REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Trece (13) de Febrero de 2009.-

198º Y 149º


Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.452-09
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. (Apelación contra auto que niega la Perención de la Instancia).

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio Automotriz Los Llanos, domiciliada en Valle de la Pascua e inscrita en el Registro de Comercio llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 80, folios 81 al 85, tomo II, de fecha 26 de Junio de 1.974 y modificada el 27 de Enero de 1.983, bajo el N° 44, folios 81 al 84, tomo I; representado por su apoderado judicial Nicolás Yson Esber Macul, abogado en ejercicio, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.250.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.347.778, domiciliado en la Quinta “Valentina”, vereda Seis (6) de la Urbanización Camoruco, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.803, actuando en su propio nombre.
I.

El presente recurso de apelación es ejercido por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, procediendo en nombre propio, parte excepcionada en la causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fue incoado en su contra por la Sociedad de Comercio Automotriz Los Llanos, representada por su apoderado judicial abogado Nicolás Yson Esber Macul, contra el auto dictado por ese despacho de fecha 22 de Octubre del año 2.008, a través del cual niega la Perención solicitada, por encontrarse la causa en estado de sentencia definitiva.

Oída en un solo efecto la apelación ejercida por el demandado, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 23 de Enero del año 2.009, fijando el 10° día de Despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:

II.

Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Ed Depalma, Buenos Aires, 1991, Pag 12), la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley. Dentro de la misma escuela procesal Argentina, los Tratadistas ROBERTO G LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO (Caducidad de la Instancia. Ed Astrea, Buenos Aires. 1986, pag 2), considera que el verdadero, real y principal fundamento de la perención es el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA y que reitera PALACIOS, basados en última instancia, en evitar la prolongación indefinida de los pleitos. En la Doctrina Nacional, el Abogado FREDDY ZAMBRANO (La PERENCIÓN. Ed Altea, Caracas. 2005, Pag 29), la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley. Para RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pag 97), un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de ésta Alzada del Estado Guárico, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo.

Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que, en concepto de ésta Superioridad Civil del Estado Guárico, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”. DEVIS ECHANDIA, - ese gran Maestro Colombiano -, por su parte, define la perención “… una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”. Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención general, establecida en el encabezado del Artículo 267 que expresa:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN…”

Sin embargo, ese impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil, cesa al entrar el proceso a la etapa de dictar el fallo; lo cual se traduce en que ese “Impulso de parte”, llega hasta el momento inmediatamente anterior al comienzo del lapso para dictar el fallo. Así, el propio artículo supra citado recalca nuestra posición, al señalar: “…LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN…”; ya que, vencido el lapso de la presentación de los Informes o de las Observaciones a éstos, habiendo sido presentados, el proceso dispositivo muere dentro del proceso, naciendo en consecuencia el principio inquisitivo – oficioso, que se traduce en la iniciativa del Juez para dirimir la controversia, vale decir, en la propia “Iuris Dictio”, decir el derecho, o mejor, como lo establece nuestra Carta Magna de 1999, la “Tutela Judicial Efectiva”, la cual se manifiesta en la necesidad de dictar un fallo debidamente motivado, sin dilaciones injustificadas.

Tales situaciones se develan, en la efectividad del artículo citado up – supra, hasta el momento mismo de comenzar el lapso para decidir o, en otras palabras, estando el proceso dentro del plazo del fallo definitivo de la instancia, donde ocurre una de las excepciones de no aplicación del supuesto de la perención, pues la falta de decisión, no es producto de la inactividad de parte, -presupuesto primordial para declarar la perención -, sino una obligación del Jurisdicente.

