REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

198º Y 149º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.456-09
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN PABLO RUIZ RODRIGUEZ, español, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-81.047.807, domiciliado en la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SANTIAGO JOSE VILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.537.
PARTE DEMANDADA: LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.021.845, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Dr. ARTURO C. HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.803 y la ABG. CAROLINA MANUITT BOYER, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.366.346.
I

La presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE SU DURACION, tuvo su origen, mediante escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D”, consignado por el Apoderado Judicial en fecha 03 de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través del cual expuso que el objeto de su pretensión sería el cumplimiento de el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, autenticado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006) ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, anotado bajo el número 86, Tomo 96, folios 230 al 232 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa oficina, y que el inquilino procediera a hacer la entrega real, material y efectiva de el inmueble, propiedad única y exclusiva de su apoderado, constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-3, ubicado en el tercer piso del Edificio “La Paz”, calle “Vuelvan Caras”, Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, tal como consta en documento de propiedad registrado el trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) ante la otrora Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el número 13, folio 55 al 58, Protocolo Primero, Tomo 42; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Hall de entrada; Sur: Frente del edificio; Este: Apartamento 3-2; Oeste: con terraza común y pasillo del apartamento 3-4, correspondiendo el puesto número 11 del Estacionamiento.
Sigue narrando el apoderado que el contrato de arrendamiento celebrado por escrito y a tiempo determinado con una longitud temporal de un (01) año, se inició el primero (01) de junio del año dos mil seis (2006) y tuvo como término el día primero (01) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual operaría de pleno derecho la prórroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual vencería en fecha primero (01) de diciembre de dos mil siete (2007), pero destacando que dicho contrato de arrendamiento estipulaba en su cláusula cuarta un plazo fijo sin prórroga convencional automática, por lo que quedaba entendido que la duración de ese contrato vencería el primero (01) de junio de dos mil siete (2007), operando de inmediato y obligatoriamente la prórroga legal in commento.
Adicionalmente, expone el actor que dicho Contrato de Arrendamiento contenía la cláusula de prórroga convencional fija condicionada, la cual establece la continuidad del mismo por períodos iguales mediante la voluntad expresa de ambas partes en los términos siguientes:
a.- Que exista la voluntad expresa bilateral de convenir en la continuidad de esa relación contractual, y b.- que esa voluntad expresa manifiesta por los contratantes fuese hecha con dos (02) meses de anticipación a la fecha de la culminación del “término” establecido. Es decir, que ese acuerdo previo especial del contrato de marras sería necesario solamente para la prórroga del contrato, en virtud de lo estipulado en la cláusula cuarta, no requiriéndose la notificación anticipada para que operara el “desahucio”.
El apoderado judicial solicitó la entrega inmediata del apartamento dado en arrendamiento, argumentando que toda vez que se trataba de un contrato a plazo fijo en la que de pleno derecho la prórroga legal ya había surtido sus efectos en fecha primero (01) de diciembre de dos mil siete (2007). Así mismo, también puntualizó que el arrendatario estaba cumpliendo con el pago de sus pensiones de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales.
El Abogado Actor dio sus fundamentos de hecho, alegando que ese contrato tenía un plazo fijo que podía ser prorrogado por igual término si ambas partes con dos (02) meses antes de su vencimiento manifiestan la voluntad expresa de que se efectuara, la cual debía hacerse mediante documento privado entre ambas partes, pero en este caso no hubo voluntad de las partes, por lo que no se produjo prórroga convencional alguna, llegando el momento conclusivo de el plazo el primero (01) de junio de dos mil siete (2007), e iniciándose ipso jure, vi et potestate legis (de pleno derecho, por fuerza y poder de la ley) el efecto causal de prórroga legal de seis (06) meses, sin que se necesitase participarle o cumplir con alguna actividad legal adicional para hacerle saber al arrendatario que había finalizado el contrato de marras. No obstante, continua narrando el Abogado actor que dentro del lapso de vigencia de ese contrato el demandante le notificó al arrendatario el desahucio a través de la actuación judicial practicada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007) por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, el cual se negó a firmar; aunque dicha notificación no era necesaria por cuanto en el contrato de arrendamiento no se estipulaba esa exigencia, puesto que era suficiente con que se hubiese agotado el día prefijado de la expiración del contrato para que iniciara la prórroga legal y la posterior entrega del inmobiliario en concordancia con la cláusula cuarta del contrato.
La parte actora fundamentó sus alegatos en los Artículos 1599; 1601 y 1614 del Código Civil, en el literal “a” del artículo 38,39 y 41 del Decreto número 427, con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado el siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en Gaceta Oficial bajo el número 36.845.
Asimismo, solicitó Medida de Secuestro, sobre el inmueble up supra identificado, fundamentándose en el Artículo 39 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios en coordinación con lo previsto en el Artículo 585 y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil; y adicionalmente pidió: 1) Que se declarara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y consecuencialmente la extinción de esa relación contractual; 2) Que se ordenara la devolución del inmueble, libre de bienes y personas; 3) Que la entrega fuese efectuada en perfecto estado de uso, conservación, mantenimiento y en las condiciones de habitabilidad que lo recibió, limpio y pintado; 4) Que se decretara Medida de Secuestro sobre el apartamento anteriormente descrito; 5) Que se condenara a pagar las costas y costos causados por el juicio, inclusive los honorarios profesionales y 6) Que se gestionara la citación de la contraparte a través del Juzgado Ejecutor Especial de Mediadas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios José Tadeo Monagas y de San José de Guaribe del Estado Guárico según lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, estimó la demanda por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo).
El Accionante Anexo lo siguiente:
1) Poder Judicial marcado con letra “A”; 2) Original del contrato de arrendamiento marcado con letra “B”, 3) Notificación practicada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, marcado con letra “C” y 4) Copia certificada del documento acreditado de la propiedad del apartamento, marcado con letra “D”.
Admitida la demanda por el Tribunal A Quo, en fecha 07 de Diciembre de 2007, se ordenó la citación del Demandado.
Cumplido el trámite de la citación, el Excepcionado, mediante su Apoderado Judicial, en fecha 28 de Enero de 2008, procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
Impugnó las actuaciones ejecutadas por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, marcada con la letra “C”, por apreciarlas contrarias a los términos establecidos en el contrato y extemporáneas. Además, Opuso e hizo valer como defensa perentoria de fondo la cuestión previa referida a la Prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, fundamentando la defensa en dos razones: 1°) Que la demanda era contraria a derecho, por cuanto atentaba contra la norma contenida en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. y 2°) Que la Demanda sería contraria a derecho por cuanto el legislador inquilinario no permitió demandar el cumplimiento de una obligación legal o contractual en aquellos contratos donde su término de depuración era indeterminado.
Asimismo, continúa su contestación, negando, rechazando y contradiciendo: 1) La afirmación del actor de que el arrendatario estuviese obligado a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, en virtud de que la obligación contractual de cumplir de acuerdo a la Ley fenecía el día 01 de junio de 2008, siempre que no se hiciera uso del beneficio de la prórroga legal de un año. 2) De que el contrato de arrendamiento tuviera una longitud temporal de un (01) año, el cual hubiese iniciado el uno (01) de junio del año dos mil seis (2006) y que tendría como término el primero (01) de junio de dos mil siete (2007) y, de que a partir del primero (01) de junio del año 2007, operaría de pleno derecho la prórroga legal prevista en el literal “a” del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; pues por falta de desahucio operó la prórroga convencional, la cual vencería el día primero (01) de junio de 2008, y en caso de que no hubiese operado la misma y hubiese concluido el término de vencimiento del contrato el día primero 01 de junio de 2007, si operaría la tácita reconducción, o como consecuencia del tiempo de relación arrendataria, la prórroga sería la señalada en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3) Que la Cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes fijara un plazo fijo sin la prórroga convencional automática. 4) Que había quedado entendido, que la duración de ese contrato venció el primero (01) de junio de dos mil siete (2007), operando de inmediato y obligatoriamente la prórroga legal, pues existía en primer lugar la prórroga convencional, que si operaría en este caso, y posteriormente la legal. 5) Que es falsa de toda falsedad, la afirmación de que en el contrato de arrendamiento existiese una cláusula de la prórroga convencional fija condicionada, ni podía presumirse la existencia de la misma. 6) De que el contrato a que se refería el juicio contenía alguna cláusula de la prórroga convencional fija condicionada, como tampoco sería la interpretación de la cláusula cuarta del contrato, en el sentido de que el acuerdo previo era solamente para la prórroga del contrato, al igual de que no se requería la notificación anticipada para que opere el dasahucio. 7) La afirmación del actor según la cual no hubo esa voluntad de las partes, por lo tanto no se produjo prórroga convencional alguna. 8) La afirmación de la parte actora en cuanto a que el contrato de arrendamiento fuese suscrito y vigente desde el primero (01) de junio de dos mil seis (2006) por cuanto no era cierto que en esa fecha se hubiese suscrito, sino el día 4 de junio de 2006. 9) Que la voluntad real de las partes fuese prefijar un plazo fijo de un año, trayendo como consecuencia la expiración del contrato, sin la exigencia del desahucio, sino por el contrario, la intención expresada era establecer dentro de los elementos accidentales del contrato, la posibilidad de la prórroga automática por iguales términos de un año, que al no ser manifestada en el lapso de dos meses antes de la expiración operaría la prórroga convencional por igual tiempo o bien la tácita reconducción y por consiguiente la indeterminación en el tiempo. 10) Que deba pagar costas procesales.
En lapso correspondiente a la promoción de pruebas, la Actora consignó escrito en fecha 31 de enero de 2008, en los términos siguientes: 1) Invocó el meéito favorable que se desprendía de las actas del expediente, en especial de la confesión judicial del actor Juan Pablo Ruiz Rodríguez, donde había confesado y aceptado que su representado había cancelado los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento. 2) Solicitó la citación del ciudadano: Juan Pablo Ruiz Rodríguez, para que en su condición de demandante absolviera las posiciones juradas que se le formularan oportunamente, con el objeto de demostrar que su representado se encontraba arrendado en el inmueble antes de contratar con el arrendatario y así demostrar los alegatos en los cuales se fundamentó la defensa perentoria de fondo. 3) Consignó planillas de depósitos bancarios a los fines de demostrar que su representado continuó pagando los cánnones de arrendamiento en fechas posteriores al 01 de junio de 2007 y al 01 de diciembre de 2007, demostrando con esto la indeterminación del término de duración del contrato, las cuales presentó de la siguiente manera: a) Marcada con el número “1” planilla N° 0033364236 de fecha 04-06-2007, por la suma de Bs. 400,oo realizado desde la cuenta N° 0108-0052-88-0200075483 a nombre de su representado en el Banco Provincial, agencia de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a la cuenta corriente N° 01080052880200200644, del ciudadano: Juan Pablo Ruiz Rodríguez, con lo que se demostraba la cancelación del cannon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007. b) Marcada con el número “2” planilla N° 0035483862 de fecha 11-07-2007, por la suma de Bs. 400,oo realizado desde la cuenta N° 0108-0052-88-0200075483 a nombre de su representado, de el Banco Provincial, agencia de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a la cuenta corriente N° 0108005890200174635, del ciudadano: Juan Pablo Ruiz Rodríguez, con lo que se demostraba la cancelación del cannon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007.
c) Marcada con el número “3” planilla N° 0048585390 de fecha 11-01-2008, por la suma de Bs. 400,oo realizado desde la cuenta N° 01080052850100005348 a nombre de su representado, de el Banco Provincial, agencia de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a la cuenta corriente N° 01080052870100009947, del ciudadano: Juan Pablo Ruiz Rodríguez, con lo que se demostraba la cancelación del cannon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2008. 4) Consignó copia certificada del Instrumento poder que le otorgaría el ciudadano: Feliciano Ortega Sánchez, Cédula de Identidad N° 8.794.251 (antiguo propietario del inmueble a que se refería el juicio) a la ciudadana: Carmen Victoria Ortega Valiente, titular de la Cédula de Identidad N° 6.320.982, autenticado por ante la Oficina Subalterno de Registro de la Propiedado Inmobiliario de los Municipios Monagas y Guaribe del Estado Guárico, con el objeto de demostrar que desde el mes de septiembre de 2005 su representado mantuvo una relación inquilinaria de carácter verbal con la ciudadana Carmen Victoria Ortega Valiente, quien actuaba en representación de su hermano José F. Ortega V. 5) Promovió la prueba de informes del Banco Provincial agencia de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en el sentido de que informara al Tribunal A Quo sobre los hechos litigiosos que le atañe, y de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) oficina Altagracia de Orituco del Estado Guárico, con el objeto de que informara al Tribunal de Primera Instancia, si el demandante canceló los impuestos correspondientes al contrato de arrendamiento a los fines de demostrar de que el cannon de arrendamiento acordado fuese por la cantidad de 400,oo Bolívares mensuales. 6) Promovió los testimonios de los ciudadanos: ADUARDO ADAMES PEREZ, CARMEN VICTORIA ORTEGA VALIENTE y JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE, con el objeto de demostrar el inicio de la relación arrendataria. 7) Promovió inspección Judicial al Banco Provincial, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. 8) Promovió la prueba de exhibición de instrumentos en poder de terceros, en posesión de la ciudadana: CARMEN ORTEGA VALIENTE, como apoderada general de su hermano JOSE FELICIANO ORTEGA VALIENTE, antiguo propietario del inmueble objeto de la demanda, con la finalidad de demostrar la defensa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Asimismo, el apoderado accionado solicitó al tribunal A Quo se libraran las comisiones siguientes: Para la declaración de la ciudadana Carmen Ortega Valiente, en relación a las pruebas contenidas en capítulos segundo, sexto, séptimo y noveno que anteceden; y del ciudadano: José Feliciano Ortega Valiente.
