REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 01

Imputados: Yorman Nicolás López Macero, Ángel Giovanni Arriechi Rodríguez y otros.
Víctimas: María del Rosario Guerrero Gallucci y otros.
Delitos: Resistencia a la autoridad, Robo Agravado de Vehículo Automotor, uso indebido de arma de fuego, concusión.
Motivo: Recurso de apelación contra auto.
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

I
Epígrafe
Con fecha 12 de agosto de 2008, el juzgado primero de control de este circuito, extensión Valle de la Pascua, produjo providencia interlocutoria en el asunto N° JP21-S-2004-0003922, de su catálogo de causas, entre otros aspectos procesales le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los sumariados Ángel Giovanni Arriechi Rodríguez; Rando Antonio Borges Rivas y Francisco Javier Ramírez, por la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, Robo Agravado de Vehículo Automotor; privación ilegitima de libertad; uso indebido de arma de fuego y concusión en grado de coautoría, todo ello en agravio de la ciudadana María del Rosario Guerrero Gallucci y otros, así como también en agravio del Estado Venezolano.

El mismo fallo consideró pertinente decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del indicioso Yorman Nicolás López Macedo, por el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. (Folios 65 al 80).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.

II
Auto delatado. Motivos del recurso
La vindicta pública representada por las fiscalías 62° y 36° con competencia nacional, conjuntamente con las 14° y 7° del Ministerio Público del estado Guárico, demandaron el fallo del juzgado primero de control de este circuito, extensión Valle de la Pascua, de fecha 12 de agosto de 2008, la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los indiciosos Ángel G. Arriechi Rodríguez; Rando A. Borges Rivas y Francisco Javier Ramírez, al considerar que la recurrida interpretó indebidamente el alcance del artículo 44 Constitucional, toda vez que dicha normativa contiene excepciones por las cuales la referida garantía de la libertad puede ser afectada por una orden judicial, todo ello con el objeto de asegurar las resultas del proceso y que se haga a su vez ilusoria el derecho punitiva del Estado. Señalan a su vez los recurrentes, que hay un cúmulo de hechos punibles impetrados a los sumariados beneficiados por la decisión delatada, como son resistencia a la autoridad, robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de libertad; uso indebido de arma de fuego y concusión, que hacia que la recurrida ponderara debidamente la libertad de los preseñalados agentes activos encausados.

A su vez la defensa de los investigados Ángel G. Arriechi Rodríguez; Rando A. Borges Rivas, se opuso a la pretensión del Ministerio Fiscal alegando que la decisión cuestionada se ceñía a los postulados constitucionales sobre la libertad, como son los artículos 02 y 44.1 de la Carta Magna. Y que a su vez el a-quo suplicado, le había dado cumplimiento estricto a las providencias procesales contenidas en los artículos 250 y 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaban la declaratoria sin lugar del alzamiento de los representantes fiscales contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2008 del tribunal primero de control de este circuito, extensión Valle de la Pascua.

Esta corporación judicial de alzada como tribunal ad-quem luego de valorada la exposición de las partes, resuelve el fondo del asunto conforme a la estructura capitular indicada infra.

III
Considerativa para Fallar
La decisión que se acciona, consideró como participes y/o autores a los ciudadanos Yorman Nicolás López Macedo; Ángel G. Arriechi Rodríguez; Rando A. Borges Rivas y Francisco Javier Ramírez, en una pluralidad de hechos punibles, como son concusión; resistencia a la autoridad, robo agravado de vehículo automotor, privación ilegitima de libertad y uso indebido de arma de fuego.

Según la ley sustantiva penal venezolana y la ley contra la corrupción, los hechos punibles de robo agravado de vehículo automotor y concusión, son delitos complejos y graves. No solamente por la pena que el codificador impone para los agentes activos que cometan tales ilícitos, sino, por el daño causado a la sociedad y al Estado Venezolano, sin menoscabar la repulsión de los otros tipos atribuidos, donde resalta la privación ilegitima de libertad personal.

Además de ello, a juicio de este despacho, el fallador de la confutada, al otorgar medida sustitutiva de libertad a los investigados Ángel G. Arriechi, Rando Antonio Borges Rivas y Francio Javier Ramírez, y decretarle al privación judicial preventiva al coimputado Yorman Nicolás López Macedo, bajo el razonamiento que contra él pesaba una orden de detención judicial preventiva de libertad, cuestión que no consta en autos, quebrantó el principio de igual procesal, que como se sabe es de rango Constitucional y procesal, en el sentido de que toda persona pesquisada y procesada por la presunta comisión de hechos punibles, debe ser tratada igualmente conforme a las condiciones de autos, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha llamado la condición de destinatarios de normas y de usuarios del sistema de administración de justicia. Pero además en cuanto a la aplicación exacta de la ley, en relación a su contenido, pues el principio de igualdad debe entenderse como la exigencia Constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. En consecuencia, según los autos que conoce esta sala por apelación del Ministerio Fiscal, los sumariados ya identificados, no recibieron el mismo trato dado al también imputado Yorman Nicolás López Macedo, que como se observa y determina se encuentra en idénticas y semejantes condiciones en el proceso, siendo por ello que se declara con lugar la apelación del Ministerio Público, y se revoca la decisión judicial delatada, ordenándose la detención judicial de los ciudadanos Ángel G. Arriechi, Rando Antonio Borges Rivas y Francisco Javier Ramírez, designándose como sitio de reclusión la Comandancia General de Policial del estado Guárico, fallo que se funda además en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2007, tomada en la sentencia N° 335, donde estimó que puede decretarse la detención judicial de los incriminados, muy a pesar de la nulidad de las actuaciones cuando se trate de delitos graves, cuestión que es indudablemente las que arrojan los autos.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Fiscal, contra la decisión publicada en fecha 12 de agosto de 2008, por el tribunal primero de control de este circuito, extensión Valle de la Pascua, que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imput ados Ángel G. Arriechi, Rando Antonio Borges Rivas y Francisco Javier Ramírez, por lo que por vía de consecuencia, se revoca la decisión delatada, sólo con respecto a lo impugnado, por lo que se ordena la captura de los preseñalados ciudadanos con la orden de reclusión en la Comandancia General del estado Guárico, donde quedaran a la orden juzgado de control y/o de juicio que lleve la causa. Líbrese las respectivas boletas de encarcelación. Se funda la decisión en los artículos 250, 251, 252, 432, 433, 435, 447.4; 448; 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando lo delitos precalificados incólumes. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.-


El Juez Presidente de Sala, (Ponente)




Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,




Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,



Evelin Mendoza Hidalgo
El Secretario,



Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Engelberth Becerra



Asunto N° JP01-R-2009-000005