REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).-

198° y 150°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6443-09

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (apelación contra auto que declara subsanada la cuestión previa).
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil HEVEAGRO C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Catia la Mar, Estado Vargas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19 de diciembre de 1.988, anotado bajo el N° 28, Tomo 87-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 5 de julio N° 37 del sombrero Municipio Autónomo Julián Mellado de el Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 9.107.091, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.665.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO PERRONE MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.883.686 y domiciliado en el sombrero, Municipio Mellado.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, GONZALO ESCOBAR CEBALLOS y VANESSA VALERA MANUITT, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.155.239, 2.219.525 y 116.768 respectivamente.

I.

En fecha 13 de enero del año 2009, este Tribunal de Alzada procedió a darle entrada actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, producto del recurso de apelación que ejerciera el co-demandado José Antonio Perrone Muñoz, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2008, contra el auto dictado por el Tribunal A-Quo de fecha 18 de noviembre de ese mismo año que declaró subsanadas las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Luego de recibido el expediente, se le dio entrada y se fijo el Décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes, presentando informes ambas partes.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia y hace los siguientes pronunciamientos:

II.
Esta Alzada debe ratificar el apego Constitucional que deben los Jurisdicentes de las Instancias mantener al momento de sustanciar un iter procesal. Para ello, nuestra Carta Política de 1999, instituyó el “Debido Proceso” con rango de Garantía y cuya finalidad es resaltar la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal del proceso en sí, sino como decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Por ello, si la Tutela Judicial, solicitada en algunos casos en particular, - como en el caso sub lite en que se oye apelación contra la subsanación de un despacho saneador -, no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercitado dentro de éste y con el cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable, que no impida limitación sustancial del derecho al debido proceso.

Para la ordenación adecuada del proceso existen impuestas formas y requisitos procesales (Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, - Principio de Legalidad Procesal -, regulación del debido proceso de rango Constitucional-), que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni del Juez en su interpretación. Lo que involucra que los sujetos procesales no pueden desentenderse de la configuración legal del proceso. Por ello, los órganos jurisdiccionales deben conceder protección a los derechos fundamentales considerados no, en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, y ello impone la no vulneración de los actos establecidos por el Legislador en la sistematización de los procesos.

Para el Constitucionalista Colombiano EDGARDO NIEBLES OSORIO (Análisis al Debido Proceso. Ed Librería Profesional. Bogotá. 2001, pag 136), Simón Bolívar, Francisco de Paula Santander, Miranda, entregaron su tranquilidad y sus bienes para la defensa e imposición de las libertades y asegurare que la ley estuviera escrita previniendo las abstractas conductas del futuro para asegurar la paz y la armonía que deben reinar entre los hombres en sociedad, pensando “… que si un magistrado actúa con leyes arbitrarias y no establecidas en un código que circule entre las manos de todos los ciudadanos, se abre una puerta a la tiranía, que siempre merodea en torno a los confines de la libertad política …”

Por ello, una verdadera Tutela Judicial Efectiva es aquella que se otorga previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, de tal modo que, como es conocida doctrina constitucional, no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución que, como en el caso de autos, declara la subversión procesal del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que expone la inadmisibilidad de la apelación en los fallos que decidan las cuestiones previas denominadas del segundo grupo (Ordinales 2 al 6 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil).

En efecto, en el caso sub lite, consideradas subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte excepcionada, del numeral 6 del artículo 346 ejusdem, a través del fallo recurrido de fecha 18 de Noviembre de 2008, la perdidosa del despacho saneador, ejerce el medio de gravamen ordinario, el cual es oído en el sólo efecto devolutivo por la instancia A Quo, violentando el contenido normativo del artículo 357 up – supra referido, que expresa:

“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación …”

De una interpretación exegética – positivista de la norma referida, puede extraerse que la prohibición de la apelación de las decisiones que recaigan por la oposición de las mencionadas cuestiones previas está referida, por supuesto, en que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, a través de un primer fallo ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando, en la segunda decisión, debidamente subsanado el defecto de forma opuesto. Bajo esos supuestos tal decisión no tiene apelación, como ocurre en el caso sub lite. Ahora bien, distinto es, el caso no concerniente al supuesto de autos, relativo a que el segundo fallo declare la indebida subsanación y se genere el supuesto establecido en el artículo 356 ibidem, relativa a la extinción del proceso, allí, se genera la apertura al ejercicio del medio de gravamen tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, pues tal fallo pone fin al juicio.

Para algunos tratadistas nacionales, como el caso del Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Pag 98), la razón de la eliminación en el Código Adjetivo de 1986, de la apelabilidad de tal despacho en los supuestos supra referidos, tiene su razón de ser en el efecto nocivo para la celeridad procesal, que reinó bajo la vigencia del derogado C.P.C., de 1916; doctrina ésta que se reafirma del propio contenido de la exposición de motivos del vigente Código, cuando expresa que: “ … las excepciones dilatorias eran o constituían una fuente de constantes dilaciones en el proceso …”. Para otra parte de la Doctrina Nacional, encabezada por los Maestros ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG y EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo III, Pag 727), la intención de la no admisión de la recursibilidad de tal incidencia, deriva de la necesidad de evitar el fraccionamiento o suspensión del procedimiento tan frecuentes en el sistema del Código de 1916.

Así, nuestra Jurisprudencia del más Alto Tribunal, en forma por demás reiterada, ha expresado: “… por lo que respecta a la cuestión previa opuesta a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación…” (C.SJ. Sent. Del 20/07/88. Véase en Oscar Pierre Tapia. N° 7, Pag 125 – 134). Ratificada por nuestra actual Sala de Casación Civil, cuando expresó: “… De conformidad con el criterio jurisprudencial y las normas precedentemente transcritas aplicables al caso, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio; esto significa que tienen naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación …” (TSJ. SCC; Sent N° 51 del 30/04/2002).

En el caso de autos, la instancia aquo, al oír el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo, violentó el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de legalidad del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 357 ejusdem, y así, se decide.

De la misma manera, no puede interpretar ésta Alzada, que en el escrito de oposición de cuestiones previas el reo – excepcionado haya planteado la defensa in limine de inadmisibilidad de la acción prevista en el ordinal 11 del artículo 346, pues en primer lugar, en el encabezado de su escrito relativo al Despacho Saneador, expresa: “ … opongo a la demanda interpuesta la cuestión previa por Defecto de Forma del libelo de demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 …”. Aunado a ello, al folio 85 del mismo escrito, refiere: “ … No presentación de los instrumentos fundamentales de la pretensión. