REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 150°

Actuando En sede Constitucional


EXPEDIENTE N° 6440-09

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana BELKYS ALIDA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.330.282, domiciliada en el edificio Villa Tosca, piso 1, apartamento 1-D, de la Urbanización Trina Chacin, San Juan de los Morros Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado en ejercicio HECTOR FRANCISCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.300.287, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.927, con domicilio procesal en el Centro comercial Vía Véneto, piso 2, oficina N° 45 de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

DECISION PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 20 de Noviembre de 2008, representada por la Juez ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ.
.I.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre del año 2008, la ciudadana BELKYS ALIDA GARCIA, plenamente identificada interpuso acción de amparo constitucional por ante este Tribunal Superior, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 20 de Noviembre de 2008, de conformidad con los artículos 26, 27, ordinales 1, 2, 3, y 8 del artículo 49 y 257, todos de la constitución de las República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la agraviante la Jueza de ese Juzgado, abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, violó la tutela judicial efectiva, al declarar extemporáneas las pruebas determinantes para resolver el conflicto, es decir las fotocopias de los contratos de arrendamientos que rielan a los folios del 33 al 55 de la primera pieza, y al omitir pronunciamiento con respecto a los informes y carecer de motivaciones el mencionado fallo. Solicitó en el escrito medida cautelar dirigida a suspender los efectos de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y se ordene en consecuencia la suspensión de desalojo del apartamento ubicado en la calle Padre Liebano, edificio Villa Toscaza Piso 1 D, de San Juan de los Morros Estado Guarico, hasta tanto se resuelva el presente amparo. Trajo como prueba en copias certificadas la primera Pieza y Segunda pieza del Expediente, a los fines de ilustrar jurisdiccionalmente al este Juzgado Constitucional.

Admitida la acción y ordenada la notificación de la parte presuntamente agraviante así como la notificación al Fiscal décimo del Ministerio Público y de los terceros interesados y, llegada la oportunidad preclusiva y adjetiva para la celebración de la audiencia constitucional, la misma se celebró en fecha 20 de Febrero de 2009, compareciendo la parte Querellante quien ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos factico – jurídicos esbozados en la Querella Constitucional. De la misma manera, compareció la Abogada CAROLINA ORTEGA, Juez del Tribunal presuntamente Agraviante, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, quien señaló que no incurrió en violación constitucional pues valoró en su totalidad los medios de prueba promovidos y evacuados, además de ser desechadas las presentadas extemporáneamente. Asimismo comparecieron los Abogados ENRIQUE RUIZ REYES, Inpre 32.937 y FRANKLIN AGÜERO, Inpre 30.008, quienes consignaron instrumento poder que los acredita como representantes del tercero interviniente Ciudadano PAOLO TRONTO MAZZUCCO, titular de la Cédula de Identidad N° E-285.444, parte actora del procedimiento ordinario; quienes expresaron que no existen en el fallo querellado violaciones constitucionales, pues el medio de prueba de pedir unos Contratos a la Notaría era un medio ilegal y que la falta de oportunidad para los informes debió de ser pedida en aclaratoria. También compareció al presente acto, la Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expresó: “ … como parte de buena fe considera ésta representación fiscal que existe violación al derecho de defensa garantía ésta de rango constitucional …”. Planteados así los alegatos de las partes intervinientes en la audiencia constitucional, pasa este Tribunal a resolver las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la parte querellada, de la siguiente manera:

.II.
Observa ésta instancia Constitucional, que el Acto recurrido en Amparo por la Querellante es el fallo definitivamente firme, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 20 de noviembre de 2008, actuando como Juzgado Superior (en Apelación), en un Juicio de Desalojo intentado por el Ciudadano PAOLO TRONTO MAZZUCCO contra la accionante Constitucional y donde ésta, en la presente querella de Amparo, atribuye a la recurrida, violaciones de rango Constitucional atinentes a la no valoración de medios de prueba, invocando contra éstos, el no señalamiento, - al momento de su promoción -, del objeto de la prueba y su extemporánea recepción en el iter procesal, lo cual no permitió su valoración.

Señalando en su solicitud de amparo, que: “ … ejerzo formal recurso de amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de noviembre de 2008 … al violar la tutela judicial efectiva, al declarar extemporáneas las pruebas determinantes para resolver el conflicto …” .

