REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Febrero de 2009.-
198º y 149º
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.459-09
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano PABLO RAFAEL BOLIVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.640.391 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.802.
AUTO RECURRIDO: dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
En fecha 03 de Febrero de 2009, el Abogado ESPARTACO BOLIVAR AMPARAN, Parte Querellada en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO Y DE DESPOJO, incoada contra la ASOCIACIÓN MERCANTIL INVERSIONES LA SOLEDAD, C.A. (INVERSOLCA), formuló RECURSO DE HECHO ante esta Alzada, contra el auto de fecha 26 de Enero de 2.009 del Juicio Principal dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual fue oído en solo efecto por el A quo.
Alegó el Recurrente de Hecho que en el mencionado fallo, en el cual se declaró Inadmisible la recusación planteada mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2.009; el Sentenciador A Quo, expresó lo siguiente “…se puede observar que, efectivamente en el presente juicio, ya tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, así como concluyó el lapso probatorio y el lapso previsto para informes, igualmente se dictó una sentencia interlocutoria la cual se refiere al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la recusación planteada en contra de este Juzgador, no debe ser admitida por extemporánea, todo de conformidad con las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y así se resuelve…”.
Por todo lo antes expuesto, en dicho auto; el Recurrente de Hecho expresó, que son contradictorias a derecho como consta de las actuaciones judiciales cursantes en el legajo adjunto, por lo que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ocurrió a esta Alzada a Recurrir de Hecho contra la ya mencionada decisión interlocutoria, para solicitar se ordene oír en ambos efectos la apelación formulada en fecha siete (07) de Enero de 2.009, oída en un solo efecto, fijando un termino de distancia conforme a lo dispuesto en la norma citada, de uno (01) día, que sería el día el 27 de Enero de 2.009.
En fecha 04 de Febrero de 2.009, esta Alzada le dio entrada al escrito contentivo de RECURSO DE HECHO en espera de las copias certificadas de las actas conducentes para ser presentadas dentro de cinco (05) días de despacho para decidir al término de Ley; las cuales fueron consignadas en fecha 10 de Febrero de 2.009.
Esta Alzada como punto previo para decidir, observa:
II.
En el caso sub lite, el recurrente de hecho plantea la violación del debido proceso al proceder la instancia A Quo, ha escuchar un recurso contra la inadmisibilidad de la recusación planteada en el sólo efecto devolutivo.
En efecto, vista la recusación planteada por la parte querellada en la sustanciación del iter ordinario, la recurrida a través de auto de fecha 09 de enero de 2009, - sin abrir el contradictorio -, decidió la inadmisibilidad in limine de la misma, ante lo cual la parte recusante ejerce el medio de gravamen en fecha 15 de enero de ese mismo año, la cual, a través de auto de la recurrida de fecha 26 de enero de 2009, es oída en el sólo efecto devolutivo; lo que genera la presente incidencia de hecho bajo el argumento de la recurrente – querellada y recusante, basada en: “ … las razones y motivos expuestos en dicho auto son contradictorias a derecho como consta a las actuaciones judiciales … por lo que … recurro de hecho ante este Juzgado a su cargo para solicitar se mande oír en ambos efectos la apelación formulada …”. Para ésta Alzada, no cabe duda que la argumentación del recurrente en nada se encuadra con la fundamentación del Legislador Procesal, relativa al tipo de fallo contra el cual se oye la apelación en ambos efectos.
Es así, como el argumento vertido en el recurso de hecho intentado ante esta instancia A Quem, se reduce al alegato de los motivos contradictorios del fallo recurrido que declara la inadmisibilidad de la recusación propuesta.
Visto lo anterior, ésta Alzada debe ratificar a través del presente fallo, la trascendencia que reviste dentro del marco de las Garantías Constitucionales, la posibilidad del control de las motivaciones contentivas en los fallos de los Jueces, a través del ejercicio de los Recursos Adjetivos previamente establecidos en la Ley y, la conducencia de su “Audire”, tanto en el sólo efecto devolutivo como en los efectos devolutivo y sustantivo.
En el sistema Patrio, el recurso de apelación, como medio de gravamen o recurso ordinario de control, sobre el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como: “La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Entre el sistema de la apelación plena en el cual la alzada es una instancia reiterada del juicio (Sistema Alemán), y el de la apelación restringida, (Sistema Austríaco), el sistema adjetivo Venezolano ha seguido un camino intermedio, que tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture ”la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”. Lo cual coincide plenamente con la posición de Luis Loreto, en el sentido de que la nuestra es una solución ecléctica a la disyuntiva del doble examen o juicio único.
Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista Romano Ulpiano, quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, - como lo pretende el recurrente de hecho -, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso, nos permite inclusive identificar a las providencias de mero trámite.
Sin embargo, en el caso de autos, se recurre de hecho contra una decisión de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de enero de 2009, que oye la apelación en el sólo efecto devolutivo contra un fallo que declara in limine, por el propio Juez, extemporánea la recusación. Ante tal circunstancia, es necesario establecer que yerra el recurrente al pretender fundamentar la necesidad de oír tal recurso en ambos efectos, por lo contradictorio del fallo, pues tratándose de una decisión, - se repite -, in limine de inadmisibilidad de recusación, decidida por el propio Juez recusado, tal circunstancia constituye una excepción al trámite ordinario de la recusación, por lo cual también se escapa de la normativa adjetiva consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que excluye el recurso contra las incidencias de recusación.
Desde fallo de Vieja Data, nuestra Sala de Casación Civil, (Sentencias del 01/03/1967 y 11/06/1968), venía considerando admisible el recurso contra las decisiones relacionadas con la materia de la recusación, en los supuestos en los cuales el propio Juez recusado declaraba improcedente la recusación por considerarla extemporánea, pues además, dicho Juez carece de competencia funcional. Ahora bien, el hecho de que se oiga apelación excepcional en esos casos, aunados a la existencia de una subversión procesal (Sentencia del 20/05/2004, N° 0468; reiterada en fallo del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez 07/07/2005 N° 0454), no involucra per se que dicha apelación deba ser oída en ambos efectos, debiendo aplicarse la normativa general establecida en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 291 Ejusdem, establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo…”.
Para esta Alzada no cabe duda, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto que: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.
En el caso de autos la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, que es la única alternativa, por la cual procede que se oiga la apelación en ambos efectos, además que no existe conflicto inter partes sino entre una de ellas y el funcionario judicial, aunado a que no se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, pues el Juez de la recurrida, oyó en forma debida la apelación en el sólo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 ut supra citado ya que, a pesar de poder tener casación de inmediato, - si reúne el presupuesto por la cuantía -, la referida sustanciación se refiere es única y exclusivamente a una “Incidencia” de recusación, es decir, no a un fallo que ponga fin al proceso y ello está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en sus artículos 26 y 257, promueve una Justicia expedita, que no se sacrifique por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio de la celeridad procesal, debiendo oírse, como se hizo, la apelación en el solo efecto devolutivo y así se establece.
En consecuencia de la anterior motivación.
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el Ciudadano PABLO RAFAEL BOLIVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.640.391, en contra del auto de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de enero de 2009-02-17. Se CONFIRMA el fallo recurrido, y se ordena oír la apelación en el solo efecto devolutivo, y así se decide.
Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2.009. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez. La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV.-