REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
198º Y 150º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 6.460-09


MOTIVO: Inhabilitación (Consulta)


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.619.050 y domiciliado en la carrera 4 con calle 4, casa N° 3-30 de la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITIUIDO.


.I.

Llegan actuaciones a esta Alzada, contentivas de la Solicitud de Inhabilitación, producto de la sentencia dictada el 08 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde declaró Con Lugar la solicitud de Interdicción interpuesta por la parte Actora y ordena remitir a esta Alzada, para que sea consultada la misma de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, asistido de Abogado, solicitó su designación como tutor de la Ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.538.376 y domiciliada en la carrera 4 con calle 4, casa N° 3-30 de la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, quien se encuentra incapacitada para representarse y, actuar social y jurídicamente; por padecer de la enfermedad diagnosticada como Síndrome de Dow, Trastornos de Ideas Delirantes Esquizofreniformes Orgánico, según consta de informe médico.

Recibidas las actuaciones por esta Superioridad, quien le dio entrada y dictó auto donde señala: Por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, esta Alzada decidirá dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto.

Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:

II.

Como punto previo debe ésta Alzada Civil destacar, la dificultad que se les presenta a los órganos Jurisdiccionales, cuando se refiere a la obtención de profesionales médicos para los dictámenes requeridos, tanto por la Ley sustantiva como adjetiva, en relación a las Interdicciones e Inhabilitaciones. Por ello se hace menester establecer la siguiente doctrina: nuestros Jueces Civiles, deben oficiar, en primer lugar, al Seguro Social, específicamente a sus departamentos o divisiones de psiquiatría o psicología. Dichos médicos o Psicólogos, son funcionarios públicos, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Sanidad y Asistencia Social, cuyos trabajadores son a la vez facultativos, científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función, tienen el carácter de auxiliares de justicia, por lo que no necesitan de las formalidades procesales del juramento, ni de su presentación personal en el juicio, salvo, que el Juez por alguna necesidad del procedimiento así lo requiera, bastando dos (02) informes de profesionales (facultativos), que sean remitidos al Tribunal por los funcionarios públicos del Seguro Social (médicos o psicólogos), para dar cumplimiento a uno de los presupuestos del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo es menester especificar que, por “Facultativos” debe entenderse la significación dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (Ed. Espasa. Vigésima Segunda Edición. 2001, Tomo I, pág. 1032), “ … especializado, técnico, experto …” lo que no limita tal circunstancia únicamente al Médico General, sino también al Licenciado en Psicología. En segundo lugar, se puede solicitar, de la misma manera al Colegio de Médicos de la referida localidad, para que éstos en base al principio de responsabilidad social de rango Constitucional (Art. 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), designen dos (02) profesionales a los fines de verificar las aptitudes de los notados a los efectos de que el Juez pueda dictar el fallo correspondiente, siendo menester en éste caso la presentación del médico o psicólogo privado para su juramentación y, en caso de no obtener respuesta, de ninguno de los anteriores, pueden también los órganos jurisdiccionales oficiar a las Misiones Médicas de tanto éxito en nuestro País , pudiendo dirigirse igualmente a las Facultades de Medicina de la localidad, de nuestra Universidad Rómulo Gallegos, para que suministren dichos peritos o expertos en el conocimiento de la medicina o psicología.

Ahora bien, establecido lo anterior, debe señalarse que lo que evidentemente, no puede sostener el Juez, en aras de la celeridad adjetiva, es la violación del Debido Proceso de rango Constitucional, ni subvertir el Iter Procesal establecido en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, en relación a la necesidad de que a los autos consten los dictámenes médicos ó psicológicos y la evacuación de cuatro (04) testigos a los fines de dictar un fallo que garantice la Tutela Judicial Efectiva.

