REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Dieciocho (18) de Febrero de 2009.-

198º Y 149º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación contra auto de Pruebas)

Expediente N° 6.441-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ MALASPINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 8.554.125, domiciliada en la Urbanización “Terrazas de Corozal”, Primera Transversal, Casa B-1, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 26.257.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRÍA y JUAN MANUEL ALEGRÍA CONTRERAS, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo mexicana, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.331.236 y E-81.783.650, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ANTONIO MARCANO RONDÓN y PATRICE KATHERINE MARTÍNEZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.867 y 30.300, respectivamente.
I.

El presente recurso de apelación ejercido por la Abogada PATRICE KATHERINE MARTÍNEZ ARTEAGA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Accionada ut supra identificada, se deriva del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto a sus representados por la ciudadana CARMEN TERESA GÓMEZ MALASPINA, plenamente identificada. Dicho medio es contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Noviembre de 2.008; mediante el cual fueron admitidos los medios probatorios aportados por la Parte Actora; de los cuales la Parte Excepcionada había formulado oposición a la admisibilidad de los mismos en su oportunidad.

Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las respectivas copias certificadas a esta Superioridad; la cual les dio entrada en fecha 12 de Enero de 2.009, fijando el décimo (10) día de Despacho siguientes a esa fecha para la presentación de los Informes respectivos; lo cuales no fueron consignados por las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emitiera su fallo, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.


Esta Alzada del Estado Guárico, como punto previo, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.

En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a ésta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan , “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluída Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta menera, la tutela constitucional del proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social (el trabajo como hecho social), por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…” . Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad ; Para éste Juzgado Superior del Estado Guárico, el derecho a aportar pruebas, si bien representa un elemento integrante de la Garantía Constitucional del debido proceso, no es ilimitado, ya que existen ciertas restricciones legales a su ejercicio, como lo son por ejemplo, la prohibición de proponer pruebas violatorias de los derechos humanos o contrarias a la moral o al orden público; la imposibilidad de promover pruebas dilatorias, ineficaces o inconducentes o a la de renunciar unilateralmente a la práctica de una prueba, salvo que el juez o la contraparte lo hayan autorizado expresamente.

El concepto y alcance del debido proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.

Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:

• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.

Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.

A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza , ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”

Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”

Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.

En el caso que nos ocupa, la restricción la invoca la Accionada – Opositora – Recurrente, en primer lugar, está en relación al acceso al proceso del medio de prueba de documento privado, emanado de tercero, que según expresa: “ … lo impugnamos en la contestación de la demanda, por haber sido consignado en copia simple …”. Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, uno de los controles existentes en el Código de Procedimiento Civil, para la destrucción de la copia simple de instrumentales públicas o privadas reconocidas, es la establecida en el artículo 429 ibidem, relativa a un ataque que deriva única y exclusivamente de su condición de “copia” de una instrumental pública o privada reconocida, por lo que, junto con el escrito libelar no pueden acompañarse instrumentales privadas en copias simples, en efecto, la impugnación realizada por los no promoventes y recurrentes, en contra de la copia simple de una instrumental privada promovida como fundamental junto con el escrito libelar, no tiene ningún efecto, pues tal instrumental, aún no impugnada no tiene ningún valor probatorio. En conclusión, sólo pueden producirse fotocopias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo y, no de documentos privados simples. En el caso sub lite, al tratarse de una copia simple emanada de un tercero su producción junto con el escrito libelar no tiene ningún valor probatorio, por lo cual, mal podría impugnarse. Ahora bien, caso distinto es el de autos, donde en el Capitulo I, Numeral 3°, la Actora promueve instrumental privada emanada de tercero y, a su vez, promueve al tercero para su reconocimiento, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por ende ilegal, ni impertinente el medio promovido.

En cuanto la segunda oposición pretenden los excepcionados la inadmisión del Medio de Prueba promovido por la Actora en el Capítulo I, Numeral 4°, relativo a una instrumental supuestamente autenticada, celebrada entre los accionados y un tercero, relativa a la celebración de un contrato de promesa bilateral de compra venta, no es una prueba ilegal, ya que no está prohibida su promoción en una norma expresa y, su pertinencia en relación a un: “ … documento privado no reconocido marcado 2 …”. Es relativa al fondo de la causa, pues la única impertinencia que in limine puede prejuzgar el jurisdicente, es la relativa a la instrumental con los alegatos facticos vertidos en la trabazón de la litis y no, a la pertinencia de unas documentales para con otras, que es parte del principio de exhaustividad de la prueba que forma parte de la motivación del fallo perentorio y que, en definitiva es una Garantía Constitucional de efectividad en la tutela. Por lo cual, mal podría el Juzgador entrar in limine a desechar instrumentales que no guarden relación con el resto del material probatorio, circunstancia ésta perentoria o de fondo, debiendo admitirse dicho medio in limine y así, se establece.

En relación a la tercera impugnación de los excepcionados a los medios de prueba promovidos por la Actora, específicamente a lo relativos a supuestos recibos de pago, bajo el ataque de no cumplir con los requisitos establecidos en materia impositiva, ésta Alzada no encuentra norma expresa legal que impida la valoración de instrumentales privadas que no contengan los requisitos del Sistema Tributario, que aún cuando generan infracciones impositivas, tales medios no dejan de producir efecto a los fines de servir de medios de los alegatos derivados de cualquier trabazón de la litis, por lo cual, deben ser valorados por el Jurisdicente de manera perentoria o de fondo y así, se establece. Aunado a ello, tales instrumentales no son fundamentales, pues lo que se pretende en forma primaria es la resolución de un contrato y subsidiariamente, el pago de unos daños. Representando los medios de prueba relativos a la inejecución de las obligaciones del contrato que genera su resolución, aquellos de los cuales deriva la pretensión deducida; siendo los daños una consecuencia de las causales de resolución que son las fundamentales a la acción ejercida. Debiendo admitirse tales documentales para ser valoradas en la definitiva.

Como cuarto punto los reos – apelantes señalan que la inspección judicial promovida por la Actora es impertinente, por pretender: “ … invocando una pertinencia y oportunidad, pretende crear certeza …”. La impertinencia de un medio, para ser desechado en su control in limine por la contraparte no promovente, requiere que dicha impertinencia sea “manifiesta”, tal cual lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Para esta Alzada, siguiendo al procesalista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Control y Contradicción de la Prueba Libre y Legal. Tomo I, Editorial Alva. Caracas. 1.989. Pág. 72 y siguientes), la necesidad de la determinación de la pertenencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretenden trasladar a los autos, salvo en casos por supuesto, de las testimoniales y de las posiciones juradas. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y haría que la oposición fuese procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser “Manifiesta”, es decir, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería por ejemplo, si es un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giraran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia que la pertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio con el que pretenden incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes o irrelevantes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes.

El principio de la “Necesidad de la Prueba”, trae como consecuencia que el hecho afirmado por una de las partes (Artículo 340.5 y 506 C.P.C.), no admitido expresamente por su adversaria, adquiere por esa sola razón la cualidad de controvertido para el proceso, se convierte a raíz de ello en objeto de la prueba. El hecho en estas condiciones, -como señala el Maestro Argentino JORGE L. KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medios Probatorios. Editorial Aveledo – Perrot. Buenos Aires. Argentina, 1.996. Págs. 41 y siguientes)-, pasa a configurar el contenido de una afirmación unilateral, que precisa entonces de la prueba para su demostración en el proceso de allí nace, el principio del: “Derecho de Probar” que es un derecho constitucional establecido en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna y que es una vinculación intima entre los hechos llamados a constituirse en objeto de la prueba. De nada valdría, el teórico reconocimiento de atractivos derechos sustanciales, ningún sentido tendría el derecho, potestad o facultad de la acción o pretensión procesal, si frente a su concreta inobservancia no se autoriza efectivamente en la práctica de la prueba para demostrar precisamente el presupuesto de hecho al que aquellos se subordinan.

En efecto, el fin institucional de la prueba judicial, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, como enseña CAPPELETTI, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse: “…de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio…”.

El hecho de impugnarse una prueba por impertinencia, – como en el caso de autos -, trata de un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento.

Siendo así, los juicios de resolución de contrato por su alta complejidad o de “Difficiliori Probationes”, adquiere un contorno decisivo hasta el punto que el litigio se resolverá en la generalidad de los casos a través de las inferencias presuncionales que lleven al Juzgador la plena convicción de las pretensiones del actor o de las excepciones del demandado relativas a la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo.

Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba está dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y, para nuestra Casación Civil, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos.

