REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 01

IMPUTADO: JULIO IGNACIO ROMAN
VICTIMA: NORIS MARGOT ROMAN MARTINEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su carácter de Fiscal Sexta Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante la cual decretó a favor del ciudadano Julio Ignacio Roman, el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3°, 321, 324, en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, por prescripción de la acción penal.
CAPITULO I
Identificación de las Partes:

ACUSADO: ROMAN JULIO IGNACIO, venezolano, mayor de edad, soltero, 51 años de edad, nacido en fecha 30 de julio de 1954, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Román (v) y de Pablo Cortes (f), residenciado en Camoroquito, calle Ortiz, casa N° 14, titular de la cédula de identidad N° 7.287.894

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, con domicilio procesal en Av. Los Llanos, Edif.. Juma, piso 2, oficina 16, ciudad.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. BEATRZI ROSSANA ORELLANA LA ROSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.

Capitulo II
Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23OCT2008, por auto que riela al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En esa misma fecha se designó ponente al Juez, Cesar Figueroa Paris.

Por auto de fecha de fecha 04DIC2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 16 de octubre de 2008, fue designada la abogada Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, como Juez Provisoria para integrar la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial en sustitución de la Abogada Fátima Caridad Da costa en virtud de la jubilación que le fuere acordada, siendo que fecha 17 de noviembre de los corrientes tomo posesión y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la intervención del defensor privado Luis Enrique Ruiz Reyes, donde expuso de forma oral los fundamentos de su contestación a la apelación, indicando “ … que en la audiencia preliminar se alegó la prescripción de la acción y en razón de ello se solicitó el sobreseimiento de la causa, de igual manera en la misma audiencia se le hizo saber al tribunal de control que si su defendido no era merecedor de tal beneficio, estaba dispuesto a acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que el tribunal en su decisión decretó el sobreseimiento de la causa por la prescripción de la acción, en tal sentido solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión impugnada….” (sic).

CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 46 al 52 del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el que manifiesta que apela en base a que la sentencia tomada por el A quo, por cuanto quebranta nuestro ordenamiento jurídico vigente, al decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, por prescripción de la acción penal.

Señala la recurrente, que en audiencia preliminar, verbalmente fundamentó y extendió su acusación en los siguientes elementos de convicción: 1) denuncia interpuesta por la ciudadana Noris Margot Román Martínez, de fecha 26 de junio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación San Juan de los Morros. 2) Inspección técnica policial N° 1017 del 26/06/2005, practicadas por funcionarios del mencionado cuerpo de investigación. 3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-149-1122, de fecha 27 de junio de 2005.

La quejosa en su capitulo II del fundamento jurídico del recurso interpuesto, manifiesta que el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control de este circuito, sólo tomo en consideración la prescripción ordinaria de la acción penal, prevista en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y no consideró lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem, el cual establece la prescripción extraordinaria o judicial. Aduce también que en la presente causa se desprende que la misma sufrió interrupciones por una series de actos procesales tales como; “… en fecha 26/06/2005, se dio inicio a la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima de autos, en fecha 04/11/2005 el Ministerio Público libró citación en contra del imputado, 15/11/2005, se realizó acto de imputación y en fecha 30/06/2008, se presento el acto conclusivo, hechos éstos que interrumpe la prescripción ordinaria de la acción penal, comenzando a correr en consecuencia la prescripción extraordinaria o judicial… “

Finalmente, solicita la demandante que el presente recurso sea declarado con lugar, bajo el amparo del artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión del Juzgado Segundo de control de este circuito, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, y se asigne la causa a otro juzgado, a los fines de realizar nueva audiencia preliminar.

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación al recurso de apelación interpuesto, no se hizo uso de tal facultad.

CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido

En fecha 29 de Septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, decretó a favor del ciudadano Julio Ignacio Roman, el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3°, 321, 324, en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, por prescripción de la acción penal. (folios 40 al 42).

“DISPOSITIVA

“… Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control Nro 2, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el sobreseimiento de la causa en la que aparece como investigado Julio Ignacio Roman, y como victima Román Martínez Moris Margot por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3°, 321, 324, en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal..”

CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Omissis;
3. Omissis;
4.- Omissis;
5. Las Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código;
6. Omissis;
7. Omissis”.

De lo trascrito se evidencia que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable.

Sentados tales supuestos, pasa de seguidas esta Corte de Apelaciones, a resolver la presente acción recursiva en los siguientes términos;

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Fiscal auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal de este Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual se decreto a favor del ciudadano Julio Ignacio Román, el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 3° en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal por prescripción de la acción penal.

Ahora bien, este tribunal colegiado observa que el delito de violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene una pena de prisión que oscila de 06 a 18 de meses, el termino medio aplicable de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, resulta de doce (12) meses, y que desde el momento en el ocurrieron los hechos, es decir del día 26 de junio de 2005, hasta el día 19 de septiembre de 2008, oportunidad en la que se llevo a cabo audiencia preliminar, habían transcurrido TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTITRES DÍAS, observándose que cursa del folio 14 al 19 acusación penal interpuesta el 01 de julio de 2007, en contra del ciudadano Julio Ignacio Román, constituyendo esta actuación un acto interruptivo de las prescripción ordinaria, siendo que el tiempo de la prescripción para el delito de Violencia Física es de tres año, tal como lo prevé el articulo 108, ordinal 5° de la norma adjetiva penal, lapso este que debe ser tomado en cuenta para calcular la prescripción extraordinaria, tal como lo señala el primer aparte del articulo 110 ejusdem, al indicar que debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mitad del mismo, es decir cuatro (04) años y (06) meses.

La Sala de Casación Penal de Nuestro más Alto Tribunal de la Republica en sentencia Nº 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.


En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, indico lo siguiente:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

En tal sentido en merito de las consideraciones anteriores estos jurisdicentes observan que no ha transcurrido el tiempo a que se contrae el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuatro (04) años y (06) seis meses, tal como se desprende del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que se Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Beatriz Rossana Orellana la Rosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante la cual decretó a favor del ciudadano Julio Ignacio Román, el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3°, 321, 324, en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, por prescripción de la acción penal y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO VIII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA,: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogada Beatriz Rossana Orellana la Rosa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimocuarta del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Guarico, de fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante la cual decretó a favor del ciudadano Julio Ignacio Román, el sobreseimiento de la causa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3°, 321, 324, en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión que hoy se anula. Y así se decide.Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los tres días del mes de febrero de dos mil nueve (2009 ). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

ASUNTO: JP01-R-2008-000192.