Asimismo, en casos como el de autos, en que el solicitante a manifestado en diversas ocasiones el no poseer recursos económicos, el Juez A Quo, debe proceder conforme al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a sustancia la incidencia del “Beneficio de Justicia Gratuita”, que si bien establece que la solicitud se hace a instancia de parte, no es menos cierto que el Juez es el Director del Proceso, mutatis mutandi, que ha dejado de ser un “Convidado de Piedra” o como dice el Magistrado y Profesor Universitario, Maestro Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, un: “Juez de Palo” (Art. 14 del Código de Procedimiento Civil), generándose así, un Juez creador, innovador, en base a la Justicia Social, y evitando las consecuencias nefastas que para la Justicia se generan en éstos proceso como lo es la reposición de la causa, aunado a la finalidad del proceso (Art. 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por ello que, existiendo una manifestación a los autos de cualesquiera de las partes de poseer escasos recursos, la misma debe ser considerada suficiente para aperturar la incidencia del beneficio de justicia gratuita y proceder por ende, - una vez declarada procedente -, a solicitar el dictamen gratuito de los expertos, con la colaboración, como bien se expresó, del Seguro Social, del Colegio Médico o de Psicólogos de la localidad, de las Misiones Médicas y de las propias facultades de Medicina de nuestro Estado; por ello no se justifica la inexistencia en el caso bajo examine example de un sólo examen pericial.

En base a ello, no pueden los Jueces de Instancia, dejar de cumplir con el debido proceso de rango Constitucional pues, la Tutela sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las Garantías que hagan posible la defensa de las partes, por lo cual la sustanciación del Iter Adjetivo se corresponde con aquél proceso que reúna las Garantías ineludibles para la defensa de las pretensiones y excepciones planteadas y el cumplimiento del Iter Adjetivo establecido por nuestro Legislador procesal. Nuestro Código Adjetivo, en su artículo 733, establece la necesidad de nombrar dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan un dictamen a tal efecto. De la misma manera, el artículo 396 del Código Civil, exige la promoción y evacuación de cuatro (04) testigos, requisitos sine cua non, para la procedencia, bien de la Interdicción o de la Inhabilitación.

Aplicando tal Doctrina al caso Sub – Lite, esta Alzada observa que sólo se presentó durante el recorrido procesal un (01) dictamen médico, como fue el presentado por la Profesional de la Medicina Dra. ROSELIA MORA (Médico Psiquiatra), aunado a ello, sólo se evacuaron dos (02) testigos, cuando la Ley tanto Adjetiva como Sustantiva, requieren de una serie de medios de prueba concurrentes, relativos a dos (02) dictámenes médicos (peritajes) y de cuatro (04) testigos, sin lo cual, no podría decretarse ni la interdicción ni la inhabilitación sin subvertirse el Debido Proceso de rango Constitucional. Debiendo realizarse la observación de que la parte solicitante de la interdicción o inhabilitación, aún cuando sea familiar del notado, no puede fungir o actuar como testigo en el proceso, pues violaría el principio de “Alteridad Probatoria”.

En vista de ello, por cuanto el Acto Procesal no cumplió su finalidad, pues faltaron medios de prueba concurrentes y necesarios para decretar tal situación jurídica solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la presente causa, al estado de la promoción de los medios necesarios (establecidos en la Ley), a los fines de que se promuevan y evacúen los dos (02) testigos restantes y necesarios y, el dictamen faltante, para lo cual, se insta al A Quo, a que oficie a los entes referidos en búsqueda del Dictamen Médico ó Psicológico faltante, para que el Jurisdicente cumpla con el Debido Proceso de rango Constitucional.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en la necesidad de la evacuación de la experticia restante y de los testigos necesarios establecidos en el artículo 396 del Código Civil, al estado de que promueva el solicitante los medios restantes y dar cumplimiento al Debido Proceso de rango Constitucional (Art. 49 ibidem) y, así poder el Jurisdicente dictar un fallo con base a los requerimientos de las Leyes Adjetivas y Sustantivas y así, se declara.

Remítase copia del presente fallo a los Jueces Civiles del Estado Guárico y, así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.

GBV.