó actual, real e inminente contra su vida, siendo dicha acción repelida con otra arma de fuego del mismo tipo y calibre, que constituía el único y exclusivo medio necesario para salvaguardar la vida, puesta en riesgo por la aludida agresión ilegitima y no existiendo provocación suficiente de parte del segundo contra el primero de los nombrados.

Ahora bien, respecto al señalamiento del recurrente referente a que a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la a quo analizó con ilogicidad manifiesta las circunstancias contenidas en el numeral 3 del articulo 65 del Código Penal, en cuanto a la agresión ilegitima por parte de quien en vida respondiera al nombre de Edgard Asdrúbal Pérez Carpio, careciendo de todas de toda fundamentación lógica y jurídica, además que quebranta la valoración de las pruebas conforme a la sana critica según lo dispuesto en el articulo 22 del Código Penal, las lesiones personales sufridas por varias personas producto de la riña, la cual había cesado, no justificada la venganza o el hacerse justicia por la propia mano de ninguno de los individuos, puesto que precisamente el soldado de guardia en el área de la prevención del club militar los cocos, además de no encontrarse armado, era el funcionario militar que impidió la salida del citado club al ciudadano Ronald Oswal Romero Aponte, y por ello mal pudo contar con su ayuda o auxilio, como en efecto no la prestó de manera alguna, en tal sentido es importante resaltar que ante la situación de peligro actual, real e inminente que atento contra la vida del ciudadano Ronald Oswal Romero Aponte, la única alternativa con la que contaba el mismo para repeler la agresión ilegitima y salvar su vidas, era mediante el uso indebido de su arma de fuego que portaba para el momento de suscitarse los hechos objetos del proceso, que la juez al realizar su análisis carece de toda fundamentación lógica y jurídica aunado que quebranta la valoración de las pruebas por cuanto si ya había cesado la riña inicialmente suscitada en el caney del club y la actitud del ciudadano Ronald Oswal Romero Aponte, fue de evitación del conflicto al procurar su retirada definitiva del lugar, puede considerarse la misma como una provocación y mucho menos, puede justificarse su persecución y ataque con el accionar de una arma de fuego como lo pretendió significar la A quo, considerando el recurrente que la juez incurrió en un error in judicando in facto, cuyo motivo esta contenido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber motivado con ilogicidad manifiesta la sentencia definitiva, y en error in judicando in jure, cuyo motivo esta contenido en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; al haber quebrantado la Ley por la errónea aplicación de las normas jurídicas contenidas en los artículos 405 y 277 del Código Penal; así como la inobservancia deliberada de la disposición legal establecida el numeral 3 del articulo 65 ejusdem, por cuanto la conducta ejecutada por el ciudadano Ronald Oswal Romero Aponte, estuvo dirigidas a la defensa legitima de su vida, y por consiguiente su acción esta enmarcada en una causa de justificación en tal sentido, este Tribunal Colegiado estima en relación a estos argumentos, que de un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa estableció en los capítulos denominados “HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADO , FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” así como el denominado HECHOS NO ACREDITADOS : lo siguiente:

HECHOS ACREDITADOS

En el desarrollo del debate en el presente juicio oral y público, quedó demostrado que en fecha 20 de septiembre del 2003, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, el ciudadano Luís Pérez Carpio, se encontraba en el Club Militar Los Cocos de esta ciudad, lugar donde igualmente estaba su hermano Edgar Pérez Carpio, ambos compartían desde horas de la tarde en compañía de otros familiares, el ciudadano el ciudadano Luís Pérez Carpio se dispuso a fumar un cigarrillo, en el área de la Tasca cerca de la pista de baile, en ese momento se le acercó otro ciudadano de nombre Félix el cual se encontraba en compañía del acusado Ronald Romero y otros amigos, le pide un cigarro a Luís de manera insistente ya que Luís le decía que no tenía, éste por ser Militar del Ejército y encontrarse armado trató de evadir la situación sien embargo, al negar lo del cigarro recibió un cachazo en la cabeza y cae al piso bañado en sangre y desmayado, en ese instante Edgar Pérez Carpio venía saliendo del baño y al observar que su hermano estaba tirado en el piso se cayó a golpes con el sujeto que le había dado el cachazo a su hermano, resultando lesionado igualmente el ciudadano Edgar Pérez por el sujeto que había golpeado a su hermano, los tres sujetos salen del área del Caney, salen corriendo en huida hacia el área de la prevención del Club, Edgar Pérez sale detrás de ellos porque su hermano se encontraba en el piso sangrando, sin embargo las personas no logra llegar hasta la salida del Club por cuanto le fue impedido por otras personas quienes lo golpearon en el rostro, Edgar Pérez se regresa hasta el lugar donde se encontraba su hermano Luís Pérez Carpio herido e inconsciente y le saca el arma de reglamento de la cintura, tipo pistola marca Browning y se dirige a perseguir a los agresores del Caney, unas personas tratan de detenerlo y logra llegar hasta el área de la prevención lugar donde se encontraba el ciudadano Ronald Romero dentro de la garita empuñando un arma de fuego, éste no había podido salir del Club debido a que el portón estaba cerrado por órdenes de la superioridad del Club militar en virtud a la riña que se había suscitado en el área del Caney, Edgar Pérez se le acerca y efectúa un solo disparo hacia la garita, siendo que Ronald Romero desde la garita le efectúa tres disparos, uno en la pierna y el otro en la orquilla esternal, cayendo al suelo Edgar Pérez Carpio herido, quien fue auxiliado y trasladado hasta el hospital en una ambulancia; el ciudadano Ronald Romero Aponte antes de efectuar los tres disparos hacia Edgar Pérez Carpio amenazó y apuntó con su arma de reglamento que llevaba consigo a tres personas para que le abrieran el portón del Club y conseguir salir, logrando huir en una Unidad de la Policía la cual no comandaba después de herir gravemente a Edgar Pérez, quien fallece a los días a causa de sepsis por herida de arma de fuego.

Los anteriores hechos se encuentran demostrados con los medios de prueba evacuados en el debate a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 358, ambos del código orgánico procesal penal, tratándose de testimonios de expertos, funcionarios, testigos y documentales incorporadas mediante su lectura; a saber:

Con el testimonio del ciudadano Luís Pérez Carpio, quien manifestó que en el Club Militar Los Cocos de esta ciudad, él se encontraba en compañía de su hermano Edgar Pérez Carpio y otros familiares compartiendo, que en la noche en la Tasca cerca de la pista de baile se encontraba sentado en una mesa y a su lado, en otra estaban sentados tres sujetos entre los cuales Félix, que se retira cerca de la pista a fumarse un cigarrillo y se le acerca el ciudadano Félix, quien estaba en compañía del acusado Ronald y le pide un cigarrillo su persona no le entrega el cigarrillo porque no tenía más, Félix insistió en manera de provocación pero por no darle el cigarro se le acercan los otros y de repente sintió un cachazo en la cabeza y cayó al piso inconsciente bañado en sangre, dicho testimonio se confirma con lo expuesto por el ciudadano Manuel Felipe Zamora, mesonero del club quien se encontraba trabajando esa noche en el caney y expresó que Luis y Edgar llegaron desde temprano y estaban compartiendo con su familia que él personalmente les atendió como mesonero, que una persona le había pedido un cigarrillo a Luis y por éste no dárselo un hombre le cayó encima a cachazos y Luís cayó en el piso, que Edgar se percató que su hermano Luís estaba en el suelo y se agarró a golpes con la persona que le dio el cachazo a Luís, tratándose de la misma persona que le habían dado el tiro a Edgar, asimismo el mencionado testigo señaló que no observó que pasó en la prevención y que la pelea fue entre Edgar y la persona que le dio el tiro a Edgar, que Luis sólo recibió los cachazos, que la pelea fue entre Edgar y el que estaba armado porque él había visto a ese sujeto armado que era el único que estaba armado y que posteriormente salió corriendo con los otros sujetos hacia la prevención y Edgar detrás de ellos, también este testigo indicó que Edgar fue retenido para que no llegara hasta la prevención sin embargo se regresó hasta donde su hermano Luís que estaba todavía inconsciente, le quitó la pistola y se dirigió nuevamente hasta la prevención pero que él no presenció lo ocurrido en la garita; asimismo el testigo Ríos Moreno Félix Antonio, señaló que se presentó una riña en el Caney, que él se encontraba con Ronald Romero, Richard y Edgar Uzcáteguí, que el occiso disparó primero el arma hacia la casilla pero no logró ver más nada, que querían salir del club pero la puerta estaba cerrada, ese testimonio se armoniza con lo expuesto por Uzcátegui Terán Edgar Antonio, quien afirmó que llegó a los Cocos de doce a doce y media de la noche con Ronald romero y Félix y que ciertamente surgió una discusión en la Tasca donde Ronald también participó; lo anterior se corrobora con lo expuesto por el testigo Quero Retaco Luís Beltrán, demuestra con su exposición que en el Caney del Club Militar los Cocos, se presentó una pelea donde uno de los sujetos involucrados se encontraba armado con una pistola, dicho testigo indicó además que llegó a la Tasca, que estaba Luís Pérez desmayado debajo de la mesa y que observó a un ciudadano con una pistola en la mano derecha que golpeó a Luís Pérez y después se fue “reculando” amenazando con el arma hasta irse a la prevención, que Edgar forcejeó porque no lo dejaron salir hasta la prevención y le dieron un cachazo, las puertas de la prevención estaban cerradas, hubo un intercambio de disparos entre el occiso y el otro sujeto y el occiso cayó al piso herido, que el sujeto que estaba en la puerta armado lo apuntó para que le abriera la puerta y se fue en una patrulla y que si no lo hubiese hecho el muerto sería él también; asimismo indicó dicho testigo que la pelea fue en la Tasca que él se interpuso entre los que discutían y golpean al occiso en la cabeza y para ese momento no estaba armado el occiso y que el policía que estaba en la garita no efectúo disparos al aire, que solo vio que accionó el arma en contra del muchacho tres veces, que fue un tiro en la pierna, que cayó y luego el otro se le efectuó en el cuello, que trató de detener a Edgar desde la Tasca hacia la prevención porque el otro estaba armado, que le dijo tres veces que se parara, pero no se paró, que en la garita fue el primer disparo y allí estaba un soldado; lo anterior se corrobora con lo expuesto por el testigo Pérez Gómez Ronald Alexander, al exponer que en el club Militar Los Cocos él se encontraba de guardia en la garita, en el área de la prevención y en la madrugada se presentó un problema en la Tasca, que un sargento mandó a cerrar el portón del Club y en la garita donde él se encontraba se metió un policía y detrás de ese policía venía el Sargento casi pegados y el policía efectuó tres disparos; además indicó que el policía lo apuntó con el arma de fuego para que abriera el portón, que el sargento le dispara al policía y lo “peló” luego el policía disparó tres veces desde la garita en contra del Sargento y ningún disparo al aire, que en el primer disparo siguió de pie el Sargento y luego en el segundo cayó al suelo, que observó mucha gente y el policía se marchó en una patrulla; el testigo González Arreaza Roswill Francisco, es conteste con el testimonio de Pérez Gómez Ronald Alexander, el primero ratifica lo expuesto por el segundo al indicar que el policía apuntó con el arma de fuego al que se encontraba en la prevención para que le abriera la puerta, su testimonio demuestra que en la Tasca se produjo una riña donde se encontraba una persona armada y que participó en la misma, además de ello el testigo expresó que llegó al Club Los Cocos con unos amigos y cuando venía saliendo del baño en compañía de Edgar Pérez, estaban unos sujetos golpeando al Sargento Mayor Luís, que también se encontraba allí el mesonero del Club, que Edgar se metió en la pelea y que además le indicó a Edgar que se quedara tranquilo porque uno de los sujetos cargaba un armamento, que Edgar pelea con los que estaban golpeando a su hermano y el sujeto que llevaba el arma de fuego se dirige luego a la prevención y se mete en la garita, que luego escuchó como cuatro disparos y el occiso se desplomó y el policía apuntó también al de la prevención para que le abriera y se fue; de igual modo indicó que Edgar estaba bañado en sangre, disgustado y le dijo que su hermano estaba tirado que no lo podía dejar muerto y que Edgar pretendía que el otro no se fuera, que los disparos fueron continuos y Edgar se desplomó.

Los anteriores testimonios ratifican lo expuesto por los funcionarios de la Policía del Estado Guárico, Lorente Darío, Salazar Medina Juglas José y José Rafael Martínez, quienes indicaron que el día de los hechos, se presentó un problema en el Club Militar Los Cocos, de esta ciudad, donde se escucharon varias detonaciones de armas de fuego y que sus personas fueron alertadas de tal situación y por ello se presentaron a ese lugar, asimismo sus testimonios demuestran que hubo allí una persona herida y que el acusado Ronald Romero Aponte, tomó una unidad de policía que no comandaba y se fue de Los Cocos; el primero expresó que era el Jefe inmediato, que recibió un llamado vía radio porque se escuchaban detonaciones varias en el sitio, que llegó y cuando se abre el portón verificó un herido, resguardó su integridad por temor a los disparos, que el inspector Romero se había llevado la Unidad del sitio sin estar en la comisión; el segundo afirmó que llegó a Los Cocos, en virtud a llamada telefónica del 171, comandada porque allí dentro se estaban efectuando disparos, que se trasladó en la Unidad 222, comandada por Lorente Darío, que resguardó su vida y presuntamente habían tiroteado a una persona; el tercero indicó que el día de los hechos el funcionario Lorente, había pedido apoyo en busca de la unidad 222, que su persona la localizó con un pequeño golpe en la parte delantera, en el Sector El Chaparral y el inspector Romero se la entregó y también su arma de reglamento, una pistola Glock 9 mm. Los testimonios de los funcionarios policiales que ratifican sus actuaciones policiales cursantes a los folios 12 y 13, de la pieza uno.

Del testimonio del Doctor Enrique Cuarez, adminiculado al informe que éste ratifica cursante al folio 179, d la pieza 01, se aprecian las características de las lesiones que produjo el proyectil, éste explicó sobre la herida transfixial del paciente Edgar Pérez Carpio, la cual se produjo en los órganos vitales como tráquea, bronquios y pulmones, asimismo se produjo lesión medular, explicó el médico que el paciente estaba cuadripléjico y que el proyectil atravesó el esófago produciéndose esofogostomía, además depuso que el orifico de entrada fue de frente y no de espalda, testimonio que ratifica el contenido del informe médico incorporado mediante su lectura, cursante al folio 179 de la primera pieza, mediante el cual dejó constancia que el paciente inició su enfermedad actual del 20-09-03, en horas de la madrugada cuando recibe herida por proyectil de arma de fuego al nivel de horquilla esternal y orificio de salida en región interescapular paravertebral izquierdo, asimismo de una segunda herida en el muslo derecho con orificio de entrada en cara externa y orificio en cara anterior salida; de igual deja asentado las condiciones del occiso Edgar Pérez Carpio, el Informe Médico, cursante del folio 188 al 189, de la pieza uno, practicado por el Doctor Reyes Zerpa, arroja que la enfermedad se inició el 20 de septiembre del 2003, cuando recibe herida por proyectil de arma de fuego ubicado en horquilla esternal (orificio de entrada) con orificio de salida en región escapular izquierda en tercio proximal del muslo derecho con orificio de entrada y salida; los hallazgos en la exploración quirúrgica del cuello fueron lesión transfixiante de traquea, lesión medular a nivel del T3 procediéndose realizar esófagostomía en dos bocas más traqueostomía, el paciente se encontraba estable con ventilación mecánica asimismo el paciente se le realizó laparatomía exploratoria; se mantuvo en terapia intensiva en tratamiento médico, con evolución tórpida, que presentó fallas en múltiples órganos que no respondió al suministro de hemoderivados y resucitación de cristaloides y coloides falleciendo a las 4:20 p.m., del 12 de octubre del 2003, medios de prueba que se adminiculan con el contenido del Acta de Defunción y Protocolo de Autopsia que demuestran la circunstancia que el hoy occiso Edgar Pérez Carpio recibió impactos de proyectil en su humanidad que le ocasionaron la muerte, el primer documento ratifica la fecha del fallecimiento (12-10-03) y el segundo confirma la causa del deceso, ratificado con el testimonio de la Doctora Yanuacelis Cruz, Anatomopatólogo, adscrita al departamento de sanidad de las Fuerzas Armadas de la Nación, del Ministerio de la Defensa practicado al cadáver de EDGAR PÉREZ CARPIO, de fecha 12 de octubre del 2003, mediante el cual al folio (182 al 186), se deja constancia que el cadáver presentaba dos heridas por proyectil único de arma de fuego, orificio en horquilla esternal (modificada por cicatriz y soltura) con orificio de salida en región escapular izquierda de 1,2 cm. de diámetro que aparenta orificio de salida (modificado por cicatrización asimismo que dicho proyectil en la trayectoria intra orgánica provocó hematomas de partes blandas del tercio interior del cuello, lesión transfixiante de la traquea; lesión de cara posterior del esófago fractura de cuerpo vertebral T3 con lesión y contusión medular a ese nivel y que dichas lesiones fueron resueltas de manera quirúrgica; igualmente se aprecia la localización de otro orificio modificado por cicatrización y sutura, uno de ellos en tercio superior de cara anterior del muslo derecho que aparenta orificio de entrada el otro localizado en región posterior esternal de un tercio superior del muslo derecho de 1,2 cm, que aparenta orificio de salida en su trayecto intraorgánico que provoca hemorragias en planos musculares asimismo dicho protocolo deja constancia de las lesiones post operatorias y sepsis de punto de partida abdominal hígado impacto sépticos, refleja indemnidad de traqueostomía y esofogostomía, hemorragia de plano musculares del cuello; respecto al tórax se aprecia fractura de cuerpo vertebral T3, con sección medular y contusión a ese nivel, congestión pulmonar bilateral; en la parte de las conclusiones, se valora herida por arma de fuego en región cervical, lesión de tráquea, esófago y fractura de cuerpo vertebral T3, herida por arma de fuego en tercio proximal de muslo derecho herida contusa longitudinal en región frontal sepsis de punto de partida abdominal como complicación de abdomen agudo quirúrgico por lesión duodenal. Los mencionados medios de prueba demuestran que el occiso Edgar Pérez recibió en su humanidad dos heridas por armas de fuego, una en el cuello denominada el área como horquilla esternal y la otra en la pierna que lo conllevaron al fallecimiento a causa se sepsis por herida de arma de fuego; protocolo que corrobora el Informe N° 4799, cursante al folio 204 y vuelto, de fecha 13-10-03, realizada por los funcionarios Hernández Marianela, Rodríguez Freddy, Rojas Miguel y Liendo Alberto, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas de Caracas, en el depósito de la funeraria del hospital militar, el mismo concuerda con las características de las heridas que presentaba el cadáver de Edgar Asdrúbal Pérez Carpio señaladas en dicho protocolo, que se corresponden a dos heridas de forma irregular en la región hipocóndrico derecho, una herida de la misma forma en la parte izquierda, dos heridas de forma irregular en la región epigástrica, dicho informe corresponde igualmente a la inspección ocular 4799, de la misma fecha y realizada por los mencionados funcionarios.

Las armas de fuego incriminadas se aprecian sus características del contenido de los Informes balísticos, uno cursante al folio 49 de la pieza número uno, bajo el número 9700 –504, de fecha 20-09-03, practicado por los funcionarios Ángel Gómez y Juan Carpio, a un arma de fuego y nueve balas, el arma de fuego corresponde a la tipo pistola marca Glock, semi automática, calibre 9mm Parabellum, un cargador para balas del mismo calibre de forma cilindro ojival, de las marcas “luger” y cuatro de la marca “Cavim”; el arma de fuego se encuentra en buen estado pudiéndose efectuar disparos, dicha arma fue la utilizada por el acusado para producir las heridas que sufrió el occiso, así se desprende del contenido del testimonio del funcionario José Rafael Martínez y del Acta de Investigaciones Penales ratificada por éste que riela al folio 13, quien expresó que el inspector Romero refiriéndose al acusado le entregó su arma de reglamento siendo una pistola Glock 9mm, cuando fue ubicado en la Unidad 222, impactada y que se llevó del sitio del suceso; el segundo Informe balístico, cursante al folio 50 y vuelto, de fecha 20/09/03, N° 9700-077-503, practicado por los mencionados expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia del reconocimiento técnico mecánico de un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, 9mm, serial 23334, con el impreso al escudo de Venezuela, asimismo inscripción que se lee“ FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA”, semiautomática, presentan mecanismo de seguridad en buen estado de uso conservación; siete balas de calibre nueve milímetros de forma cilindro ojival, blindadas marca “LUGER”, la cual contaba para el momento del informe con mecanismos de disparos en buen estado de uso, es decir que se puedo efectuar disparos, arma utilizada por el occiso Edgar Pérez Carpio el día de los hechos; los anteriores informes son adminiculados a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Número 9700-077-508, cursante al folio 152 de la pieza uno, número 9700-077-508, de fecha 22-09-03, realizada por los funcionarios Siliani José Gregorio y Juan Carpio, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, mediante la cual se deja constancia, del peritaje realizado a cuatro conchas del calibre nueve milímetros compuesta por manto del cilindro, culotte con cápsula de fulminante de las cuales 03 conchas son del calibre 9 mm marca “LUGER P W C”, y una concha calibre nueve milímetros marca “LUGER IMI”; una bala del calibre nueve milímetros de forma cilindro ojival blindada de la marca “LUGER MIN”, la misma se compone de proyectil, concha, pólvora, garganta y culote con cápsula de fulminante, las cuales fueron recolectadas como evidencias mediante inspección ocular N° 1543, en el Club Militar Los Cocos, lugar de los hechos (folio 06, pieza 01); las conchas fueron examinadas a través de un microscopio de comparación balística y se constató que presentan en la cápsula del fulminante y culote una huella de impresión directa y varias de fricción, se efectuaron disparos de prueba a fin de establecer si las conchas habían sido percutidas por las armas de fuego, calibre 9mm, marca “GLOCK”, serial EDB 241 y “BROWNINGS” serial 23334, mencionadas en cadena de custodia AA691 y AA692, respectivamente y al ser sometidas a un examen de comparación balística, concluyen los expertos que las de concha de la marca “LUGER P W C” fueron percutidas por el arma de fuego de la marca “GLOGK”, serial EDB241 y la otra c marca “LUGER IMI”, fue percutidas por el arma de fuego marcan “BROWNINGS”, es decir tres corresponden al arma utilizada por el acusado y una por el occiso.

Se define el lugar de los hechos mediante la inspección ocular N° 154, de fecha 19-09-03, cursante al folio 06 de la pieza uno, suscrita por los funcionarios Henry Ortiz y José Gómez, del cuerpo de investigaciones científicas penal en criminalísticas, correspondiendo al club militar Los Cocos de esta ciudad, sitio abierto, con entrada al estacionamiento, con una estructura de concreto y mental en el centro de entrada, donde fueron colectadas las conchas, una ubicadas a 45 centímetros de distancia de la pared hacia el estacionamiento y de 90 centímetros de la pared de la izquierda, una mancha de sangre en el mismo lado y distancia y a 200 centímetros de la pared, asimismo se observó otra concha a una distancia de 35 cm, colectándose una tercera concha a 30 centímetros de la pared y una cuarta concha a 200 centímetros de la garita. De igual modo, se deja constancia que la estructura se denomina garita.

Los reconocimientos médicos legales cursantes a los folios 165, 166, 167, y 179, la primera pieza, demuestran que el acusado Ronald Romero Aponte, los ciudadanos Félix Antonio Ríos Moreno y Luís Pérez Carpio, sufrieron lesiones producto de agresión física directa, pruebas documentales que corroboran los dichos de éstos al indicar que resultaron golpeados al momento de la pelea que se produjo en la Tasca del Club Militar Los Cocos; dichos reconocimientos forenses fueron practicados por el experto FRANKLIN MARTÍNEZ, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, con posterioridad al días de los hechos, en fechas 21-09-03 y 22-09-03; Ronald Romero presentó hematoma simple, con excoriación en región infraorbitaria derecha, tumefacción simple en pómulo derecho, tumefacción simple con hematoma en hombro izquierdo, herida cortante no suturada en región parieto temporal derecha; Félix Antonio Ríos moreno, evidenció tumefacciones, hematomas y equimosis debido agresión física directa, sin complicaciones posteriores y Luís Pérez Carpio, presentó hematoma severo de 6x6 cm de diámetro en región fronto parietal derecha y herida contusa no suturada, de 3 centímetros de longitud en la parte central del mismo hematoma, hematomas de 3x3 cm de diámetro en región frontal izquierda, hematoma severo de 4x3 centímetros de diámetro en región occipital izquierda y hematoma severo de 3x3 centímetros de diámetro en región occipital derecha, dejó reflejado el informe que el paciente refiere pérdida del conocimiento en el momento del traumatismo cráneo encefálico y cefaleas generalizadas.


La Experticia de reconocimiento legal, hematológica y barrido N° 9700-077-694, apreciada al folio 205 de la pieza uno, practicada por los detectives en criminalística Gómez Figueroa Ángel Ramón y Carpio Juan Carlos, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de esta ciudad, de fecha 04-12-07, arroja las condiciones de las prendas de vestir del hoy occiso Asdrúbal Pérez Carpio, el día de los hechos en los cuales resultó en principio herido con un arma de fuego, la camisa mangas largas, confeccionada con fibras textiles naturales de color gris talla “L”, presentó buen estado de uso y conservación, asimismo se material hemático del grupo sanguíneo “A”, en diversas partes de su superficie, con características de formación por escurrimiento y con mayor relieve en la cara posterior del cuello; medio de prueba que se armoniza con lo expuesto por los testigos Luís Asdrúbal Pérez Carpio, Pérez Gómez Ronald Alexander y Quero Retaco Luís Beltrán, quienes son contestes al afirmar en sus dichos que el occiso Edgar Asdrúbal Pérez Carpio, recibió uno de los disparos en el cuello, adminiculado a los resultados de de la autopsia e informe de necrodactilia practicados al cadáver.

Mediante Experticia N° 9700-029-TB-720, cursante al folio 83 al 90, de la pieza 03, se demuestra el lugar y la manera en que ocurrieron los hechos, las posiciones del origen de fuego hacia la víctima, de acuerdo a la reconstrucción en fecha 01-06-06, en el club Militar Los Cocos, lugar al cual se trasladó el funcionario DAAL COLINA, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Caracas, esta documental indica, que se trata de un sitio abierto, con dos vías de acceso, protegidas por portones corredizos elaborado de mental pintados de color blanco, asimismo señala la existencia de una estructura que se corresponde al lugar desde el cual le disparan a la víctima Edgar Pérez Carpio, es decir de una garita, el sitio cuenta con amplias dimensiones como los estacionamientos, suelo natural y escasa vegetación, la cual guarda perfecta armonía con la inspección técnica número 1543 de fecha 19-09-03, que indica el mismo lugar de los hechos, el informe balístico número 508 de fecha 22-09-03, practicado a las dos armas de fuego, una marca Glock 9mm y otra Browning 9mm; con el protocolo de autopsia del cadáver de Edgar Asdrúbal Pérez Carpio, tomando en cuenta el trayecto intra orgánico del proyectil de arma de fuego; en las conclusiones arroja una herida ubicada en horquilla esternal, estableciéndose que el origen del fuego se ubica hacia la parte anterior derecha del cuerpo de la víctima y de manera descendente y en cuanto a la segunda herida de la víctima, ubicada en el tercio superior de la cara anterior del muslo derecho, se estableció, que el origen de fuego se ubicó hacia la parte anterior izquierda del cuerpo de la víctima y de manera descendente. Los anteriores medios de prueba y su contenido se refuerzan con el Acta de Reconstrucción de los hechos, cursante del folio 49 al 73, del Anexo 01, de fecha 01-06-06, practicada por el Tribunal Quinto de Control, en el centro recreacional Club Militar Los Cocos, de San Juan de Los Morros, en dicha acta se aprecia que en presencia de los Fiscales 14° y 58°, del Ministerio Público el último con competencia plena, la Defensa y familiares de la víctima Edgar Pérez, así como expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales en criminalísticas, fueron recibidas las exposiciones de los ciudadanos RONALD OSWALDO ROMERO (acusado), MANUEL FELIPE ZAMORA, LUÍS PÉREZ CARPIO, RANDY RAMÍREZ BOLÍVAR, RONALD ALEXANDER PÉREZ GÓMEZ, JUNIOR EMILIO DELGADO, RICHARD JOEL TERÁN HERNÁNDEZ, FÉLIX ANTONIO RÍOS MORENO, EDGAR ANTONIO UZCÁTEGUI TERÁN y ROSWILL FRANCISCO GONZÁLEZ ARREAZA; asimismo se aprecia en dicha acta que fue levantado la correspondiente planimetría y que las partes de común acuerdo dejaron sin efecto establecer como prueba anticipada la declaración de los mencionados testigos; el Tribunal Quinto de control dejó asentado que el lugar corresponde al de los hechos motivo del presente juicio; adminiculado se tiene el Levantamiento Planimétrico N° 005, que riela del folio 163 al 164, de la pieza 02, de fecha 6 de enero del 2006, realizada por el experto Pedro Ochoa, funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con sede en Caracas, realizada como prueba anticipada de reconstrucción de hechos, de la cual se observa una representación de un plano que corresponde al sitio antes mencionado, con puertas corredizas, una garita, jardinería entrada y estacionamientos.

La declaración de la ciudadana ANA TERESA MUÑOZ VEGAS, quien expuso que su esposo Edgar Pérez Carpio, una vez hospitalizado le comentó y escribió, que él estaba en el Club, que se había tomado como tres cervezas, que no sabía que pasó, que al salir del baño vio a su hermano sangrando y que Ronald, Félix, Edgar y Richard, le caen encima a golpes y patadas, que solo defendía a su hermano; asimismo la testigo afirmó que su esposo le dijo que Ronald le disparó en la pierna, que estaba herido en la pierna cuando estuvo cerca iba a disparar pero se le engatilló la pistola porque si no le hubiera disparado y luego Ronald le disparó a quema ropa; es decir que ese testimonio refiere que Edgar Pérez al recibir el segundo impacto en su humanidad ya se encontraba herido y por tratarse de una testigo referencial sin embargo su testimonio guarda perfecta armonía con los expuesto por los ciudadanos Quero Retaco Luís Beltrán, Pérez Gómez Ronald y González Arreaza Roswill, quienes son contestes al indicar que Edgar Pérez Carpio, recibió dos disparos, uno de los cuales fue en la pierna. A la anterior declaración se adminiculan los manuscritos incorporados mediante su lectura, realizados en vida por el hoy occiso Edgar Pérez Carpio, los cuales fueron entregados a su esposa la mencionada testigo referencial y que ésta reconoció, mediante los cuales aquél dejó constancia que desconocía el motivo del problema ocurrido con su hermano Luís, además demuestra que efectivamente el occiso tenía un arma de fuego al momento que recibió los disparos y que se encontraba en desventaja por cuanto se le engatilló la pistola; dichos manuscritos demuestran en armonía con lo expuestos por Ana María Muñoz, que el occiso reconoce que hubo un problema con su hermano Luís, que no explica el motivo de ese problema y que no pudo disparar porque el arma de fuego que tenía no pudo disparar por cuanto se obstruyó.

| Ahora bien, considera este Tribunal que los medios de prueba antes examinados, comparados entre sí y valorados de conformidad con los artículos 22 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, demuestran la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 281 y 277, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Edgar Pérez Carpio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Fue demostrado en el debate de juicio oral, que el día 19-09-2003, en horas de la madrugada aproximadamente la 1:30, el acusado Ronald Romero Aponte, se encontraba en el Club Militar Los Cocos de esta ciudad, en compañía de los ciudadanos Ríos Moreno Félix Antonio y Uzcátegui Terán Edgar Antonio, compartiendo en una mesa en el área del Caney, en el mismo lugar y a esa hora se encontraban también los hermanos Luís Pérez Carpio y Edgar Asdrúbal Pérez Carpio, el primero se ubicó cerca de la pista de baile a fumarse un cigarrillo y el segundo se dispuso a ir al baño del Club, en momentos que Luís Pérez Carpio se fumaba el cigarro un sujeto )según que es Felix, se le acerca y le pide un cigarrillo, Luís Pérez Carpio le contestó que ya no tenía y el sujeto insiste en manera de provocación, Luís le indica que no se lo puede dar en eso recibe un cachazo en la cabeza y cae el piso con el rostro bañado en sangre e inconsciente, Edgar Pérez Carpio, venía saliendo del baño en compañía del ciudadano González Arreaza Roswil y al observar a su hermano Luís Pérez Carpio, herido en el suelo y que los sujetos aún lo golpeaban, interviene en la pelea, a pesar de ser alertado por González Arreaza Roswill, en el sentido que no se metiera porque uno de los sujetos estaba armado, el cual resultó ser el acusado Ronald Romero Aponte, éste en compañía de Félix Moreno y Richard Terán, a Luís Pérez Carpio y luego el mencionado acusado en el Caney disputa con el occiso Edgar Pérez Carpio y luego sale hacia el área de la prevención del Club Los Cocos, lo hizo retrocediendo pero apuntando con el arma de fuego 9 mm, marca Glock, hacia el grupo que allí se encontraba. El occiso Edgar Pérez Carpio, persigue al acusado motivado a los golpes que había recibido él y su hermano Luís Pérez a quien creyó muerto, pero en el primer intento no logra alcanzarlo por cuanto otras personas se lo impidieron alertándolo que Ronald Romero “el policía” estaba armado con unas pistola, en virtud a tal situación el occiso Edgar Pérez Carpio, se devuelve hacia el Caney donde Luís Pérez su hermano, aún estaba desmayado e inconsciente y le saca el arma de fuego de la cintura, se la lleva y se dirige nuevamente hacia la prevención del Club, en busca del acusado Ronald Romero, quien aún se encontraba dentro de esas instalaciones debido que el portón lo habían mandado a cerrar y se encontraba cerrado con la orden de no abrirlo a nadie, Edgar Pérez Carpio, es retenido para impedirle que llegara hasta el área de la prevención, pero éste se soltó y logra llegar hasta allí, el acusado Ronald Romero se encontraba en la estructura ubicada al lado del portón del Club, es decir dentro de la garita, éste al llegar a ese lugar y en vista que el portón estaba cerrado y no podía salir, apuntó con su arma de fuego al sargento que montaba guardia a Pérez Gómez Ronald Alexander, en la garita, asimismo a Quero Retaco Luís Beltrán y a González Arreaza Roswill, quienes trataron de impedir que el occiso Edgar Pérez Carpio llegara hasta la prevención del Club, provocado por el acusado Ronald Romero en el área del Caney; la víctima Edgar Pérez Carpio se aproxima a la garita a una corta distancia, empuñando el arma de fuego Browning 9 mm y efectúa un solo disparo hacia el acusado que estaba dentro de la garita, luego éste desenfunda su arma de fuego Glock, 9mm y dispara en tres oportunidades en contra de la humanidad de Edgar Pérez Carpio, uno de los disparos le impacto en la pierna cae al suelo y luego le impacta el segundo en el área del cuello, es decir en la horquilla esternal que es cuando se desploma, siendo auxiliado por su hermano Luís Pérez Carpio, el acusado se dirige hacia el portón apunta con su arma de fuego al ciudadano Quero Retaco Luís Beltrán y éste accede amenazado a abrirle el portón, luego el acusado sale del Club y se lleva la Unidad N° 222 de Poli Guárico, la cual era comandada por el agente Lorente Dario, huye del Club Los Cocos y luego es localizado con dicha Unidad, estacionado en el Sector el Chaparral de esta ciudad, por el Agente José Rafael Martínez, a quien le entregó el vehículo y el arma de reglamento, una pistola Glock 9mm.

El hoy occiso Edgar Pérez Carpio aún con signos vitales, es trasladado hasta el Hospital Militar del Estado Aragua, donde fue atendido por el Dr. Enrique Cuarez, médico cirujano, quien indicó que la enfermedad se inicia cuando recibe dos heridas por proyectil de arma de fuego, una al nivel de horquilla esternal y una segunda herida en el muslo derecho, fue intervenido quirúrgicamente y encontró lesiones a nivel del cuello, transfixiante de tráquea, esófago, medular a nivel de T3, paro cardíaco durante el acto operatorio, siendo referido al Hospital Militar “Carlos Arvelo”, en la ciudad de Caracas, donde fallece a causa de herida por arma de fuego en región cervical, sepsis en tráquea, esófago, de punto de partida abdominal como complicación de abdomen agudo quirúrgico por lesión duodenal.



Lo anteriormente expuesto se encuentra demostrado con los medios de prueba que a continuación se indican y que este Tribunal concede valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en declaraciones se expertos, funcionarios testigos y documentales, a saber:

El testigo Luís Pérez Carpio indicó que su persona se encontraba en el Club Militar Los Cocos y en área de la Tasca cerca de la pista de baile, se dispuso a fumarse un cigarro, en ese instante se le acerca Félix apodado el gusano, quien estaba sentado en una mesa con el acusado Ronald Romero y le pide un cigarrillo, que él le dice que no tiene y aquél insistió a manera de provocación, que al decir nuevamente que no tenía, en cuestión de segundos sintió que le dieron un cachazo en la cabeza, que no le dio tiempo de defenderse y cae al piso bañado en sangre con la pérdida temporal de conocimiento, que en eso su hermano Edgar Pérez Carpio al verlo tirado en el suelo lo presumió muerto y le sacó el arma de fuego y se fue, que no supo lo que estaba pasando y luego escuchó las detonaciones se dirigió a la prevención al recuperar el conocimiento y vio a su hermano parado con el arma en la mano y luego se desplomo porque estaba herido en el cuello; dicho testimonio guarda perfecta armonía con lo expuesto por el testigo Manuel Felipe Zamora, quien laboraba esa noche como mesonero en el área del Caney del Club Militar Los Cocos, expresó que en el área del Caney se presentó un problema como a la una de la mañana, que desde las tres de la tarde Luís y Edgar, estaban en el Club compartiendo con unos familiares, que respecto al problema, Luís Pérez le dijo a un sujeto que no tenía más cigarro y el hombre la cayó encima a cachazos porque Luís no le dio el cigarro, que además Luís Pérez se cayó al suelo debajo de una mesa y se formo una pelea, asimismo indicó que el hermano de Luís refiriéndose a Edgar Pérez, peleó con la misma persona que le dio el disparo, que la pelea había sido entre Edgar y esa persona que le dio el tiro refiriendo que quien resultó acusado era el único que estaba armado en el Caney; dichos testimonios confirman que el acusado Ronald Romero Aponte participó en la riña que se produjo en el área del Caney, donde resultó herido Luís Pérez Carpio y que fue la circunstancia que provocó que el occiso Edgar Pérez Carpio lo persiguiera hasta la prevención, también se corrobora lo anterior con el testimonio del ciudadano Quero Retaco Luís Beltrán, éste afirmó que en la Tasca del Club Militar Los Cocos, se presentó un pequeño problema, que vio a Luís Pérez desmayado debajo de una mesa y vio a un ciudadano con un arma de fuego en la mano derecha que golpeó a Luís Pérez, asimismo que intervino para tratar de evitar la confrontación, pero la persona que estaba armada se fue hacia la prevención desde el Caney, “reculando” y amenazando con un arma de fuego y al compararla con el testimonio del mesonero Manuel Felipe Zamora, el único que tenía el arma fue la persona que en la prevención hirió a Edgar Pérez, es decir se trata de acusado Ronald Romero Aponte; también se adminicula a los anteriores testimonios el dicho del ciudadano González Arreaza Roswill Francisco, quien presenció la riña que se produjo en el Caney, indicó que venía saliendo del baño con el occiso Edgar Pérez y observó que varios sujetos estaban golpeando al Sargento Luís Pérez, que Edgar se mete en la pelea y uno de ellos empuñaba un arma y se trataba de la misma persona que le disparó a Edgar en la prevención. También Ríos Moreno Félix Antonio y Uzcáteguí Terán Edgar, quienes acompañaban al acusado Ronald Romero en el Caney del Club Los Cosos, la madrugada de los hechos, exponen que en el caney se presentó una discusión y una riña y admiten que el acusado formaba parte de ella, pero sus testimonios se debilitan cuando indican que el acusado Ronald Romero, fue el primero que recibió el golpe y un botellazo por parte del occiso Edgar Pérez Carpio, en virtud que se desprende de los testimonios de los ciudadanos González Arreaza Roswill que el occiso estaba con él en el baño y al salir ya estaba la riña, Quero Retaco Luís Beltrán, que el sujeto que tenía la pistola golpeó a Luís Pérez y después que ello ocurre de acuerdo a este testimonio fue que el occiso entra en escena y de Manuel Felipe Zamora, quien trabajaba esa noche como mesonero, indicó que Edgar Pérez al percatarse que su hermano Luís Pérez estaba tirado en el suelo desmayado y sangrando, se agarró a golpes con el tipo que lo había hecho, que era el mismo que después le disparó, es decir el acusado Ronald Romero Aponte; también aprecia este Tribunal, de acuerdo a la lógica y máximas de experiencia, que toma fuerza el hecho que ciertamente el acusado Ronald Romero Aponte, formó parte de una riña, los resultados de la evaluación médica cursante al folio 165 de la pieza 01, evaluado el 21-09-03, quien presentó como producto de agresión física directa, hematoma simple, con excoriación en región infraorbitaria derecha, tumefacción simple en pómulo derecho, tumefacción simple con hematoma en hombro izquierdo, herida contuso o cortante no suturada en región parieto temporal derecha; dichas lesiones ameritaron tiempo de curación de 10 días con privacidad de ocupaciones habituales y se apreciaron un día después de los hechos.

Asimismo los testimonios de los ciudadanos Pérez Gómez Ronald Alexander, Quero Retaco Luís Beltrán y González Arreaza Roswill, demuestran que el acusado Ronald Romero Aponte no efectuó ningún disparo al aire cuando se encontraba en la garita, por el contrario que disparó en tres oportunidades en contra de la humanidad de Edgar Pérez Carpio, que éste recibió el primer disparo siguió de pie y luego recibió el otro y además el acusado los amenazó con el arma de fuego para que le abrieran el portón del Club, posteriormente el acusado al salir se fue en una patrulla; el primero indica que en la garita donde él se encontraba montando guardia se metió un policía y que detrás de éste venía el Sargento Edgar Pérez y como a metro y medio el Sargento le disparó al policía pero “no le pegó”, que luego el policía desde la garita le efectuó tres disparos al Sargento y le impactó, que al recibir el primer disparo el Sargento siguió de pie y luego observó que cayó, que el policía le pidió apuntándolo con el arma que le abriera el portón y el no lo hizo, además indicó que el Sargento Edgar no venía disparando solo hizo un solo disparo; el segundo señaló que Edgar Pérez forcejeo con otras personas y recibió un cachazo en la cara para que no llegara hasta la prevención, que él le indicó que no fuera, que se detuviera, que las puertas del Club estaban cerradas y Edgar no le hizo caso, que en la prevención hubo un intercambio de disparos y observó que el policía desde la garita disparó tres veces en contra del Sargento Edgar, que el primer disparo le impactó en la pierna y una vez herido que cae le volvió a disparar en el cuello, que no se trata que el portón hubiese estado cerrado o abierto para evitar el hecho, que el hecho fue que el policía que disparó en la prevención era el policía que había estado amenazando en el Caney, que luego el policía lo apuntó con el arma para que le abriera el portón y que de no haberlo hecho él también hubiese muerto, que accedió a abrirle el portón y estaban varios policías y luego se dirigió donde estaba Edgar Pérez herido tirado en el piso; el tercer ciudadano indicó que observó el intercambio de disparos, que “el armado” se metió en la garita y que Edgar apuntó hacia la garita con el arma de fuego y desde allí el policía le disparó tres veces a corta distancia en contra de Edgar y éste cae herido al suelo, asimismo González Roswill afirmó que el policía apuntó con su arma de fuego al soldado de la prevención para que le abriera el portón.

Los funcionarios de Poli Guárico, Lorente Darío, y José Rafael Martínez, son contestes al indicar en sus testimonios que el acusado Ronald Romero Aponte, se llevó la Unidad 222 del Club Militar Los Cocos, el día de los hechos, el primero señaló que su persona comandaba la unidad en la cual se apersonó a ese lugar donde se escuchaban varias detonaciones y que el inspector Romero no formaba parte de la comisión y se la llevó del sitio y luego se localizó impactada en un barrio; el segundo afirmó que el inspector Lorente pidió apoyo el día de los hechos para buscar la Unidad 222, que su persona la ubicó en el Sector Chaparral de esta ciudad, el inspector Romero se la entregó y estaba impactada en la parte delantera y que además el acusado le hizo entrega del arma de reglamento; tales testimonios concuerdan con sus actas de investigación cursante a los folios 12 y 13, de la pieza 01 y se confirman también con lo expuesto por Quero Retaco Luís Beltrán, cuando afirma que el policía se fue en una patrulla después de efectuar los disparos en contra de Edgar Pérez Carpio; la prueba documental incorporada mediante su lectura consistente en la Experticia De Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Número 9700-077-508, cursante al folio 152 de la pieza uno, número 9700-077-508, de fecha 22 de septiembre del 2003, realizada por los funcionarios Siliani José Gregorio y Juan Carpio, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, demuestra que de las cuatro conchas incriminadas, tres fueron percutidas por el arma de fuego de la marca “GLOGK”, serial EDB241, utilizada por el acusado Ronald Romero Aponte y la otra concha marca “LUGER IMI”, fue percutida por el arma de fuego marcan “BROWNINGS”, utilizada por el occiso Edgar Pérez Carpio, de tal medio de prueba se demuestra que el acusado disparó tres veces y el occiso una sola vez, lo cual guarda perfecta armonía con el dicho de los testigos presénciales analizados, elementos que concuerdan en su totalidad con la Experticia de Trayectoria Balística practicada en el sitio del suceso e incorporada mediante su lectura, como prueba anticipada de reconstrucción de los hechos, cursante al folio 83, de la tercera pieza, practica por el experto Daal Richard, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con sede en Caracas, en la misma se aprecia que el origen de fuego hacia la víctima Edgar Pérez Carpio fue de frente tanto en la herida del cuello como en el muslo derecho y de acuerdo a la versión de los testigos en la reconstrucción, la inspección técnica en el sitio del suceso, la experticia de comparación balística y las heridas que presentaba el cadáver de acuerdo al protocolo de autopsia, el occiso solo efectúa un disparo y el ciudadano Ronald Oswaldo Romero efectúa tres; prueba que se adminicula a las fotografías que ilustran las circunstancias de la reconstrucción.

Los medios de prueba mencionados, analizados, cotejados y que este Tribunal valoró de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, generan convicción a quien decide, sobre la culpabilidad en contra del acusado Ronald Romero Aponte, como autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405, 281 y 277, todos del código penal en perjuicio del ciudadano Edgar Pérez Carpio, en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

HECHOS NO ACREDITADOS

No fue acreditado en el debate de juicio oral y público, los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abogado Tony Vieira Ferreira, quien consideró que su defendido Ronald Romero Aponte cometió el hecho en contra de Edgar Pérez Carpio, en virtud a una causa de justificación como fue la legítima defensa, aprecia este Tribunal que los hechos materia del presente proceso que fueron analizados no configuran la legítima defensa como eximente de responsabilidad penal para el acusado de autos.

El artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, prevé:

”No es punible…3°. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1.- Agresión Ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.

2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla la agresión.

3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar las circunstancias que desvirtúan el alegato de la defensa en el sentido que la conducta del acusado Ronald Romero Aponte, cometió el hecho bajo la causa de justificación invocada.

1.- Agresión Ilegítima por parte del que resultó ofendido por el hecho. Tal elemento no quedó demostrado en el debate, por cuanto el acusado Edgar Pérez Carpio, ofendido en el hecho, fue agredido por el acusado en el área del Caney del Club Militar Los Cocos, antes de recibir los disparos cuando se encontraba en la prevención y que le causaron la muerte, así se desprende de los testimonios de los ciudadanos Manuel Felipe Zamora, quien laboraba esa noche como mesonero en el área del Caney del Club Militar Los Cocos, expresó que en ese lugar se presentó un problema como a la una de la mañana, con Luís Pérez, quien le dijo a un sujeto que no tenía más cigarro y el hombre la cayó encima a cachazos porque Luís no le dio el cigarro, que además Luís Pérez se cayó al suelo debajo de una mesa y se formo una pelea, asimismo indicó que el hermano de Luís refiriéndose a Edgar Pérez, peleó con la misma persona que le dio el disparo en la prevención, que la pelea había sido entre Edgar y esa persona que le dio el tiro refiriendo que quien resultó acusado era el único que estaba armado en el Caney; Quero Retaco Luís Beltrán, éste afirmó que en la Tasca del Club Militar Los Cocos, se presentó un pequeño problema, que vio a Luís Pérez desmayado debajo de una mesa y vio a un ciudadano con un arma de fuego en la mano derecha que golpeó a Luís Pérez, pero la persona que estaba armada se fue hacia la prevención desde el Caney, “reculando” y amenazando con un arma de fuego y al compararla con el testimonio del mesonero Manuel Felipe Zamora, el único que tenía el arma fue la persona que en la prevención hirió a Edgar Pérez, es decir se trata de acusado Ronald Romero Aponte; también se adminicula a los anteriores testimonios el dicho del ciudadano González Arreaza Roswill Francisco, quien presenció la riña que se produjo en el Caney, indicó que venía saliendo del baño con el occiso Edgar Pérez y observó que varios sujetos estaban golpeando al Sargento Luís Pérez, que Edgar se mete en la pelea y uno de ellos empuñaba un arma y se trataba de la misma persona que le disparó a Edgar en la prevención, es decir el acusado Ronald Romero Aponte, de acuerdo al acopio probatorio.

