REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2008-0000218
Decisión Nro:04
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER ACEVEDO CONTRERAS
VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Publico abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, mediante la cual dictó decisión en la cual entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Francisco Javier Acevedo Contreras, por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
Capítulo I
I.1.- Alegatos del Defensor Público Penal:
Señala el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez primero de control, extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem con fundamento en los siguientes razonamientos:
Expone el recurrente, que en fecha 08/09/2008 se celebró audiencia de presentación de detenidos, y que pese a su solicitud y la del Ministerio Público de la libertad del ciudadano Francisco Javier Acevedo Contreras y que además se le impusiera una medida cautelar menos gravosa, el tribunal dictó medida judicial privativa de libertad, situación ésta que no comparte.
Los fundamentos en que el recurrente fundamenta acción recursiva es en el artículo 447 en sus ordinales 4° y 5°, donde señala como primer vicio la violación de la ley por razones de inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que en dicha decisión no se aplicó lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual le corresponde al ministerio fiscal solicitar las medidas cautelares en el artículo 256 ejusdem. Aduce el quejoso que ambas partes intervinientes en el proceso solicitaron una medida menos gravosa para el imputado de autos y la recurrida decidió de manera oficiosa privarlo de libertad, lo que esta defensa considera no ser procedente dentro del proceso penal que es de naturaleza estrictamente acusatoria y por consiguiente “la titularidad de la acción penal le corresponde es al ministerio público y no a los tribunales como lo era en el ya superado proceso de naturaleza inquisitiva” (sic).
Como segundo vicio denuncia violación de la ley por errónea aplicación de norma jurídica, ya que a criterio de la defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido en flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido participe del delito que se le imputó en la referida audiencia. Por otra parte manifiesta, que el imputado estuviera incurso en una fundada presunción de fuga, por cuanto el mencionado ciudadano tiene sus domicilios determinados dentro de la ciudad de Calabozo y que no cuenta con recursos económicos para abandonar el país.
El tercer vicio denunciado señalan la violación de la ley por razones de inobservación o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como principios y garantías procésales y que considera la defensa como violados, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad establecido en beneficio de todos los ciudadanos en la Constitución artículo 49.2.
Finalmente la defensa recurrente solicita a favor del imputado Francisco Javier Acevedo Contreras sea admitido y valorado el escrito de apelación y se declare con lugar; declarando la nulidad de la medida cautelar impuesta por la recurrida de privación de libertad, en su lugar se sustituya por una menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia con funciones de control de este Circuito Judicial, en fecha 10 de septiembre de 2008, y corre inserta de los folios 28 al 38 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…Oída la intervención de las partes y en atención de las partes y en atención a los anteriores argumentos este Tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Guárico - extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “……PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado Francisco Javier Acevedo Contreras, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Francisco Javier Acevedo Contreras, … por el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano … así mismo este tribunal pudo observa que el referido ciudadano imputado tiene varias causas por ante diversos tribunales, las cuales son las siguientes JP11-P-2006-00215, por violencia física, tribunal de control N° 04 y JP11-P-2008-438, Resistencia a la Autoridad, JP11-P-2008-000038, por el delito de Hurto, siendo estos últimos por ante el tribunal de control N° 02, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar a estos tribunales a los fines de informales de la privación del ciudadano imputado y estos puedan proceder a realizar las respectivas audiencia. CUARTO: Se ordena aperturar una investigación al detective Rivero… QUINTO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en razón de que le faltan los resultados de la experticia. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de San Fernando de Apure…”
Capítulo III
MOTIVA
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código.