Asimismo, relacionado con las pruebas promovidas por el Abg. Accionado, el Actor mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2008, expuso lo siguiente: a) Que no podía declararse inadmisible lo relacionado con el punto N° 1; b) Desconoció y rechazó lo relacionado con el punto N° 3, puesto que se oponía a su voluntad, debido a que su mandante no había autorizado la realización de esos depósitos; c) Se opuso a lo relacionado con el punto N° 4, que se refería al Instrumento poder que otorgó el ciudadano Felipe Ortega Sánchez a la ciudadana Carmen Victoria Ortega V. d) Impugnó, rechazó y se opuso a la prueba relacionada con el punto N° 5; e) En lo relacionado a los testimoniales de los ciudadanos: Eduardo Adames Pérez, Carmen Victoria Valiente y José Felicina Adames Pérez, solicitó fueran tachados. f) Consideró inadmisible e inútil la Inspección Judicial puesto que consideraba que tendrían el mismo contenido de la Prueba de Informes. g) Se opuso a la exhibición de instrumentos en poder de terceros, debido a que la ciudadana Carmen Ortega había sido ofrecida como testigo de el juicio.
En fecha 01 de febrero de 2008, el Abogado Accionante continuó promoviendo pruebas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Asimismo, el Apoderado Accionado, mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, insistió en hacer valer los medios probatorios promovidos por su representado.
El Tribunal A Quo, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008) admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
El Apoderado de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008, apeló del auto que admitió las pruebas realizadas por el Accionado por considerarlas ilegales, además de que ejerció la tacha de los ciudadanos: Eduardo Adames Pérez, Carmen Victoria Ortega Valiente y José Feliciano Ortega Valiente, adicionó la tacha de el testimonial que pudiera rendir el ciudadano Eduardo Adames Pérez y a los testigos Carmen Victoria Ortega Valiente, así como los que pudieran rendir los ciudadanos en Carmen Victoria Ortega Valiente y José Feliciano Ortega Valiente.
En Auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oyó la apelación interpuesta por el Apoderado accionante en un solo efecto y acordó suspender la causa hasta tanto bajarán las resultas de la apelación.
En fechas 14 de Agosto de 2008 el podatario de la Parte Accionante presentó escrito mediante la cual hizo observaciones en la que ofreció los alegatos y el desahogo de las pruebas sustanciadas en el caso, para que se declarara con lugar la demanda.
Por otro parte, en fecha 26 de septiembre de 2008, el demandado, por medio de su apoderado presentó las conclusiones finales al Tribunal A Quo, el cual una vez revisadas ambas actuaciones y en vista de que la causa se encontraba paralizada, acordó notificar a las partes, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, y que pasados como sean diez días de despacho siguientes de que conste en autos la última notificación que de ellas se hicieran, comenzaría a correr el lapso para decidir.
Luego de un diferimiento, el Sentenciador A Quo, hizo su pronunciamiento, en fecha 19 de Enero de 2009, declarando CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de su duración intentada por el ciudadano JUAN PABLO RUIZ RODRIGUEZ contra LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ y CONDENÓ al demandado a la devolución del bien inmueble objeto de demanda, libre de bienes y personas; y que esa entrega se hiciera en el mismo estado perfecto de uso, conservación, mantenimiento y en las condiciones de habitabilidad que lo recibió, limpio y pintado; además de que condenó en costas a la parte demandada.
El Apoderado Excepcionado, a través de diligencia fechada 21 de enero de 2009, ejerció recurso de apelación contra fallo dictado por el Tribunal de la Primera Instancia; apelación que fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 enero de 2009, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió el día 29 del mismo mes y año, fijando lapso para la presentación de los informes respectivos; haciendo uso de este derecho ambas partes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.

Llegan los autos a ésta Alzada Civil, producto del Recurso de Gravamen (apelación), intentado por la Accionada perdidosa de la Instancia A Quo, en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, siguió la Actora en contra de ésta; siendo que, el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 19/01/09, otorgó con lugar la tutela a las pretensiones de cumplimiento esbozadas por la accionante.
En efecto, bajando a los autos, y a los fines de definir la trabazón de la litis, observa quien aquí decide, que las pretensiones derivadas del escrito libelar, se circunscriben, en una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de su duración; convención ésta, la cual fue autenticada en fecha 04/07/06, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, anotado bajo el N° 86, Tomo 96, folios 230 al 232, de los Libros de Autenticaciones levados por ante esa oficina y, cuyo objeto de arrendamiento es un inmueble (apartamento) distinguido con el N° 3-3, ubicado en el tercer piso del Edificio “La Paz”, calle vuelvan caras, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, deslindado de la siguiente manera: NORTE: Hall de entrada; SUR: Frente del edificio; ESTE: Apartamento 3-2 y, OESTE: Con terraza común y pasillo del apartamento 3-4, correspondiéndole el puesto de estacionamiento N° 11; - señalando además el Actor -, que dicho contrato a tiempo determinado tuvo su inicio en fecha 01 de junio de 2006 y su culminación o terminación en fecha 01 de junio de 2007, fecha ésta en la cual operó de pleno derecho la prórroga legal, prevista en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; y que venció el 01 de diciembre de 2007, estableciendo dicha convención arrendaticia una: “Prórroga Convencional Fija Condicionada”, sujeta a: 1.- La voluntad bilateral de continuar la relación arrendaticia y, 2.- Que dicha voluntad fuera expresada con dos (02) meses de anticipación a la fecha de culminación del término establecido. No requiriéndose la notificación anticipada para que opere el desahucio. Más sin embargo, - continúa expresando el Actor en su escrito libelar -, que no obstante no ser necesario, el arrendador notificó al arrendatario del desahucio a través de actuación practicada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, negándose la arrendataria a firmar; solicitando en conclusión, el cumplimiento del contrato y, la devolución del inmueble en perfecto estado de uso y conservación, estimando la pretensión en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,oo). Llegada la oportunidad de la trabazón de la litis que define la congruencia del fallo perentorio, la excepcionada, como punto previo, impugnó las actuaciones ejecutadas por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, el día 30 de mayo de 2007, por ser las mismas extemporáneas, en relación al supuesto desahucio. De la misma manera opuso el despacho saneador referido a la prohibición de admisión de la acción propuesta, conforme al cardinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo la argumentación relativa al atentado que ocurre respecto de la pretensión del Actor y el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo, a haberse demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, estando en curso la prórroga legal, ya que, -según expresa la excepcionada -, el Legislador no permite demandar el cumplimiento de una obligación legal o contractual en aquellos contratos donde su término de duración es indeterminado, pues el desahucio fue practicado en forma por demás extemporánea. Asimismo, alega el reo la existencia de una confusión entre el término del contrato y el término de la relación arrendaticia pues, - según señala -, la relación arrendaticia surge desde el mes de septiembre de 2005, a través de un contrato verbis, celebrado con la Ciudadana CARMEN VICTORIA, ORTEGA VALIENTE, quien actuaba en representación de su hermano JOSÉ FELICIANO, ORTEGA VALIENTE y, es sólo después, el 13 de octubre de 2005, cuando el hoy demandante adquiere el inmueble, surgiendo la figura de la sustitución de propietario por lo cual, se suscribe el contrato cuyo cumplimiento se solicita, ésta vez a tiempo determinado; por lo cual, la relación arrendaticia, -expresa el reo -, tiene 18 meses, desde el contrato verbis hasta la finalización del contrato a tiempo determinado; por lo que, la prórroga legal es de un año, conforme al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no de seis meses como pretende el accionante, debiendo concluir la misma el 01 de junio de 2008, razón por la cual, - termina señalando -, resulta inadmisible la presente acción. Aunado a ello, el reo se excepciona señalando la extemporaneidad del desahucio pues, -según expresa -, el mismo debió realizarse con 2 meses de antelación al vencimiento del contrato y no el 30 de marzo de 2006, como pretendidamente se hizo, debiendo entonces concluir el contrato en fecha 01 de junio de 2008, con el agravante de que el reo continua ocupando el inmueble y el actor prosiguió cobrando los alquileres, con lo cual se generó, continúa señalando -, la tácita reconducción. Como corolario de los alegatos, agrega el excepcionado que en la interpretación del contrato cuyo cumplimiento se solicita, la voluntad de las partes fue la de la posibilidad de la prórroga automática.
Trabada la litis así, debe ésta Alzada entrar a escudriñar la primera excepción del reo, relativa a la impugnación por extemporánea de las actuaciones realizadas por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en lo relativo a la práctica del desahucio contractual practicado el 30 de mayo de 2007 y, el cual corre a los autos en la pieza primera, de los folios 12 al 17, ambos inclusive, pues según expresa la demandada, tal actuación debió realizarse con dos (0 2) meses de antelación al vencimiento del contrato de arrendamiento. Ahora bien, para ésta instancia A Quem, muchos son los conceptos que debemos escudriñar, ante las excepciones co – ligadas del reo, las cuales podrían devenir en una contradicción absoluta, pues en algunas defensas argumentó que el contrato era a tiempo determinado y, en otras que el mismo contrato era a tiempo indeterminado, sin embargo, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, pues el establecimiento de una concepción, traería un ligamen indisoluble al resto de las defensas tanto in limine como perentorias. Ahora bien, para poder escudriñar si las actuaciones del Actor, relativas al desahució y practicadas por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de mayo de 2007, son extemporáneas o no, debemos comenzar por establecer en forma cierta, qué es el desahucio y señalarse además que el mismo no quedó suprimido de nuestra Legislación Arrendaticia. El desahucio, proviene del latín “desfiducia”, que significa quitar la confianza. Es la despedida o notificación que se hace al arrendatario para que entregue la cosa; es un acto unilateral que no necesita aceptación por parte del notificado. Para el Jurista Argentino GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Ed Helista. Tomo III, Pag 181), el desahucio consiste en el acto de despedir, el dueño de una casa o el propietario de una heredad, a un inquilino o arrendatario, por las causas expresadas en la ley o, convenidas en el contrato. Para parte de nuestra Doctrina Nacional, encabezada por el tratadista GILBERTO GERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I, PAG 345), el desahucio es aquella actuación (judicial o extrajudicial), realizada por el arrendador y dirigida al arrendatario, por medio de la cual se pretende despedir a el mismo, al manifestarle que el contrato no continuará (art. 1.601 Código Civil). Para el Profesor de la Universidad de los Andes ANTONIO RAMÓN MARÍN (Revista de la Facultad de Derecho de la U.L.A., 1967, N° 16, Pag 239 y ss), el desahucio consiste en la expulsión del arrendatario llevada a cabo a instancia del arrendador o propietario, por las causas o motivos determinados por la ley. Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, el Desahucio no es otra cosa que una simple participación que el arrendador hace al arrendatario manifestándole su voluntad de dar por terminado el contrato. Ahora bien: ¿Cuándo debe realizarse el desahucio?. El desahucio puede ser realizado antes o después de la terminación contractual o, del vencimiento del término fijado como duración del contrato, pues no está establecido tal lapso en la Ley. También puede ser ejercido, tanto por el arrendador, en el común de los casos, como por el arrendatario, como notificación que éste hace al arrendador de la no continuación de la relación arrendaticia.
En efecto, “desahucio”, deriva de dos vocablos: el prefijo “Des” que alude a la inversión del significado de la palabra primitiva de la cual forma parte (“Des”: preposición inseparable que indica: negación, oposición o privación) y, del verbo transitivo “ahuciar” que significa: dar confianza. Sería como si expresáramos: desconfiar o quitar la confianza. Por lo tanto, “desahuciar”, en el ámbito Inquilinario significa: “deshacer el contrato” o “despedir al arrendatario”. Vale decir, es la manifestación del arrendatario dirigida al arrendador, a través de la cual le hace saber la no continuidad del arrendamiento, la no renovación. Por ello, según la oportunidad en que se practique, el desahucio puede ser “Anticipado o Propio” ó “Posterior o Impropio”. El “anticipado o propio”, que es el que nos interesa en el caso sub lite, puede ser en atención al vencimiento del tiempo fijado en el contrato ó en relación con el vencimiento de la prórroga legal. El “Desahucio Propio o Anticipado”, tiene por finalidad esencial despedir al arrendatario, no para que termine la relación antes de su vencimiento – cuando como en el caso bajo examine example el contrato es por tiempo determinado -, sino para que el arrendatario esté en conocimiento de la discontinuidad de la relación obligatoria arrendaticia; pero también para que el arrendatario le haga entrega del inmueble inmediatamente al arrendador al vencimiento del término fijado en caso de no ejercer la prórroga legal. Por ello, no hay un tiempo legal específico para practicar el desahucio, pero para estar en presencia del desahucio propio o anticipado, el mismo debe practicarse antes del vencimiento del contrato a tiempo determinado. En efecto, en el caso de autos, el arrendador, en un contrato a tiempo determinado, manifestó el despido del arrendatario antes del término de vencimiento del contrato, es decir, practicó el desahucio a través del Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, en fecha 30/05/07, por lo que estamos en presencia del desahucio anticipado o propio, donde se le hizo saber al arrendatario que el contrato no se renovará, específicamente que: “ … Se le notifica que de acuerdo a la expiración el 01 de junio del corriente año el ciudadano solicitante JUAN PABLO RUIZ manifiesta su voluntad terminante categórica e irrenunciable de dar por terminado el contrato de arrendamiento al vencimiento del término fijo contemplado en la clausula cuarta del contrato de arrendamiento … Se le notifica que de seguir ocupando el inmueble arrendado al vencimiento del término fijo del contrato se entenderá que está haciendo uso de la prórroga potestativa a su favor prevista en el Art 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios …” ; en cuyo caso, el arrendatario ejerció su derecho a la prórroga legal potestativa ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso sub lite, el excepcionado alega la extemporaneidad del despido en virtud de que se hizo después de los dos (02) meses antes de concluir el vencimiento del contrato, no encontrando esta Alzada que en el propio contrato de arrendamiento se dispusiera que el desahucio debe hacerse antes de los dos (02) meses del vencimiento del mismo. Por el contrario, lo que establece la cláusula Cuarta de la relación arrendaticia es que, podrá prorrogarse mediante la voluntad expresa y manifiesta de ambas partes con dos (02) meses de anticipación al vencimiento; por lo cual, una cosa es la manifestación expresa de la prórroga y otra totalmente distinta es lo relativo a la práctica del desahucio (despido), - circunstancias que confunde el reo -, al pretender que el despido debió realizarse dentro del mismo término que la solicitud o manifestación expresa de la prórroga contractual. Como se puede observar, el despido (desahucio), consistió en una notificación realizada por el arrendador a través del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe en fecha 30 de mayo de 2007, es decir, antes del vencimiento del contrato a tiempo determinado, por lo cual, tal notificación del desahucio propio o anticipado, se practico en el tiempo legal y así, se decide, otorgándole éste Juzgador A quem, valor de plena prueba a la notificación supra referida, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que el despido anticipado se realizo antes del vencimiento del contrato a tiempo determinado, por lo cual el mismo no resulta extemporáneo y así, se establece.
Como segundo punto de la perentoria contestación, el reo se excepciona in limine, oponiendo la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, al existir prohibición expresa de la Ley para admitir la acción propuesta, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, como punto previo, debe esta Alzada expresar, a manera didáctica, que la inadmisibilidad por prohibición expresa de Ley, debe referirse a los siguientes aspectos: a) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe; b) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan y c) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho le exigen. En el caso de autos, el reo – excepcionado, plantea la inadmisibilidad de la acción, conforme al artículo 38 y 41, especialmente en lo relativo a que, dentro de la prórroga legal, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato. Pues expresa la existencia de una confusión entre el término de la relación arrendaticia y el término del contrato de arrendamiento, ya que, - según señala -, la relación arrendaticia comenzó en septiembre de 2005, suscribiendo el contrato de arrendamiento en junio de 2006, pero que ya ocupaba y disfrutaba del inmueble bajo relación de arrendamiento con el anterior propietario, por lo que la relación arrendaticia sería de 18 meses desde septiembre de 2005 hasta el 1ero de junio de 2007, por lo que la prórroga legal concluiría el 01 de junio de 2008, siendo inadmisible la presente demanda. Ante tal alegato del excepcionado – recurrente, ésta Alzada concuerda, únicamente en lo relativo a la terminología jurídica; es decir, no hay que confundir, pues son dos (02) términos jurídicos distintos, lo relativo a la duración de la relación arrendaticia que puede ser de muchos años, con lo relativo a la duración del contrato.
En la Doctrina Nacional, el joven tratadista ROBERTO HUNG CAVALIERI (Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Ed Paredes, pag 94 y ss), ha expresado ciertamente que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de la relación arrendaticia, ya que si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. Pongamos un ejemplo, -reseña el autor -, se suscribe un contrato por un año y a su finalización, se celebra otro igual por un año más, y así sucesivamente. La duración de ese contrato siempre será la de un año o la pactada en ese contrato que se encuentre vigente y en curso, mientras que la duración de la relación arrendaticia será todo el tiempo transcurrido ininterrumpidamente, mientras el arrendatario esté en posesión del inmueble en esa condición de inquilino, que no necesariamente será la misma que la del contrato en curso o vigente para esa oportunidad.
Siendo ello así, alegando el recurrente que la relación arrendaticia comenzó en fecha distinta a la del inicio del contrato, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, será a la excepcionada a la que le corresponderá la carga de la prueba u “Omnus Probandi” de la existencia anterior al contrato de la relación arrendaticia.
A los fines de asumir dicha carga probatoria el reo promueve copia certificada de un instrumento poder otorgado por el Ciudadano JOSÉ FELICIANO ORTEGA VALIENTE a la Ciudadana CARMEN VICTORIA ORTEGA VALIENTE. Dicha instrumental que corre de los folios 69 al 72, de la primera pieza, ambos inclusive, consiste en un mandato amplio y bastante que el primero de los nombrados otorga a la citada ciudadana para que disponga y haga cuanto crea conveniente en la disposición de sus bienes; siendo que, si bien tal instrumental es una documental privada reconocida, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, la misma no es conducente a los fines de demostrar una relación arrendaticia entre el reo y el mandante, por lo cual tal instrumental debe desecharse y así, se establece. De la misma manera, consta a los autos, específicamente de los folios 18 al 20 de la primera pieza, copia simple no impugnada por la accionada, del título de propiedad del Actor, el cual se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fue otorgado por la Ciudadana CARMEN VICTORIA ORTEGA VALIENTE, en representación del Ciudadano JOSÉ FELICIANO ORTEGA VALIENTE, en su carácter de vendedor. De tal instrumental se desprende el carácter de propietario del Actor del inmueble arrendado, pero en nada puede considerarse la existencia de una relación arrendaticia entre el vendedor y el Demandado y así se establece.
De la misma manera, promueve la excepcionada la Mecánica Probatoria de la Exhibición Documental de Terceros, establecida en el artículo 437 del Código Adjetivo, que expresa:
“El Tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”
En el caso bajo estudio el promovente del medio solicita que, un tercero traiga a los autos documentos de una supuesta relación arrendaticia entre el demandado y el tercero, pretendiendo así, prepararse sus propias pruebas. En efecto, la Mecánica Probatoria de la Exhibición Documental, up – supra referida, se da en los supuestos en que no exista una prueba conducente para traer los hechos al proceso. En el caso que el excepcionado pretenda demostrar una relación Inquilinaria anterior, en su carácter de inquilino, debió tener él, los recibos de pago de los cánones arrendaticios debidamente cancelados, siendo la prueba legal, la establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que, promovido el instrumento emanado de tercero, compareciera éste al proceso y existiera control del no promovente sobre el medio de prueba. Para el caso de autos, en que el promovente no trae su recibo y pretende que un tercero exhiba un documento suscrito por el propio tercero, conforme al artículo 437 ejusdem, se produciría un altercado contra la Garantía Constitucional del control de la prueba establecida en el artículo 49.1 de nuestra Carta Política de 1999, pues el no promovente no tendría el control probatorio sobre una instrumental emanada de un tercero, ya que, no podría repreguntarlo, ni tachar el argumento probatorio, pues la ley establece una presunción de certeza. En base a ello, el reo – excepcionado, promovente de la exhibición de tercero, desvirtuó tal medio probatorio, haciéndolo incurrir en ilegalidad, al pretender la exhibición de una instrumental emanada de alguien que no es parte en el juicio, cuya posesión debió estar en manos del reo – arrendatario como constancia de la cancelación de los cánones de arrendamiento, y cercenando, conculcando la posibilidad del control probatorio sobre el argumento de la prueba, pues bastaría la sola presentación de una instrumental emanada de un tercero, para que el no promovente del medio la tenga por exacta, sin poder tener el control y contradicción de la prueba. Al ser el reo – promovente, arrendatario en una relación contractual en que no fue parte el no promovente – actor -, mal podría presentársele una instrumental emanada de un tercero , - suscrita solo por ese tercero -, que por el solo hecho de exhibirla, acarrearía consecuencias jurídicas adversas a quien no fue parte de esa relación contractual; por todo ello tal exhibición degeneró en ilegal, pues mal puede pedirse una exhibición a un tercero de una instrumental suscrita por éste, donde el Actor no promovente no fue parte de esa supuesta relación contractual, pues no tendría el no promovente ninguna posibilidad del control probatorio sobre el medio de prueba. Se repite, el reo debió promover el instrumento emanado del tercero (conforme al artículo 431 ibidem) y al tercero para que lo ratificara a través de la testimonial y así, el no promovente del medio (demandado) tener el control de la prueba a través de la repregunta del tercero y dar cumplimiento a la Garantía Constitucional del Control y Contradicción de la Prueba. Así, también lo ha establecido la Doctrina Nacional, específicamente la Profesora de la Universidad Católica Andrés Bello Abogada MARIANA T ZERPA M (La Exhibición de Documentos. Revista de Derecho Probatorio. N° 12. Ed Alva, pag 324 y 325), cuando expresó: “ … El requiriente puede ser cualquiera de las partes litigantes, que por razones de índole probatorio necesita traer al proceso un documento que emana de ella o de la otra parte, pero se encuentra en manos de un tercero … El documento puede emanar del tercero y de una de las partes, pero en ningún caso se puede admitir la exhibición cuando el documento sólo emana del tercero …En esos casos la vía para traer esos documentos, será la prevista en el artículo 431 ejusdem, pero no la exhibición …”. Así mismo, nuestra extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 09 de noviembre de 1994 (J. Méndez contra K. Rosales y otra, Exp 94-234), con ponencia del entonces Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, se expresó: “ … En efecto, la promoción de la prueba de exhibición en nada modifica la situación jurídica existente respecto a tales documentos, puesto que al no estar suscritas por el demandado, … y partiendo de la presunción de que el tercero Dra … pudiera tener en su poder los originales, los mismos tampoco serían oponibles a la parte demandada, puesto que tales documentos no están suscritos por ellos …”. Por todo lo cual es claro, que a través de la exhibición o mecánica probatoria de la exhibición de documentos, no puede pretender traerse a colación instrumentales que no tengan relación con el no promovente del medio y donde éste no haya intervenido; por lo cual, se desnaturalizó el medio de prueba de exhibición instrumental, cayendo en ilegalidad, lo cual obliga a esta Alzada a desecharla y así, se establece. Desechados los medios promovidos por el excepcionado, relativos a la demostración de la existencia de un tiempo de la relación arrendaticia (verbal), existente desde Septiembre de 2005, debe establecerse que en el caso sub lite, lo que realmente existió fue el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que corre de los folio 9 al 11 de la primera pieza, ambos inclusive, el cual es una instrumental privada autenticada con valor de plena prueba y, con una duración de un año desde el 01 de junio de 2006 hasta el 01 de junio de 2007; al quedar establecido lo anterior, es evidente que la prórroga legal, establecida en el artículo 38, literal “a”, debió ser, como en efecto fue, de seis (06) meses, la cual venció el 01 de diciembre de 2007, siendo que la presente acción se interpuso según la nota de Secretaría del A quo, en fecha 03 de diciembre de 2007, vale decir, después de la prórroga legal, por lo cual, debe desecharse el alegato del reo, relativo a la existencia de una prohibición de admisión de la acción intentada conforme al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así, se decide. Al no demostrarse la existencia de una relación arrendaticia, anterior al contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita, mal pudo haber existido entonces, una sustitución de propietarios y así, se establece.
Como Tercer punto de los alegatos del reo – excepcionado, éste opone la existencia de una “Tácita Reconducción”, pues según expresa, continuó disfrutando del inmueble y, está solvente en el pago del alquiler, punto éste último (solvencia del alquiler) reconocido por la propia Actora, con lo cual no es objeto de prueba.
El Vocablo “Reconducción”, según expresa RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Arrendamientos Inmobiliarios. Ed Celuz, Caracas 2008, pag 77), viene de re – conductio que puede experimentar la locatio – conductio: re – alquiler. Su fundamento reside en un doble aspecto: de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble; de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo despide.
Pero, como punto previo para establecer si existe o no tácita reconducción, es necesario escudriñar si el presente contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
El contrato de arrendamiento, es a tiempo determinado, si tiene fijado en su redacción un término inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (diez a quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En estos casos, cuando las partes señalan contractualmente el término final, de cesación de los efectos, se está en presencia de un contrato a término determinado. Dichos contratos a tiempo determinado, llegan a su conclusión por el solo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, - conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”, denominado también: “ certus an et, certus quando”. El término final es característico del arrendamiento por tiempo determinado.