2.- Necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Este elemento no quedó demostrado en el debate, por cuanto el acusado Ronald Romero Aponte, al llegar a la garita pudo resguardar su integridad con la ayuda o auxilio del Soldado que allí estaba montando la guardia, el ciudadano Pérez Gómez Ronald Alexander, no necesariamente tenía que accionar su arma de fuego como única salida en contra del hoy occiso, sin embargo así lo ejecutó, además de utilizar ese medio de comisión en contra del mencionado soldado para que le abrieran el portón y en contra de Quero Retaco Luís Beltrán y González Arreaza Roswill, los tres son contestes al indicar que el “policía” los apuntó para que le abrieran el portón.

3.- Falta de provocación suficiente. Si hubo provocación por parte del acusado Ronald Romero Aponte, éste en el Caney provocó el hecho, participó en la riña ocurrida en el Caney del Club Militar Los Cocos, donde resultó herido Luís Pérez Carpio, hermano de la víctima Edgar Pérez Carpio, además confrontó con éste y se fue de allí apuntando a las personas con su arma de fuego, circunstancia que provocó al occiso a perseguirlo por creer muerto a su hermano Luís Pérez, sumado al hecho de haber sido agredido por el acusado; así se desprende de los testimonios de los ciudadanos Manuel Felipe Zamora, mesonero en el lugar de los hechos, específicamente en el área del Caney, expresó que en ese lugar se presentó un problema como a la una de la mañana, con Luís Pérez, quien le dijo a un sujeto que no tenía más cigarro y el hombre la cayó encima a cachazos porque Luís no le dio el cigarro, que además Luís Pérez se cayó al suelo debajo de una mesa y se formó una pelea, asimismo indicó que el hermano de Luís refiriéndose a Edgar Pérez, peleó con la misma persona que le dio el disparo en la prevención, que la pelea había sido entre Edgar y esa persona que le dio el tiro refiriendo que quien resultó acusado era el único que estaba armado en el Caney; Quero Retaco Luís Beltrán, éste afirmó que en la Tasca del Club Militar Los Cocos, se presentó un pequeño problema, que vio a Luís Pérez desmayado debajo de una mesa y vio a un ciudadano con un arma de fuego en la mano derecha que golpeó a Luís Pérez, pero la persona que estaba armada se fue hacia la prevención desde el Caney, “reculando” y amenazando con un arma de fuego y al compararla con el testimonio del mesonero Manuel Felipe Zamora, el único que tenía el arma fue la persona que en la prevención hirió a Edgar Pérez, es decir se trata de acusado Ronald Romero Aponte; también se adminicula a los anteriores testimonios el dicho del ciudadano González Arreaza Roswill Francisco, quien presenció la riña que se produjo en el Caney, indicó que venía saliendo del baño con el occiso Edgar Pérez y observó que varios sujetos estaban golpeando al Sargento Luís Pérez, que Edgar se mete en la pelea y uno de ellos empuñaba un arma y se trataba de la misma persona que le disparó a Edgar en la prevención, es decir el acusado Ronald Romero.

Los hechos materia del presente juicio que se han dejado analizados y valorados además de acuerdo a la lógica jurídica, de ningún modo se adecúan como ya se expresó, en la causal de justificación prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, por tanto se ratifica que la sentencia es condenatoria y se declara sin lugar el petitorio de la defensa. IGUALMENTE SE DECIDE.

Advierte esta Corte, en cuanto a las declaraciones antes referidas, que ciertamente la apreciación de los medios probatorios por el juez, deberá hacerse conforme a lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al respecto, tenemos que en principio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, no le corresponde a las Cortes de Apelaciones, el apreciar las pruebas que se hayan promovido y evacuado en el juicio oral, ya que esa actividad procesal le pertenece a los tribunales de instancia, es decir, que no es competencia de las Cortes de Apelaciones el analizar y comparar los medios probatorios, sino a los jueces de Juicio.