Bajando a los autos, observa quien aquí decide, que en el proceso de desalojo, se trabó la litis, con la pretensión del Actor de la necesidad que tiene el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, señalándose en el caso sub lite, la necesidad que tiene la nieta del propietario, Ciudadana MARICELY COROMOTO QUINTERO TRONTO; afirmación fáctica que se enfrentó, en la referida trabazón, a la excepción del reo, relativa a que el propietario del apartamento dado en alquiler a la accionada, es también propietario del Edificio donde se encuentra tal apartamento, constituido además por catorce (14) apartamentos y, que desde el día en que se otorgó el poder para accionar (25/01/07) hasta el día en que se introduce la demanda (07/05/07) se celebraron cuatro (04) contratos de arrendamiento sobre inmuebles de dicho edificio. Ahora bien, a los fines de acreditar tal excepción, el reo promovió dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva (26/07/07) del Juicio de Desalojo, solicitud a la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros, de copia certificadas de los referidos contratos de arrendamiento, siendo admitida dicha prueba el (02/08/07) y, librándose en esa fecha el oficio a la Notaría, el cual fue respondido el 08/08/07 y recibido por el Tribunal el 09/08/07. Pero, declarado inadmisible, - tal medio de prueba -, en el fondo, por la instancia Superior (Actual Querellada), bajo dos (02) argumentos: 1.- Que la parte demandada – promovente del medio, no señaló lo que pretendía probar con la prueba ofrecida y, 2.- Que del cómputo realizado relativo al lapso de promoción y evacuación, se determinó que el mismo concluyó el 08/08/08 y la prueba fue recibida en fecha 10/08/08, es decir, dos (02) días después de la terminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Siendo ello así, en primer lugar, ésta Instancia Constitucional, debe fijar su criterio en relación con el Acceso al Proceso de los Medios de Prueba.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, se rompe el paradigma de la Interpretación “Exegética – Positivista”, utilizada por los Procesalistas en ausencia de norma expresa, trayendo a colación el Artículo 4 del Código Civil. En efecto, con la implementación de la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia, analizado en concordancia, con el Artículo 2, Ibidem, que consagra a Venezuela como un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y de que los Jueces actúen, no como convidados de piedra como lo señalaba SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su Tratado de “Derecho Probatorio”, sino que se constituyan en unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil; transformándose así, la Doctrina y la Jurisprudencia en relación al Acceso Probatorio de los Medios de Prueba al Iter Adjetivo.

Por lo que, que negar el acceso de la prueba al devenir del Iter Procesal, de un procedimiento con profundo contenido social, como lo es una Acción de Desalojo, donde el lapso es unisonó, tanto para promover como para evacuar, (Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil), constituiría interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el “Debido Proceso” y muy especialmente el “Acceso a la Prueba”.

Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa:

“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA…”.

Dentro del mundo Doctrinal, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga, (Omnus Probandi). Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva –incluso con contenido Constitucional-, a saber, como un Derecho. Como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica, y es por ello, que las partes tienen “Derecho a Aportar Pruebas en el Proceso”. Ello constituye, tal cual lo reseña el procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin el derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Civil del Estado Guárico, cuatro (04) aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal u oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso, del Juicio de Desalojo, se establece en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que es representado en un lapso de diez (10) días de despacho, que no sólo pertenece a las partes, sino al Juez, que como Director del proceso, puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad y hacer así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia; ello no obstante, la posibilidad de dictar auto para mejor reglamentar o auto para mejor proveer, que permitan a ese director encontrar la verdad verdadera y deslastrarse de la verdad procesal.

El derecho a la acción, implica también el derecho a aportar pruebas y, por ello, la Ley o el Juzgador, no debe establecer obstáculos irrazonables a la posibilidad de valerse de los medios probatorios. Como ha dicho la Corte Constitucional Italiana: “…Si se niega o se limita a la parte el poder procesal de presentar al Juez los hechos favorables a ella, si se le niega o se le restringe el derecho de exhibir los medios representativos de aquella realidad, se le niega y se le limita la Tutela Jurisdiccional misma…”. (Corte Constitucional Italiana, Sentencia del 03 de Junio de 1.961).

De la misma manera, la Corte Suprema de Justicia Colombiana, en Sentencia del 28 de Octubre de 1.976, ha asentado el criterio de que el desconocimiento del derecho a presentar pruebas constituye una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso. Tal criterio se cristaliza, no solamente en Jurisprudencias de distintos países, sino en Tribunales Internacionales, como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, expresó: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derechos en litigio...”. En España su Tribunal Constitucional, al explicar el concepto del Derecho a la Prueba, en Sentencia N° 51 del 10 de Abril de 1.995, expresó que: “…el apartado segundo del Artículo 24 de la Constitución, al enumerar los que grosso modo pueden denominarse Derechos Constitucionales de contenido Procesal, menciona de manera concreta el Derecho de todos a: ´ a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa ´. Como todos los derechos fundamentales establecidos, éstos presentan una doble línea de proyección de su eficacia, pues es un parámetro para fijar la Legitimidad Constitucional de las Leyes, y es un derecho directamente ejercitable por el particular.”. La Jurisprudencia Mexicana, Verbi Gracia, ha resuelto que si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas adolece del vicio de Inconstitucionalidad (H. Fix Zarnudio, Constitución y Proceso Civil en América Latina, Pág. 84). Asimismo, la Corte Suprema Mexicana, ha considerado Inconstitucional, los preceptos de Códigos Estadales que limitan el acceso a la prueba.

En resumen, el derecho a la prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única y exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de los medios debidamente promovidos.

Es así como, la finalidad de estos juicios sustanciados conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la desocupar un inmueble, que ocupa un accionado como vivienda, por lo que no se puede hacer una interpretación exegética positivista del Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, limitando el acceso a la prueba.

En el caso bajo examine example, el fallo querellado de violación Constitucional, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de noviembre de 2008, desecha el medio de prueba promovido por la excepcionada, a los fines de demostrar la existencia o celebración de otros contratos de arrendamiento entre el Actor, solicitante del desalojo, y otros terceros, lo cual contrariaría la pretensión del accionante basada en la supuesta necesidad de su nieta de ocupar el inmueble y, cuyo argumento probatorio, de ser valoradas, podría influir en forma determinante en el dispositivo del fallo. Arguye así la Querellada, que la excepcionada en el juicio principal y actual Querellante, en la promoción de dichos medios, no indicó el objeto del medio.

Ante tal argumento de la Querellada, ésta Instancia Constitucional observa que la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil debe realizarse tras el cristal constitucional del artículo 49.1 de nuestra Carta Magna. En efecto las referidas normas adjetivas expresan la obligación de los promoventes, de traer a colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad se pretende dentro del proceso, lo cual asumió tanto la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, como las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, - en interpretación de tal normativa procesal -, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través de fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, el primer motivo de rechazo de los Medios de Prueba promovidos por el reo en el Juicio de Desalojo, realizado por el fallo querellado, se refiere a la falta de indicación del objeto de la prueba en su promoción; siendo que, en el Proceso Civil Venezolano, el Juez no es un Convidado de Prueba y, el proceso representa un instrumento para la búsqueda de la Justicia, por lo que, en el caso de autos, excepcionándose la demandada en su perentoria contestación, en la existencia de otros contratos de arrendamientos suscritos por el Actor quien alega la necesidad de su nieta del inmueble, puede deducirse perfectamente que el objeto del medio promovido en relación con la Notaría Pública de San Juan de los Morros, del Estado Guárico, es justamente, demostrar la existencia de tales contratos de arrendamiento y por ende, la no necesidad que tiene el Actor del inmueble cuya desocupación pretende. Por lo cual es evidente, que pretender solicitar el señalamiento del objeto del medio, cuando éste tiene inmediación directa con el objeto de la excepción perentoria, sería tanto como construir obstáculos de acceso del medio que no establece la Ley Adjetiva y que violentan el contenido normativo del artículo 49.1 Constitucional. Aunado a ello, en criterio de quien aquí decide, el Juez que debe pronunciarse sobre la falta del objeto de la promoción del medio, es el Juez de la causa que admite o niega el medio promovido y no el Juez Superior que debe valorar o no el medio en relación a la trabazón de la litis, a la Carga de las partes “Omnus Probandi” y, de la necesidad de la prueba; por lo cual, en criterio de quien aquí decide, al no permitirse el acceso del medio al Juicio de Desalojo, el cual, por demás, es determinante en el dispositivo del fallo, creó un obstáculo imaginario, que violenta y desnaturaliza el acceso de la prueba conculcando, por ende, el debido proceso, el derecho de defensa y el equilibrio de armas, - como lo identifica la Doctrina Constitucional Española -, o la igualdad procesal, cuya Doctrina del Tribunal Constitucional Español, a establecido a través de Sentencia del 08 de noviembre de 1.983, N° 93, ratificada a través de Decisión N° 206 del 21 de diciembre de 1.987, citada por el Constitucionalista RAFAEL SARAZA JIMENA (Doctrina Constitucional Aplicable en materia Civil y Procesal Civil. Editorial Civitas S.A. 1.994), que: “…imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadora, limitativa o disuasorias del ejercicio del acceso a las pruebas sino existe previsión legal de las mismas supondrían manifiestamente, una negativa al Derecho a la Defensa y a la satisfacción del derecho a la Tutela Judicial”. Tal criterio viene siendo ratificado también, por la propia Doctrina, específicamente por el Constitucionalista JOAN PICÓ I JUNOY, al establecer que: “…en todo proceso debe respetarse el Derecho a la Defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes deben dársele la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos…”. Por lo que para esta Alzada, siguiendo el criterio de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y, de nuestra Sala Constitucional, el derecho a la prueba es inseparable del derecho mismo a la defensa, al expresar tales Salas que: “ … La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes …”(Sala Constitucional, Sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005. J. Hurtado en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ), ó como ha señalado el Tribunal Constitucional Italiano al utilizar la frase: “Diritto Di Difendersi Provando” con el objeto de evidenciar, precisamente, la intima conexión existente entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa; por lo cual, no puede excluirse la admisibilidad en el fondo, por falta de indicación del objeto de la prueba, cuya inmediación se desprende de la propia excepción del reo, nacida de la trabazón de la litis.

Por otra parte, la querellada, desecha el medio promovido, al accesar el argumento probatorio, luego de dos (02) días de vencerse el lapso de promoción y evacuación de medios de pruebas en el juicio de desalojo.

En efecto, bajando a los autos, se observa que el término probatorio, -según expresa la querellada -, se venció el día 08/08/08, y que el medio se agregó el día 10/08/08; pero sin embargo, tal argumento probatorio, fue recibido por el Tribunal el día 09/08/08, es decir, al día siguiente de vencerse el lapso unísono de promoción y evacuación de pruebas en el desalojo (Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, se pregunta éste Juzgador Constitucional: ¿El haberse recibido el argumento probatorio de un medio promovido legalmente, al día siguiente de fenecido el lapso de evacuación, será argumento jurídico y motivacional del fallo, para desecharlo en su valoración?. Nosotros creemos que no.

En fallo de fecha 08 de Marzo del año 2.005, de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Banco Industrial de Venezuela C.A. en Amparo, Sentencia N° 175, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO), creyó conveniente expresar que antes del Código de 1.897, vale decir, desde el Código Procesal de 1.836 o Código Arandino, nuestro legislador, nunca dividió el lapso de pruebas en las etapas de promoción y evacuación, sino que estableció un lapso para promover y evacuar de treinta (30) días, en los cuales las partes podían promover y evacuar en forma indistinta, circunstancia ésta peligrosa, y expuesta a peligrosas alevosías propias del procedimentalismo, a través del cual se pretendía en los últimos días de tal lapso, sorprender a la contraparte con la promoción de distintos medios de pruebas. Reminiscencias de los Códigos anteriores a 1.987, las encontramos en la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho (08) días sin término de distancia, donde no se establece un lapso específico de promoción y evacuación, y donde tampoco se limita la accesibilidad de los medios de prueba, bien sean estos nominales o libres; o del propio artículo 889 ejusdem, aplicable al procedimiento de desalojo, por efecto del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cuyo lapso es de Diez (10) días para promover y evacuar, sin término de distancia . Ahora bien, dentro de la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, que pregona nuestra Carta Magna, y que en concepto de esta Superioridad, es la piedra angular del Sistema Procesal, debe concebirse la posibilidad del acceso de las pruebas al iter adjetivo, conforme al artículo 49.1 ejusdem, entendiendo al proceso única y exclusivamente con un carácter instrumental, cuyo fin último es la búsqueda de la Justicia. Es en base a ello, que para esta Instancia Constitucional, sería contrario a las Garantías Constitucionales del Derecho de Alegar y Probar de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas; por lo cual, todos los días de la articulación probatoria del tanto del artículo 607, como del artículo 889 son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas.

Ahora bien, establecido lo anterior, y visto que la incidencia del 889 del Código de Procedimiento Civil, goza de libertad de medios de prueba, es necesario establecer que hay medios probatorios donde pueden surgir actividades concatenadas a su práctica, que no son compatibles con la naturaleza tan corta del referido lapso; como seria verbi gratia, si promovido un testigo que requiere citación, se le citase a éste para el octavo (8°) día y vencidas las horas de despacho, no pudiese ampliarse el lapso probatorio para recibir el testimonio el cual no alcanzó ha verterse dentro de las horas de despacho. Circunstancia que sería por demás violatoria del Principio Constitucional del Acceso a la Justicia. También podría suceder, que en el caso de la Inspección Judicial, que debe ser practicada por el propio Tribunal, tuviera que diferirse por ocupaciones de éste, debiendo ser evacuada fuera del lapso previsto. Circunstancia la cual, lesiona el Derecho a la Defensa.