En el caso bajo examine example, existe a los autos, específicamente de los folios 9 al 11, ambos inclusive, de la primera pieza, un contrato de arrendamiento, suscrito entre el Actor – Arrendador y el Reo – Arrendatario, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con función notarial de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, de fecha 04 de julio de 2006, anotado bajo el N° 86, Tomo 96 del Libro de Autenticaciones llevado ante ese Registro, documental la cual, no fue tachada ni impugnada por las partes, por lo cual, al ser una instrumental privada reconocida (autenticada), tiene valor de plena prueba entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de donde se desprende, igualmente el contenido normativo entre partes de la cláusula CUARTA, que expresa: “ La duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir de día uno (1°) de junio del corriente año 2006, finalizando el día uno (1°) de junio del año 2007 … pudiendo prorrogarse por períodos iguales mediante la voluntad expresa y manifiesta de ambas partes con dos (2) meses de anticipación a la fecha de culminación o fenecimiento del término establecido …” . De cuya lectura es evidente, que dicho contrato es a tiempo determinado, pues se establece como término de inicio el día 01 de junio de 2006 y como fecha de terminación o conclusión del mismo, el día 01/06/07, pudiendo haber prórrogas, pero sujetas éstas a la manifestación de ambas partes, circunstancia la cual no ocurrió; sin embargo, a pesar de que, si bien es cierto, estamos contractualmente en presencia de un contrato a tiempo determinado y, del contenido del artículo 1.559 del Código Civil, se infiere que del sólo vencimiento del término, el contrato queda extinguido concluyendo sin necesidad de desahucio, no es menos cierto que en el caso sub lite, - como se explicó supra -, se generó el desahucio anticipado o típico, lo cual enervó los efectos de la posible ocupación o posesión del arrendatario, tal cual lo establece el artículo 1.601 del Código Civil, que establece:
“ Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción .”
Aunado a ello, esta Alzada observa la activa actitud del arrendador de accionar el cumplimiento del contrato en vía jurisdiccional, dos (02) días calendario consecutivos siguientes al vencimiento de la prórroga legal, lo que denota una conducta de no aquiescencia con la tacita reconducción. Asimismo alega el reo, haber seguido depositando los cánones de arrendamiento con posterioridad al 01 de junio de 2007, fecha de vencimiento del contrato y hasta luego de vencida la prórroga legal, lo cual queda exento de prueba, pues al introducir el escrito libelar, el Actor expresa: “ … es oportuno puntualizar … que el arrendatario ha venido cumpliendo con el pago de esas pensiones de arrendamiento …”. así como del resultado de la Prueba de Informes, evacuada por el Banco Provincial , de fecha 16 de junio de 2008, que corre al folio 48 al 51 de la segunda pieza, ambos inclusive, que se valora a través de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde constan transferencias bancarias realizadas por el reo al actor, en fechas 04/06/07 y 11/07/07, es decir, después del vencimiento del término fijo del contrato de arrendamiento. Siendo de destacar, que en la prórroga legal y facultativa para el arrendatario, si este continúa durante ese período ocupando el inmueble, al hacer uso – se repite -, de la prorroga legal, debe seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, tal cual lo establece el artículo 38 in fine, cuando expresa: “ … Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original …”. Ello, quiere significar que, no obstante que se desarrolla la prórroga legal, el inquilino debe cumplir, de igual forma, con sus obligaciones arrendaticias, como lo es, -entre otras -, el pago del canon de arrendamiento. De la misma manera, probada la cancelación del mes de enero de 2008, a través de la Inspección Judicial, practicada en fecha 18/02/08, por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, por ante el Banco Provincial de la Ciudad de Altagracia de Orituco; debiendo establecerse que el arrendatario, que no ha cumplido con la entrega del inmueble deberá cancelar el canon de arrendamiento de los meses que en violación del contrato, se haya mantenido en el inmueble hasta su entrega definitiva, sin que esto involucre tácita reconducción. Por lo cual, tal Inspección, se valora conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cancelación por parte del accionado del mes de enero de 2008, a través de una transferencia de su cuenta a la cuenta del Actor por la cantidad de 400 Bolívares, pero ello, - se repite -, en nada involucra la intención del Actor de prorrogar un contrato cuyo cumplimiento se encuentra demandado y donde hubo desahucio. Siendo que, tal alegato debe desecharse y así, se decide.
Por último, alega el reo – excepcionado, que la voluntad de las partes, contractualmente, era la de la posibilidad de la prórroga automática. Ante tal alegato, debe esta Alzada bajar a los autos, específicamente al contrato de arrendamiento tantas veces señalado y a tenerse al principio “In Claris non fit interpretatio”, establecida en la parte in fine del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues no existe oscuridad, ambigüedad o deficiencia en la redacción del contrato, específicamente de la cláusula cuarta, que establece dos (02) requisitos para la existencia de una prórroga contractual, como lo son: la voluntad expresa y manifiesta de ambas partes y, que tal manifestación se haga con dos (02) meses de antelación a la fecha de terminación del contrato; por lo cual, siendo que ambas partes contratantes en atención al principio de la autonomía de la voluntad contractualmente limitaron las prórrogas al cumplimiento de dos (02) requisitos concurrentes y taxativos, es evidente que no existió dentro del contrato la intención de las prórrogas automáticas y así se desprende de tal instrumento contractual.
Es en base a lo anteriormente expuesto y ante la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, cuyo arrendador realizó el desahucio anticipado o típico de ley, con lo cual se despidió al inquilino, en fecha 01 de junio de 2007, otorgándosele la prórroga de Ley, establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, siendo que, el contrato debe cumplirse tal cual ambas partes lo establecieron, conforme a la Cláusula Cuarta, que estableció la duración del contrato por el término de un (01) año, aunado a que, nuestro Código Sustantivo en su artículo 1.159, señala: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; que deriva del artículo 1.165 del Código Civil Francés, según el cual: “ las convenciones legalmente formadas son ley entre quienes las hicieron …” , lo cual deviene de las doctrinas del Civilista Francés DOMAT, quien da a conocer vigorosamente la fuerza del vínculo obligatorio procedente del contrato, lo cual se traduce en que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, pues el contrato deriva de la autonomía de la voluntad de los contratantes, por ello, el Juez, encargado de decidir la controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y aplicarlas en la resolución de los conflictos que tales contratos generen. En el caso sub lite, el Actor solicita el cumplimiento del arrendatario en relación a la entrega del inmueble tal cual se acordó en las disposiciones contractuales que rigen ésta relación arrendaticia, lo cual, corresponde en derecho, tal cual se acordó contractualmente y, una vez desechadas las excepciones del reo en su totalidad, debe por tanto el demandado entregar inmediatamente el inmueble dado en arrendamiento y así, se decide.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada entra a valorar el resto del material probatorio producido a los autos de la siguiente manera: Se desechan los vaucher de depósito bancario, promovidos por la excepcionada y que corren a los folios 66 al 69, ambos inclusive, de la primera pieza, por cuanto constituyen copias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promovió la demandante Inspección Judicial, que al no contener los presupuestos de su práctica al momento de su promoción, no pudo evacuarse. Asimismo se desecha la mecánica probatoria de los Informes de Prueba, promovidos por la parte excepcionada, y que corre en la segunda pieza del presente expediente de los folios 119 al 121, ambos inclusive, al no ser pertinente a lo relativo al cumplimiento de contrato accionada, pues si bien constituye una obligación tributaria el pago de impuesto por las ganancias obtenidas durante el ejercicio fiscal, no es menos cierto que la posible infracción tributaria, en nada constituye una excepción en contra del incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal y así, se establece.