No obstante observa esta Corte, que la denuncia propuesta por el recurrente está dirigida a la presunta ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva específicamente cuando analiza la disposición legal establecida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal en relación a las pruebas producidas en el debate oral y público, al estudiar la sentencia apelada se observa efectivamente que la recurrida se baso en declaraciones testifícales, del ciudadano Manuel Felipe Zamora, mesonero del club el cual se encontraba trabajando esa noche en el caney y expreso que Luis y Edgar llegaron desde temprano y estaban compartiendo con su familia, que él personalmente les atendió como mesonero, que una persona le había pedido un cigarrillo a Luis y por este no dárselo un hombre le cayó encima a cachazos y Luis cayó en el piso, que Edgar se percató que su hermano Luis estaba en el suelo y se agarró a golpes con la persona que le dio el cachazo a Luis, así mismo el mencionado testigo señalo que no observó que paso en la prevención y que la pelea fue entre Edgar y la persona que le dio el tiro a Edgar, que Luis solo recibió los cachazos, que la pelea fue entre Edgar y el que estaba armado por que él había visto a ese sujeto armado que era el único que estaba armado y que posteriormente salio corriendo con los otros sujetos a la prevención y Edgar detrás de ellos, también el testigo indicó que Edgar fue retenido para que no llegara hasta la prevención, sin embargo se regreso hasta donde su hermano Luis que estaba todavía inconsciente, le quito la pistola y se dirigió nuevamente hasta la prevención pero que el no presenció lo ocurrido en la garita; la declaración del ciudadano Quero Retaco Luis Beltrán en la que indico que en el Caney del Club Militar los Cocos, se presento una pelea donde uno de los sujetos involucrados se encontraba armado con una pistola, dicho testigo indicó que llego a la Tasca, que estaba Luís Pérez desmayado debajo de la mesa y que observó a un ciudadano con una pistola en la mano derecha que golpeó a Luis Pérez y que después se fue “reculando” amenazando con el arma hasta irse a la prevención, que Edgar forcejeó por que no lo dejaron salir hasta la prevención y le dieron un cachazo, las puertas estaban cerradas, hubo un intercambio de disparos entre el occiso y el otro sujeto y el occiso cayo al piso herido, que el sujeto que estaba en la puerta armado lo apunto para que abriera la puerta y se fue en una patrulla que si no lo hubiese hecho el muerto seria él también; así mismo indico el testigo que la pelea fue en la tasca que él se interpuso entre los que discutían y golpea al occiso en la cabeza y para ese momento no estaba armado el occiso y que el policía que estaba en la garita no disparo al aire, que solo vio que acciono el arma en contra del muchacho tres veces, que fue un tiro en al pierna, que cayo y luego el otro se lo efectúo en el cuello, que trato de detener a Edgar hacia la prevención por que el otro estaba armado, que le dijo tres veces que se parara, pero no se paro, que en la garita fue el primer disparo y allí estaba el soldado, así como lo manifestado por el testigo Retaco Luis Beltrán el cual señalo que esa noche en la tasca hubo un pequeño problema cuando llegué estaba Luis desmayados debajo de la mesa como funcionarios del club intervenimos , yo vi a un ciudadano con pistola en la mano derecha que golpeó a Luis Pérez , evitamos confrontación yo no sabia el motivo el que estaba armado se fue reculando amenazando con el arma hasta irse hasta la prevención, llegó el muerto y forcejeó porque no lo dejaron salir hasta la prevención y le dieron un cachazo, las puertas de las prevención estaban cerradas, hubo un intercambio de disparos entre el occiso y el otro sujeto y el occiso cayo al piso herido, que el sujeto que estaba en la puerta armado me apunto para que abriera la puerta y se fue en una patrulla que si no lo hubiese hecho el muerto seria yo también; yo luego recogí al muchacho herido, así como lo manifestado por el testigo, González Arreaza Roswill Francisco, el cual expresó llegue al club con unos Amigos , vi a Edgar lo salude, venia del baño y vi un problema, Edgar estaba en problemas y estaban golpeando a Luis, yo le dije a Edgar que se quedara tranquilo que el sujeto carga un armamento y Edgar fue a buscar al joven que tenia el arma, luego se fue a buscar el arma y le dije quédate tranquilo y cerca de las garitas escuche las detonaciones el policía me apunto y también a otras personas para que le abrieran la puerta, luego llego la ambulancia y lo llevaron al hospital por lo tanto, al constatar este Tribunal que los testimonios se entrelazaron entre si tal como quedo demostrado en el capitulo, HECHOS NO ACREDITADOS, y que no existe ilogicidad entre las declaraciones valoradas por la A quo, cuando analiza la disposición legal establecida en el numeral 3 articulo 65 del Código Penal, al examinar la figura de la legitima defensa la entendemos como la reacción necesaria contra una agresión ilegitima actual e inminente, y no provocada, o al menos no provocada suficientemente por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de responsabilidad penal; la cual debe llenar los siguientes requisitos y que fueron debidamente decantados por la A quo en su decisión: 1.- Agresión Ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho: la agresión es ilegitima cuando no tiene fundamento jurídico o cuando se trata de una agresión antijurídica, además de ello la agresión debe ser actual o inminente, la Juez de Primera Instancia al estudiar las circunstancias que desvirtúan lo alegado por la defensa expuso, que este elemento no quedo demostrado en el debate, por cuanto la victima Edgar Pérez Carpio, ofendido en el hecho fue agredido por el acusado Ronald Romero Aponte, en el área del caney del club militar los cocos, antes de recibir los disparos en la prevención y que le causaron la muerte, lo cual lo corroboro adminiculándolo con los testimonios de los ciudadanos Manuel Felipe Zamora, Quero Retaco Luis Beltrán; González Arreaza Roswill Francisco. 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: corresponde al A quo el apreciar a través de todos lo medios de pruebas evacuados si ha existido a o no, proporcionalidad entre la agresión ilegitima y la reacción defensiva, debiendo tomar en cuenta todas las circunstancias involucradas en el caso en concreto, descartando el Tribunal de Primera Instancia lo argumentado por el quejoso en los siguientes términos: este elemento no quedo demostrado en el debate, por cuanto el acusado Ronald Romero Aponte, al llegar a la garita pudo resguardar su integridad con la ayuda o auxilio del soldado que allí estaba montando guardia, el ciudadano Pérez Gómez Ronald Alexander no necesariamente tenía que accionar su arma de fuego como única salida en contra del hoy occiso, sin embargo así lo ejecutó además de utilizar ese medio de comisión en contra del mencionado soldado para que le abrieran el portón y en contra del ciudadano Quero Retaco Luis Beltrán y Gonzáles Arreaza Roswill, siendo los tres contestes al indicar que el “policía” les apunto para que le abrieran el portón, por lo que se evidencia el esfuerzo mental realizado por la juez en búsqueda de ver las cosas tal como ocurrieron, que la llevaron a no acreditar tal circunstancia en virtud de la valoración de los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público .3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: este requisito prevé que para que haya legitima defensa es menester que la persona que invoque esta causa de justificación no haya provocado en absoluto o al menos suficiente la agresión, exponiendo la A quo en las consideraciones realizadas para desechar el argumento de la defensa técnica, lo siguiente: Si hubo provocación por parte del acusado Ronald Romero Aponte, esté en el caney provocó el hecho, participó en la riña ocurridas en ese sitio del club Militar los Cocos, donde resultó herido Luis Pérez Carpio, hermano de la víctima Edgar Pérez Carpio, además confrontó con este y se fue de allí apuntando a las personas con su arma de fuego, circunstancia que provocó al occiso a perseguirlo por creer muerto a su hermano Luis Pérez, sumado al hecho de haber sido agredido por el acusado, llegando la Juez de Primera Instancia a esa convicción a través de la declaraciones de los ciudadanos Manuel Felipe Zamora, mesonero en lugar de los hechos, Quero Retaco Luís Beltrán y Gózales Arreaza Rozwill, testigos presénciales de los sucesos ocurridos, y con las que acredito que la conducta desplegada por el encausado produjo la suficiente provocación, causal esta para que no proceda la legitima defensa invocada por el quejoso.

De los hechos establecidos se evidencia que no concurren los requisitos necesarios para la existencia de la referida causa de justificación ya que de las declaraciones arribas citadas se desprende que el encausado de autos agredió a la victima Edgar Pérez Carpio en el caney club militar los cocos, lugar donde saco el arma de fuego amenazando a las personas que se encontraban en el sitio y dirigiéndose al área de la prevención, donde pudo resguardarse con la ayuda del soldado que se encontraba de guardia, repeliendo la acción del hoy occiso con el uso del arma que poseía, disparando contra su humanidad, siendo el ciudadano Ronal Romero Aponte un funcionario policial el cual se encuentra a diferencia de cualquier otro ciudadano entrenado y preparado para manejarse frente a situaciones de peligro como la analizada y en la que él desde un inicio fue parte al propiciar agresiones, amenazas, y no contribuir con procurar controlar la situación que se estaba generando tal como quedo corroborado con las declaraciones de los ciudadanos Manuel Felipe Zamora, Quero Retaco Luis Beltrán , González Arreaza Roswill Francisco, quienes estuvieron presentes y al concatenarse entre si, se evidencia que efectivamente el acusado Ronal Romero Aponte fue participe en la provocación del hecho, haciendo uso desde un inicio de su arma de fuego, para amedrentar a las demás personas y que la acciono posteriormente en tres oportunidades en contra de la humanidad del hoy occiso quien antes había efectuado un solo disparo, considerándose que lo expuesto por el recurrente en cuanto a la necesidad de separar los hechos ocurridos en el caney del club militar los cocos, con los hechos ocurridos en el área de la prevención del mismo lugar no es posible, en virtud que la conducta de provocación desplegada por el encausado tuvo su origen desde el caney y que persistió a través de las amenazas propiciadas con el arma de fuego que poseía, dirigiéndose al área de la prevención y que culmino con este terrible hecho.

Esta Corte de Apelaciones, observó, luego de haberle efectuado un análisis a la sentencia recurrida, que el A quo, hace la correspondiente comparación entre sí de todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, lo cual se evidencia de las transcripciones anteriores, cuando adminicula la declaración rendida por los ciudadanos Luis Pérez Carpio, Manuel Felipe Zamora, Ríos Moreno Félix Antonio, Uzcátegui Terán Edgar, Quero Retaco Luis Beltrán, Pérez Gómez Ronald Alexander, González Arreaza Roswill Francisco, el testimonios de los funcionarios Lorente Darío, Salazar Medina Juglas José y José Rafael Martínez, con lo depuesto por la ciudadana Ana Teresa Muñoz Vegas, a los informes de los expertos, lo que la conllevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado como el autor del hecho, y lugar donde ocurrió el suceso delictivo. En tal sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, dictó sentencia en el expediente N° 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableciendo que:

“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que consideran probados….”

En consecuencia, considera esta Alzada que el Tribunal A quo cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por el abogado defensor, de que el Tribunal de Primera Instancia, motivo con ilogicidad manifiesta la sentencia definitiva con relación a las pruebas producidas en el debate oral y pública, en tal sentido, este Tribunal Colegiado estima en relación a estos argumentos, que el Juez de Primera Instancia, al momento de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo, lo que significa que el juez va a apreciar las pruebas según el grado de convencimiento que las mismas le produzcan, motivos por los cuales, la libre convicción con que el juez aprecie y valore las pruebas, escapa a la censura de esta Corte de Apelaciones. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21JUN2005, proferida en el expediente N° 04-0245, que “…sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…”

En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve, observándose en el presente caso que la A quo realizo el análisis pertinente de todo los medios de prueba que la conllevaron a determinar la comisión del hecho.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y por lo tanto confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, proferida el 26 de junio de 2008, y fundamentada el 18 de Junio de 2008. Y así se declara.

CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA,: PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el Defensor Público Segundo Penal, abogado Tony Vieira Ferreira, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 18 de julio de 2008, donde condena al ciudadano Ronald Oswald Romero Aponte, como responsable de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Uso Indebido de Arma de Fuego, según los artículos 405, 277 y 281 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Asdrúbal Pérez Carpio, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los tres días del mes de febrero de 2009. Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2008-000165.