En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:

A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cuál es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la excepcionada en su escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Tribunal de la recurrida, promovió el medio de prueba de Inspección Judicial, sobre el inmueble cuya resolución de contrato se pretende a los autos, señalándose que se pretende probar que no fueron cumplidas por el propietario las obligaciones contractuales, que generan, - al decir de la Actora -, la resolución contractual, por lo cual in limine, dicho medio probatorio, no es impertinente en su promoción, debiendo observarse cuál es el argumento probatorio que verterá dicho medio al proceso al momento de evacuarse; por todo lo cual, no es ab initio manifiestamente impertinente la promoción de dicho medio y, así, se establece.

Por último, preocupa a ésta Alzada la admisión de un supuesto medio de prueba de “Confesión” de la accionada acaecido, según expresa la Actora en su escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de la contestación perentoria.

En efecto, según expresa la Actora en el Capitulo III de su escrito de promoción de medios, promueve la “supuesta” confesión de la excepcionada, cuando en la contestación de fondo, expresó: “ … cuando se pactó la negociación, había otras personas allí …” “ … que el inmueble estaba ocupado …”. A lo cual, la instancia A Quo a través del auto recurrido de fecha 10 de noviembre de 2008, expresó: “ …por cuanto la prueba de la confesión judicial , es un medio conducente permitido por la Ley, es por lo que se declara SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada a este medio de prueba, se ADMITE la misma …” Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, tanto la promovente como la recurrida, al considerar que existe una confesión judicial en la perentoria contestación de la demanda incurren en un yerro de interpretación sobre el alcance del argumento probatorio de la confesión. Así pues, en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del devenir procesal y, especialmente en la trabazón de la litis (demanda – contestación), que se emiten para apoyar sus defensa, -como en el caso sub iudice -, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

El demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, o el demandado en una resolución, no comparecen como: “confesantes”, sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes tratando de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”. La ausencia de tal ánimo en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, fue expresada por Doctrina de la Sala de Casación Civil del 17 de Noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Así, lo han venido estableciendo las diversas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, encabezada por nuestra Sala de adscripción, cuando en Sentencia del 19 de Mayo de 2005 (J.E. Gutiérrez contra C.N. Contreras, N° 0259), con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, donde se expresó: “ … la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal …”. De la misma manera, la Sala Político – Administrativa, en Fallo del 06 de Diciembre de 2007 (Caso: Ejecutivo del Edo. Táchira Contra R.J. Sánchez), Sentencia N° 01.994), con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló: “ … lo planteado por las demandadas no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato. No se puede entender que todo alegato constituye prueba de confesión …”. Y nuestra Sala Social, a través de fallo del 09 de Agosto de 2006 (Caso: H.T. Borja contra R. Marchena), Sentencia N° 1.236, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, manifestó: “ … los escritos de contestación a la demanda o a la reconvención, no constituyen en principio prueba de confesión, sino que contienen los alegatos de las partes …”.

En el caso sub lite, el alegato factico, vertido en forma de excepción por el Accionado, - hoy Querellante -, en la perentoria contestación, relativo a que la actora sabía que había personas allí y que el inmueble estaba ocupado, lo que devela procesalmente hablando, es el alcance de los hechos alegados y excepcionados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, debiendo la instancia A Quo, que conoce de la Acción de de resolución, entrar a analizar sí, en el fondo, los alegatos y excepciones de las partes y el “Omnus Probandi”, sin que ello constituya una confesión judicial voluntaria, por lo cual debe inadmitirse tal prueba y así, se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Accionada, ciudadanos DOLLY XIOMARA OJEDA DE ALEGRÍA y JUAN MANUEL ALEGRÍA CONTRERAS, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo mexicana, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.331.236 y E-81.783.650, respectivamente, en contra del fallo de admisión de pruebas del Juzgado de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 10 de Noviembre de 2008; única y exclusivamente, en relación a la inadmisibilidad de la inexistente prueba de confesión admitida por la instancia recurrida. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el auto de la recurrida, excluyéndose de tal confirmatoria lo relativo a la admisión de la prueba de confesión como se señala en la narrativa del presente fallo. Por tanto admítanse las pruebas promovidas por la Actora relativas a los Números 3, 4 y 5 del Capítulo Primero, relativas a Medios Documentales y la Inspección Judicial del Capitulo Segundo de su escrito de promoción y, así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.