REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

198º Y 149º


Actuando en Sede Mercantil

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra auto de Pruebas)

Expediente N° 6.445-09

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “TECNOLOGÍA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A (T.I.S.A.)”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 16, Tomo 5-A, en fecha 19 de Mayo de 2.004, domiciliada en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 65.102.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.897.999, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.

I.

El presente recurso de apelación ejercido por la Abogada ALICIA FERNÁNDEZ CLAVO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Accionada ut supra identificada, se deriva del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto a su representado por la EMPRESA MERCANTIL “TECNOLOGÍA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, C.A (T.I.S.A.)”, plenamente identificada. Dicho medio es contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 28 de Octubre de 2.008; en lo que respecta únicamente a la no admisión de las pruebas aportadas por la Excepcionada en el Capítulo II marcadas con los ordinales A y C, de su escrito de Promoción de Pruebas, por considerar el Sentenciador A Quo que las mismas no guardaban relación con los hechos que los ocupaba y éstas eran impertinentes.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las respectivas copias certificadas a esta Superioridad; la cual les dio entrada en fecha 14 de Enero de 2.009, fijando el lapso de 10 días de Despacho siguientes a esa fecha para la presentación de los Informes respectivos; lo cuales no fueron consignados por las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emitiera su fallo, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:

.II.

Esta instancia A quem, ha declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y, cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción necesaria del órgano jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. Asimismo, este Tribunal ha podido declarar en diversas ocasiones que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa constituye un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de tiempo y forma dispuestos por las leyes procesales, de modo que, cuando la inadmisión o rechazo de los medios de prueba sea debido al incumplimiento por parte del interesado de dichas exigencias legales, la resolución que así lo acuerde no podrá reputarse como lesiva al artículo 49.1 Constitucional. Por ello, dada la naturaleza de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes coadyuva activamente el propio legislador, por lo que, necesariamente la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. Consiguientemente, la promoción, admisión, evacuación y valoración del medio probatorio ha de acomodarse a las exigencias y condiciones impuesta por la normativa procesal, de tal modo que es una conditio sine qua non para apreciar el pretendido gravamen de la presente apelación que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido.

Por ello, para la declaratoria de una indefensión material en materia de pruebas, es necesario que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa que se traduce en otorgar una minusvalía al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes que garantiza a las partes del proceso la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones.

Por ello, en concepto de quien aquí decide, no es suficiente la sola denegación de un medio de prueba, como dimensión formal del concepto, siendo imprescindible un paso más, que la irregularidad procesal se traduzca en un perjuicio real, efectivo y actual del litigante.

Aplicando tal Doctrina al caso sub lite, observa quien aquí decide, que fue denegada por el A Quo, el acceso del Capitulo I del escrito de Promoción de Pruebas, aportado por la parte demandada relativa a la invocación del principio de la comunidad de las pruebas y al mérito de autos, debiendo ésta alzada reiterar la motivación establecida en relación a que el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba; en efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.

De la misma manera, observa ésta Superioridad, que el Aquo, inadmite las documentales promovidas por la accionada, relativas a un Documento Público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 16, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Segundo Trimestre de 2005, que según la Accionada pretende demostrar que el fecha 13 de abril de 2005 el Ciudadano HECTOR ENRIQUE le arrendó a JOSÉ ANTONIO RIERA, lo cual se concatena con la defensa perentoria de la excepcionada, relativa a que: “ … HECTOR ENRIQUE LUGO le arrendó a mi representado un lote de terreno…”. Por lo cual, debe establecerse in limine, que no existe una MANIFIESTA IMPERTINENCIA que es la establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que pretende el medio, se relaciona con la excepción opuesta, existe identidad del hecho y el medio.

Es así, por lo cual sabiamente nuestro legislador procesal en su artículo 397 en su parte “In Fine”, estableció que la impertinencia debe ser: “Manifiesta” que involucra como se dijo ut supra el grosero apartamiento del medio con el tema Desidendum; por lo que, para COUTURE, la pertinencia de la prueba esta dada por que aquella verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de la prueba y para nuestra casación, desde Sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes), la prueba pertinente es aquella que guarda relación con los hechos y problemas difundidos. En conclusión, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, esta Alzada observa, que la excepcionada en su escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Tribunal de la recurrida, promovió el medio de pruebas promovió instrumentales en el Capitulo II, literales “A” y “C”, la primera de ellas para demostrar el arriendo de un lote de terreno, circunstancia ésta alegada por la demandada dentro del cúmulo de defensas de fondo y, las referencias comerciales donde pretende demostrar una supuesta cancelación de crédito, circunstancia ésta última también alegada por la excepcionada. Por lo cual, in limine dichos medios son pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y así, se establece.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Accionada, Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIERA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.897.999, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico, en contra del fallo de admisión de pruebas del Juzgado de la recurrida Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de Octubre de 2008; única y exclusivamente, en relación a la admisibilidad de las pruebas documentales referidas en el Capitulo II, letras “A” y “C” del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada relativas a un Documento Público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el N° 16, folios 92 al 96, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo del Segundo Trimestre de 2005 y, las referencias comerciales, que deberán ser valoradas en la definitiva y así, se establece. Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de la recurrida, debiendo admitirse las instrumentales en referencia y así, se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.