6. Omissis;
7. Omissis”.
Este Tribunal colegiado, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la defensa de autos, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Calabozo, de fecha 08 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Francisco Javier Acevedo Contreras, por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano aun cuando la representación fiscal solicito se decretase una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido, esta alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia decretó la privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano Francisco Javier Acevedo Contreras sin haberlo solicitado la representación fiscal, fundamentado su decisión en que el delito de Posesión Ilícita de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe de la comisión del hecho punible tales como el acta policial de fecha 05/09/08, inserto al folio 10, acta de entrevista de fecha 05-09-08 rendida por el ciudadano Orozco Gózales Williams inserto al folio 11, acta de entrevista de fecha 05/09/08, rendida por Orta Juan Alexander inserta al folio 12, acta de investigación policial de fecha 06-09-08, suscrita por el ciudadano Agte. Enzo Pírela inserta al folio 13, acta de inspección técnica Nro 1257, de fecha 06-09-08, la cual riela al folio 14, experticia botánica Nro 9700-149-461 inserta al folio 16, experticia toxicológica Nro 9700-149-462 de fecha 06/09/08 inserta al folio 17 y acta de registro de cadena de custodia Nro 746 -08, además que de la revisión del modelo organizacional del sistema Iuris 2000, pudo evidenciar que el encausado, se le sigue causas penales por los delitos de Hurto Calificado y Hurto Simple causa ésta que le fueron acumuladas en fecha 13/05/04, los asuntos penales NROS JP011-S-03-000197 y JP11-S2004-000943; en las cuales se le concedió medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se encuentran suspendida la celebración de la audiencia preliminar por las reiteradas inasistencias del imputado al acto por no haberse podido ubicar, aunado a la causa penal N° JP11-P-2006-000215, llevada por el Tribunal Cuarto de Control por el delito de violencia física, en donde el acusado en el acto de la audiencia preliminar hizo uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, suspendiéndose el mismo por el de diez (10) meses y se le impuso como obligación presentaciones periódicas por ante la unidad ténica de apoyo al sistema penitenciaria del ministerio del poder popular para las relaciones de interior y justicia, en donde no cumplió con el régimen de prueba según información suministrada al tribunal por la jefa de la referida oficina estando fijada audiencia especial a que se contrae el articulo 45 del Código Orgánico procesal Penal para el día 06/11/08 a las 11:00 de la mañana la cual se ha diferido en reiteradas oportunidades por la incomparecencia del acusado al acto y por ultimo se le sigue causa penal N° JP11-P-2008-000438, por Resistencia a la Autoridad, procesado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en donde una vez realizada la audiencia de presentación en fecha 16/03/08, el tribunal acordó imponérmele como una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con presentaciones periódicas por ante la Oficina de alguacilazgo de esta extensión, siendo presentada acusación en fecha 30-05-08, difiriéndose audiencia preliminar por la inasistencia del imputado al acto, estando fijada para el día 10-10-08 a las 10.00 horas de la mañana, encontrando acreditado por el tribunal de primera instancia el peligro de fuga en el presente caso por cuanto se evidencia una actitud manifiestamente contumaz sin disposición de colaborar con la investigación penal, poniendo en peligro asegurar las resultas del proceso y ocasionar una situación de impunidad y relajamiento del poder punitivo del estado que descansa en los diferentes operadores que convergen en la búsqueda de la ansiada justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 07-1441, de fecha 19-12-07, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:
osmosis…………Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida.
En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…………osmosis
De lo transcrito se observa que el a quo realizó un análisis exhaustivo de las circunstancias por las cuales debió decretársele la medida de privación judicial preventiva de libertad, en fiel cumplimento a lo pautado el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y subsumió las circunstancias en los supuestos señalados en el ultimo aparte del articulo 256 de la norma adjetiva que establece que en el caso que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva y por ningún motivo deberá conceder al imputado, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutiva, en el caso objeto de estudio se evidencia que el imputado posee cuatro asuntos penales los cuales dos se encuentra acumulados ( causas Nros JP011-S-03-000197 y JP11-S2004-000943) y suspendida la celebración de una audiencia preliminar por las constantes ausencia del imputado, incumpliendo además el régimen de prueba que le había sido acordado (causa Nro JP11-P-2006-000215 ) y en espera de la celebración de una audiencia preliminar por incomparecencia del encausado ( asunto Nro JP11-P-2008-000438), gozando de dos medidas cautelares, de todo ello se desprende evidentemente la conducta predelictual del ciudadano Francisco Acevedo Contreras y de su poco compromiso de someterse en los diferentes procesos que se le siguen, habiendo el juez de primera instancia realizado una evaluación de todos estos indicadores los cuales lo llevaron a inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia.
Esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el defensor Publico abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez en contra de la decisión de fecha 10 de septiembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Calabozo, mediante la cual dictó decisión en la cual entre otros aspectos procesales decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado Francisco Javier Acevedo Contreras, por la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil nueve (2009). Años: 179º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
ASUNTO: JP01-R-2008-0000218.