REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

198º Y 149º

Actuando en Sede Constitucional

EXPEDIENTE N° 6.461-09

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana DILCIA SIDONIA DA SILVA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.723, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado MAURO C. RODRIGUEZ SEIJAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.367.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, Jueza del referido Despacho, en juicio de tercería seguido por la Querellante en contra de la restante Querellada, Ciudadana WALQUIRA CRUZ MARTÍNEZ DE MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.795.229

I.

Comienza la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2.009 por la parte Presuntamente Agraviada, ciudadana DILCIA SIDONIA DA SILVA, asistida por el Abogado MAURO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.367, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia emitida el 17 de Noviembre de 2.008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Alegó la Presunta Agraviada ser inquilina de un inmueble donde en el juicio que genera el presente amparo, su hermana fue demandada por reivindicación; inmueble éste, que según alega ocupa en condición de inquilina desde hace Quince (15) años. Ante tal situación, la supuesta agraviada ocurrió por ante el Juzgado de la supuesta agraviante Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros e interpuso “Acción de Tercería”, en fecha 12 de noviembre de 2008, la cual, fue declarada inadmisible por la querellada, a través de auto de fecha 17 de noviembre de 2008, fundamentada en la inexistencia de una prueba fehaciente. Fallo contra el cual recurre en Amparo Constitucional, atribuyéndole a dicho fallo la existencia de un error judicial.

Ante tal circunstancia, observa quien aquí decide que la acción de tercería interpuesta por la actual querellante, fue declarada por la querellada inadmisible, es decir, que estamos en presencia de un fallo definitivo, contra el cual procede el medio de gravamen ordinario (Apelación) para ser oído por ante ésta Superioridad, en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, conforme al principio adjetivo: “Tamtum apellatum tamtum devolutum”. Bajo el fundamento de las disposiciones generales contenidas en los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 288.- De toda Sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Sin embargo, bajando a los autos, se observa que el fallo querellado en amparo, vale decir, la decisión de la querellada del 17 de noviembre de 2008, no fue recurrida, no fue apelada, no se ejerció el medio de gravamen conducente, pero tampoco explica el querellante en su solicitud de amparo por qué no recurrió y ahora, con posterioridad, es decir, un (01) mes después de dicho fallo, pretende intentar la presente Acción de Amparo Constitucional. Nuestra Legislación Adjetiva Civil, otorga al perdidoso de una instancia la posibilidad del recurso ordinario, para que una Jurisdicente de grado superior, conozca y falle en relación al supuesto error judicial atribuido a la sentencia recurrida en amparo; pero el tercerista, no hizo uso del medio ordinario de control (apelación), sino que pretende a través del Acción Constitucional de Amparo, ejercer tal control del fallo no recurrido en la oportunidad preclusiva y adjetiva.

Observa ésta Instancia Constitucional, que el artículo 49 de nuestra Carta Política de 1999, consagra el Debido Proceso Constitucional, como derivación del “Dies of Court” de la Constitución Norteamericana de Filadelfia de 1777. Para la Doctrina Española de avanzada, encabezada por el catedrático de la Universidad de Barcelona JOSÉ ALMAGRO NOCETE (Constitución y Proceso. Ed Bosch, Barcelona, 1984, pag 15), el debido proceso no es otra cosa que el debido iter que deben dispensar los tribunales de justicia, constituido por un proceso garantizado, en evitación o reparación de los perjuicios que se puedan causar o se hayan causado a un particular, por cualquier acto arbitrario lesivo a sus derechos fundamentales. Dentro de la misma escuela Procesal – Constitucional Española, el Profesor IÑAKI ESPARZA LEIBAR, de la Universidad Jaime I de Castellón (El Principio del Proceso Debido. Ed J.M. Bosch, Barcelona, 1995, pag 113), ha expresado que el proceso debido es un elemento recibido del derecho inglés que impone directamente el deber de ajustarse a él a todos los sujetos y en todas las actuaciones que afecten a la vida , libertad o propiedad, tanto en manifestaciones de derecho material (sustantivo) como en manifestaciones jurisdiccionales (procesales), que correlativamente otorga la Constitución a todos los sujetos de determinados derechos fundamentales y directamente exigibles con respecto a aquéllas materias.

Aplicada tal Doctrina del Cumplimiento de un Orden Procesal que garantice a las partes un proceso con las Debidas Garantías, al rango legal, observa quien aquí decide, que el Código de Procedimiento Civil, establece la reglamentación de ese proceso debido de rango Constitucional, a través del desarrollo del “Principio de Legalidad”, consagrado en el artículo 7, que expresa:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales…”

En el caso sub especie, el Querellante alega que el fallo que inadmite la tercería por la inexistencia de prueba fehaciente constituye un atropello y un error judicial, pero no recurrió del mismo, no se alzó en recurso contra la referida sentencia, es decir, no dio cumplimiento a la facultad de recurrir que el debido proceso le garantiza. Siendo además, la tercería establecida en el artículo 370 del Código Adjetivo Civil, la vía ordinaria para actuar como tercero en defensa de su supuesto derecho como inquilino del inmueble cuya reivindicación se pretende.

Ahora bien, ante tal delación Constitucional, observa ésta Alzada, que habiéndose observado que el accionante no recurrió contra el fallo que inadmite la tercería en el juicio de reivindicación, vale decir, no habiendo apelado del mismo, no habiendo hecho uso del medio de gravamen ordinario como es la apelación, debe establecerse que, la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de Rango Supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más aceptada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado. (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”, Ed. Arte. Caracas, 1.988).

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, lo cual trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello (Morello, Augusto M. Constitución y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En el caso de autos, el Actor Constitucional pudo apelar del fallo recurrido, según se escudriña del análisis de la delación o denuncia Constitucional, con lo cual, el Querellante tenía una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, lo cual genera la imposibilidad a ésta Alzada de entrar a escudriñar la referida delación de violación del derecho de defensa planteada por el accionante

Ahora bien, como ha señalado nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo de fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent. N° 639, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO), encontrando en el fondo y, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, una causal de inadmisibilidad, pues el Querellante tuvo la posibilidad de apelar del fallo original del juicio de tercería, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada aún pre – existente, cuando se denote en el iter de la acción de Amparo Constitucional, es evidente que el dispositivo lleva a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, al poder el querellante haber podido ejercer el medio de gravamen ordinario, todo ello de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la Querellante Ciudadana DILCIA SIDONIA DA SILVA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.723, de éste domicilio, en contra del fallo Querellado, Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, Jueza del referido Despacho, en juicio de Tercería seguido por la actual querellante constitucional. Por todo lo cual, habiendo podido apelar la recurrente en Amparo, a través del Medio de Gravamen Ordinario, establecido en el artículo 288 del Código Adjetivo Civil, la presente acción deviene en INADMISIBLE conforme al artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abog. Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 03.00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.