Asimismo, sucede con el caso de la “Prueba de Informes ó Mecánica de los Informes de Prueba”, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a entes públicos, que es la prueba objeto de análisis en el presente proceso. Para esta Alzada, la prueba de informes a entes públicos, como mecánica probatoria, siendo la respuesta de un tercero que, como en el propio caso de las Notarías tiene una constante entrada de documentales bajo las cuales ejerce su función de dar fe, necesariamente conduce a que esta prueba, en ocasiones, no pueda evacuarse dentro de las Diez (10) audiencias, lo que conduce a que si llega el argumento probatorio el día once (11), como ocurrió en el caso sub lite, ello no daría lugar a su no apreciación por extemporánea.

En criterio de esta Alzada, con relación a la articulación probatoria del 889 ejusdem, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de pruebas que propongan las partes; correspondiendo al Juez, de oficio, en algunos medios, señalarle la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los Diez días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la Mecánica Probatoria de los Informes de Pruebas o solicitudes a entes públicos.

En consecuencia, como supra lo refirió nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, siendo el lapso del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso para promover y evacuar, con libertad de medios de prueba, no señala el propio Código que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego, y que éstas resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir. Por lo tanto, nuestra Sala Constitucional, ha establecido que, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de diez (10) días, cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término, por lo cual, cuando algún medio de prueba, vierta su argumento probatorio fuera del lapso de ley, el juez debe “ponderar” si tal medio debe recibirse. En el caso sub lite, la querellada declaró extemporáneo un medio de prueba debidamente promovido y cuyo argumento llegó a los autos el día once (11) del plazo de diez (10) días para promover y evacuar, dejando de entender la querellada que, hay medios de prueba, como es el caso de la mecánica de informes, que forma parte de las instrumentales, evacuada por un ente del Estado, que puede verter su argumento a los autos, por su esencia, sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste medio por su naturaleza, en su evacuación puede superar el lapso unísono y corto de promoción y evacuación del Juicio Breve.

Por lo cual, en Juez de Instancia (Querellada) al omitir el análisis de un medio de prueba promovido dentro de la oportunidad preclusiva, y cuyo argumento probatorio es trascendental para escudriñar la “Verdad”, que se impone en el Proceso Civil, por efecto del artículo 12 ibidem, es menester concluir, que siendo además, el proceso un instrumento para la búsqueda de la Justicia, debe el Juez realizar un análisis y valorar los medios de prueba cuya tramitación dependen de la rapidez con que el tercero suministre esa información y su acceso al proceso en términos inmediatos al vencimiento de los lapsos establecidos.

Nuestra Sala de Casación Civil, a través de Sentencia N°00578, del 26 de julio de 2007 (Promotora 204 C.A. contra Inherborca), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, también ha reseñado que: “ …esta Sala de Casación Civil, estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello, por esta razón la Sala cree oportuno señalar que en los casos en que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso …” . Siendo ello así, el Juez de la Querellada vulneró así, el Derecho de Defensa Constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999 pues, habiendo sido promovido el medio de prueba, en la primera oportunidad del lapso común de promoción y evacuación y, llegando tal informe, el día inmediato siguiente al vencimiento de ese lapso, sin que ponderara su inadmisión, impidiendo la incorporación al proceso de un argumento probatorio, cuya inmediación resulta evidente con la excepción del reo y cuya apreciación es determinante en el dispositivo del fallo, lo cual generó, -se repite -, la conculcación del Derecho de Defensa y por ende de la Tutela Judicial Efectiva como parte de nuestras Garantías Constitucionales y, así se establece.

En consecuencia:
III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante BELKIS ALIDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.330.282, en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 20 de noviembre de 2008, que declara Con Lugar la Acción de Desalojo intentada por el Ciudadano PAOLO TRONTO MAZZUCCO, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E- 285.444. En consecuencia, al haber vulnerado dicho fallo el derecho de defensa al omitir ponderar un medio de prueba promovido en la primera oportunidad, en un lapso común de promoción y evacuación de medios de pruebas, como lo es el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y, cuyo argumento probatorio acceso al proceso; siendo éste, por demás fundamental a una excepción de la trabazón de la litis, vale decir, determinante en el dispositivo del fallo. En consecuencia de ello se acuerda declarar la NULIDAD de la Sentencia Querellada y se ordena emitir un nuevo fallo donde se pondere, bajo los principios constitucionales, el medio de prueba promovido y evacuado por la excepcionada en el iter procesal del juicio de desalojo, relativo a la información solicitada a la Notaría Pública de la Ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico; todo ello, a los fines de dar cumplimiento a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho de Defensa y así, se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.