REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO : JP01-R-2008-000091
DECISIÓN N° 05.-
JP01-R-2008-000091
PENADO: JUAN JOSE LANDAETA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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En fecha 09 de abril del año 2.008, se publicó in extenso el texto íntegro de auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, donde se NEGO la apertura de procedimiento de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 26 de la ley de protección a la actividad ganadera. Y se declaró improcedente la apertura de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, a favor del penado Juan José Landaeta. (Folios 20 al 22).
DE LA DECISION RECURRIDA
Manifiesta el Abg. Daniel Alberto Montani Viloria, que en fecha 11-08-2008, a su defendido se le NEGO, la apertura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procedimiento para la redención de la pena por el trabajo y el estudio, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, respectivamente.
El recurrente fundamenta su acto recursivo en los artículos 447 ordinales 5º.6º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Aduce el recurrente que para iniciar el Procedimiento de Redención efectiva del penado por el Trabajo y Estudio, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Especial en aplicación, no comparte el fundamento de la negativa de no aperturar ni tramitar por el Tribunal recurrido, discurriendo en una aplicación errada a derecho, por ser inconsistente la denegación de dicho requerimiento, por inmotivación no ajustada a derecho, por ser inconsistente la denegación de dicho requerimiento; una vez cumplido lo demandado por las referidas leyes para la concesión de los mencionados formulas alternativas de cumplimiento de pena EL DERECHO DE SOLICITAR SU OTORGAMIENTO….solicito sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y se pronuncie solicitando con el debido respeto y acatamiento declare con lugar a favor del penado su correspondiente Redención Judicial Efectiva de la Pena EN DERECHO LA TRAMITACIÓN DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO AL PENADO DORIAN DANIEL CARRILLO, de conformidad con los artículos 507 y 508 de la Norma Adjetiva Penal Vigente; y los artículos ejusdem concatenado a los artículos 2 y 3 de la Ley Especial en materia de Redención de Pena, en garantía de los derechos irrenunciables del penado, decretando con lugar la presente recurrida y consecuencialmente los efectos correspondientes de ley….en principio en los artículos 2, 19, 24, 26, 51, 272 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en compendio jurídico procesal en los artículos 12, 447 numerales 1 y 5; 448, 478, 479, 507, 508 y 552, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en materia especial los artículos 1, 2, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en principio a la progresividad del penado”.
Estando dentro de la oportunidad legal el ministerio público, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor público de autos.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera para decidir lo siguiente:
Relacionado a la primera denuncia en cuanto a la negativa de la apertura del procedimiento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la recurrida niega la apertura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado JUAN JOSE LANDAETA, fundamentado en el artículo 26 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la cual remite a la derogada ley de beneficios en el proceso penal.
Es oportuno acotar en lo relacionado a la vigencia de la ley procesal en el tiempo, suelen presentarse tres situaciones distintas que exigen soluciones diferentes, así lo explica el autor colombiano Gilberto Martínez Rava en su obra PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO:”…a) Los procesos que se inician después de entrar en vigencia una norma procesal se regirán por ella; b) Los procesos que se terminan dentro de la vigencia de la ley anterior deben respetar las normas que existían, y c) Los procesos que están en tramite en el momento de entrar a regir las normas nuevas. En este último caso la situación es diferente, de acuerdo con las normas procesales que entren en vigencia.
Explica el citado autor en su obra:
“…Los fenómenos de la retroactividad (aplicabilidad de la ley nueva a procesos ya iniciados y en tramite) y de la ultractividad (aplicabilidad de la ley anterior a procesos en tramite) son suficientes conocidos en el campo penal sustantivo. Por otra parte hay posiciones encontradas en cuanto a la aplicación de algunos principios del derecho penal sustantivo y su aplicación en el proceso penal.
En el mismo orden de ideas, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea. Conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea”.
Por otra parte, la ampliación de dicho criterio constitucional, aparece consagrado en el artículo 2 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.
Asimismo, el Código adjetivo penal, en la disposición final específicamente en el artículo 552 establece el principio de la extractividad:
”Este código se aplicara desde su entrada e vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el código anterior”.
En el caso que nos ocupa, la ley de beneficios en el proceso penal ya ha sido derogada por el código orgánico procesal penal y el mismo no posee limitación alguna en cuanto a la remisión de la ley penal de protección a la actividad ganadera.