Toda la tesis desarrollada en el presente fallo, parte de la interpretación, no sólo adjetiva, sino Constitucional, cuando el propio artículo 257 Constitucional, consagra al proceso como: “ … un instrumento para la búsqueda de la Justicia…”. Y siendo pues, que la Justicia, a partir de la Carta Magna de 1999, está al servicio de los derechos e intereses de los que la invocan, no puede menos que considerarse, como consecuencia lógica que, el deber de administrar justicia es una actuación de los Jueces, sujeta a las condiciones y términos establecidos por la ley. Por ello, pretender el transcurso de un plazo de perención, dentro del término donde nace la obligación del Juez de sentenciar, es violentar la garantía de la tutela judicial efectiva de las partes, contra el acto procedimental de extinguir un iter adjetivo, ante el incumplimiento por parte del Juez (Estado), de su deber de fallar, es decir, sería considerar atentar contra una Garantía Constitucional, que choca contra un procedimentalismo que quedó condenado a muerte en nuestra Constitución.

En el caso sub lite, el recurrente, -perdidoso de la incidencia de autos en el Aquo -, alega la existencia de la perención, por el transcurso del plazo de un año, entre el 17 de febrero de 2003 hasta 20 de marzo de 2004, reforzando sus alegatos derivados del escrito de fecha 25/10/2007, señalando que: “ … Es de hacer notar, Ciudadano Magistrado, que las notificaciones ordenadas durante esa etapa tenían como fin imponer a las partes de la decisión del tribunal superior que decidía apelaciones sobre la negativa de admisión de las pruebas, razón por la cual para esa fecha no había concluido el lapso de pruebas en este proceso …”. Es allí, donde, - en criterio de quien juzga -, yerra el recurrente, pues, la apelación del auto que admite o niega unas pruebas, se oye en el sólo efecto devolutivo, es decir, que se transmite al Superior el conocimiento de un supuesto gravamen acaecido contra el impugnante, sin que se paralice la sustanciación del iter ordinario, todo ello, conforme al principio “Tamtum Apellatum, Tamtun Devolutum”. En otras palabras, el que se oiga una apelación contra un auto de admisión o negativa de pruebas, no involucra que el procedimiento sustanciado, se paralice, pues la apelación no tiene efecto suspensivo, sino que la misma se oye en un solo efecto que, es el devolutivo. Al ser ello así, el lapso de pruebas, continuó en su recorrido, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pues, -se repite -, la apelación en un solo efecto contra el auto que admita o niegue una prueba, no suspende el proceso; y, vencido el lapso unísono de promoción y evacuación, de conformidad con el artículo 890, el Juez debió dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. Por ello, luego del auto del Aquo, de fecha 26 de septiembre de 2001, donde admite unos medios y niega otros, transcurrió el lapso de pruebas y, también el lapso para dictar sentencia de fondo, sin que pueda computarse el lapso de perención, pues las notificaciones a que hace referencia el recurrente, son relativas al fallo del Juzgado Superior, en relación a la incidencia de negativa de medios de prueba, lo cual, en nada paralizó la causa en el Aquo, que entró en etapa de decisión, pues como bien debe entenderse, en la sustanciación adjetiva del presente iter, no hay presentación de informes y, - se repite nuevamente -, la apelación incidental fue oída en el sólo efecto devolutivo, lo cual no incidía en la sustanciación del procedimiento en la primera instancia.

Acorde con la Doctrina antes expuesta, nuestra Sala Constitucional, en Sentencia del 17/05/2004, N° 0909, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, (Jacques Alsina en Revisión), expresó que: “ … la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia …”
Consecuencia de todo ello, es que uno de los presupuestos fundamentales para que opere la perención, es la paralización o detención del proceso como resultado de la “abstención de actividad procesal de los litigantes” ; supuesto éste no acaecido en el caso sub lite, pues el proceso había entrado en etapa de decisión y, así se decide.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, Ciudadano profesional del derecho ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.347.778, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.803, CONFIRMÁNDOSE en fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 22 de Octubre de 2008, negándose la Perención de la Instancia solicitada por la recurrente y así, se decide

SEGUNDO: Visto el fallo anterior por cuanto existe vencimiento total del Accionado, al desecharse el de Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así, se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.