Por último, quiere éste Tribunal Civil de Alzada hacer un llamado de atención a la técnica de defensas utilizadas por el reo en su perentoria contestación, como violatoria de los deberes de lealtad y probidad consagrados por el Legislador Adjetivo. En efecto, el artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de las partes y sus apoderados de: “Exponer los hechos conforme a la verdad”. Lo cual constituye un elemento integrante del conjunto de deberes morales que las partes deben guardarse durante el curso del proceso y que integran los principios supra citados que deben regir el iter adjetivo. En el caso sub lite, el accionado en su perentoria contestación, utilizó defensas en las que expresó que el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado y, al mismo tiempo que era a tiempo determinado, bajo supuestos negados. Ante tal conducta es menester expresar que la “Verdad”, que resulta del proceso (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), no es, ni puede ser una moneda, que tenga dos (02) caras; es decir, el contrato de arrendamiento no puede ser a tiempo determinado para unas defensas a su favor y a su vez, para otras defensas, a tiempo indeterminado. Al haber contestado así, violentó el reo, el deber de lealtad y probidad de exponer los hechos conforme a la verdad, establecido en el artículo 170.1 ibidem; advirtiéndose a las partes y a los litigantes en general que, de incurrir en tal argumentación contradictoria en futuros procesos, podrá el Juzgador declarar la existencia de la contumacia procesal, pues en la contestación a la demanda no puede alegarse que un mismo contrato es a tiempo determinado y a su vez a tiempo indeterminado, lo cual hace que las excepciones se destruyan unas con otras, no existiendo, por ende, contestación, de manera pues, - se insiste -, los argumentos y defensas deben ser presentados conforme a la verdad y no haciendo dúctil la realidad de los hechos acaecidos y así, se establece.
III.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, intentada por la parte Actora, ciudadano JUAN PABLO RUIZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad N° 81.047.807, domiciliado en la Ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en contra del Accionado, Ciudadano LIZARDO JOSÉ CHACÍN DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.021.845. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la Accionada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 19 de enero de 2009. En consecuencia, visto el incumplimiento del reo, en entregar el inmueble objeto del presente proceso, (apartamento) distinguido con el N° 3-3, ubicado en el tercer piso del Edificio “La Paz”, calle vuelvan caras, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, deslindado de la siguiente manera: 3-2 y, OESTE: Con terraza común y pasillo del apartamento 3-4, correspondiéndole el puesto de estacionamiento N° 11; se ordena a la demandada la entrega a favor del Actor del bien antes descrito, en el mismo estado de conservación en que lo recibió.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad, se condena a la recurrente, al pago de las Costas procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2.009. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV.
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Veinte (20) de Febrero de 2009.-
198º y l50º

Vista la solicitud de aclaratoria, solicitada por el abogado ARTURO C. HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.803 observa ésta Alzada que efectivamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma transcrita supra, consagra la posibilidad de los órganos jurisdiccionales de aclarar o ampliar una sentencia sea definitiva o interlocutoria dictada por él mismo. Igualmente, el artículo citado contempla como requisitos para que proceda la solicitud de la aclaratoria, o de la ampliación de sentencia: a.- que la solicitud la formule alguna de las partes; b.- que haya sido presentado en el día de la publicación o en el día siguiente; c.- respecto a la aclaratoria, la misma ha de referirse a cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en el fallo, puntos dudosos, o salvar omisiones o rectificar errores de copia, de referencias y, d.- que verse sobre el dispositivo del fallo.

En el caso sub – lite dentro de la temporaria solicitud, el apoderado accionado hace uso del recurso procesal, supra citado, expresando la necesidad de que se aclare un contexto transcrito en la motiva del fallo, referido a la necesidad de mantener la lealtad y probidad en la utilización de las excepciones perentorias, específicamente a : “ … si efectivamente en el caso concreto el ciudadano Lizardo Chacín … la violación de la norma señalada … se aclare, si en el presente caso quien suscribe … Arturo Hernández incurrió en violación a los deberes de lealtad y probidad a que se refiere el numeral 1ero del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil …”

Ante tal solicitud de aclaratoria, es evidente en criterio de quien aquí decide que, tal recurso debe estar siempre referido al dispositivo del fallo y, no a sus fundamentos o motivos. En el caso bajo examine example, nada se expresa en el dispositivo del fallo sobre la aptitud procesal de las partes en el proceso, referidas a la lealtad y probidad, pues el Juzgador de ésta instancia a manera de doctrina, esbozó lo que debe interpretarse en relación a determinadas conductas dentro del proceso, estableciendo sus efectos a futuro, es decir, si esa conducta es repetitiva en las instancias civiles del Estado Guárico, tratando así, de advertir sobre la superación de técnicas propias del sistema de litigio romano – canónico y la observancia de estrategias procesales, - de las partes -, que respondan, desde 1999, a los Derechos y Garantías que nuestra Carta Magna escenifica en relación al proceso y su finalidad.

Es en base a tal consideración que ésta Alzada comparte en su totalidad el planteamiento jurisprudencial de nuestra Sala de adscripción (Casación Civil), esbozada en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, en relación a que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre partes. Véase entre otras la Sentencia del 07 de Diciembre de 1994 (Caso: Inmobiliaria Latina C.A, c/ José María Freire) y, más recientemente fallo del 26 de junio de 2007, Sent N°00236, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ ( Caso: Inversora Vasco C.A. en aclaratoria).

En el caso de análisis, la solicitud de aclaratoria en nada se refiere al dispositivo del fallo, por consiguiente no cumple con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 252 ejusdem, resultando forzoso desecharla por IMPROCEDENTE, como efectivamente se declara y, así se decide.

El Juez Titular,

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.-
La Secretaria.


Abg. Shirley M. Corro B.