Tal como lo ordena nuestra Carta Magna en el trascrito artículo 24 las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso. Aún cuando el penado hubiere sido sentenciado en vigencia de la ley de beneficios sobre el proceso penal, la misma no le favorece en consecuencia, la recurrida ha cercenado el derecho que tiene el penado a que se le aperture la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al sentenciado JUAN JOSE LANDAETA, por lo que esta denuncia debe ser declarada con lugar.
En cuanto a la improcedencia del tribunal de ejecución para tramitar la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
Que si bien es cierto, es competencia de los Tribunales de Ejecuciones de penas y medidas de seguridad, la redención de las penas impuestas a los penados por el trabajo o el estudio realizado por estos, no es menos cierto que para hacer efectiva debe constar en el expediente o acompañar la solicitud hecha, los recaudos siguiente:
Pronunciamiento de la junta de rehabilitación laboral y educativa, de las constancias respectivas de los trabajos o los estudios realizados, e informe social del penado emitido por el servicio social del centro donde esta recluido, y además por supuesto llenen los requisitos exigidos en la ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, si el caso es procedente procederá a redimir la pena o en su defecto a rechazar la petición.
El artículo 479 de la ley adjetiva penal establece la competencia de los tribunales de Ejecución cuando establece lo siguiente:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
De esta norma se desprende que efectivamente es el tribunal de Ejecución el competente para resolver la solicitud sobre la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
Por otra parte, señala el artículo 9 de la ley de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, la función principal de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, específicamente consagra lo siguiente:
“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”
De igual forma, el literal “f” de la norma en comento, señala entre una de sus múltiples atribuciones la siguiente:
“…. Solicitar y tramitar, de oficio, o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copias certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.”.
En ese sentido, se desprende que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función primordial, solicitar y tramitar de forma objetiva, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por el penado; lo cual implica que debe establecer el tiempo efectivamente cumplido y que a su consideración se le debe reconocer al penado por el trabajo y/o estudio que la Junta en cuestión ha supervisado, de acuerdo al contenido de la ley especial de la materia. De forma tal que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa indefectiblemente debe tomar en consideración al momento de emitir su opinión favorable, el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego concluir en una opinión favorable si el caso lo amerita, con indicación del tiempo que consideran válido a reconocer, lo cual constituye una propuesta del tiempo a redimir que es elevada al Órgano Jurisdiccional que lleva la causa, anexa a la cual deberán remitir los documentos que sirven de sustento para el pronunciamiento de la Junta de marras.
Este sala, a los fines de ser más preciso en relación al planteamiento anterior, considera importante establecer que en el contenido del artículo 9 literal “f” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, claramente se establece la obligación para la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de solicitar la redención judicial de la pena con sus respectivos soportes documentales que sirvieron para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, lo cual debe ser remitido al Juez de la causa mediante la copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento; ello implica que es la Junta antes mencionada la que en principio debe establecer el tiempo que por trabajo y/o estudio se debe reconocer al penado, haciendo la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Tiempo éste que será verificado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que corresponda, a los fines de emitir su pronunciamiento en relación a la redención. Es decir, es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa quien en forma primaria debe establecer el tiempo a reconocer o redimir a los penado por el trabajo y/o estudio, debiendo de igual forma remitir al Juez de la causa la certificación del acta respectiva con sus anexos; no siendo posible que el Órgano Jurisdiccional se subrogue tal función, debido a que por mandato legal es una atribución única y exclusiva del organismo multidisciplinario que constituye la Junta de Rehabilitación.
El dispositivo 14 de la citada ley establece que la solicitud será introducida y el juez resolverá, dentro de los 15 días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella, o sea a la solicitud, es por ello que en cuanto a esta denuncia, debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el Defensor Público Penal Daniel Montani Vitoria, Defensor del penado JUAN JOSE LANDAETA, en consecuencia, se ordena al tribunal ad quo la apertura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de la declaratoria con lugar de la primera denuncia. En cuanto a la segunda denuncia sobre el trámite de la redención judicial de la pena por el trabajo y el Estudio la misma se tramitara ante la junta de redención, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de esa denuncia. Se funda la presente decisión en los artículos 2, 24, 26, 257 de la Carta Magna, 2 del Código Penal, 1, 2, 3, 5, 9, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diaricese. Bájese la incidencia al tribunal de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ (PONENTE),
YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA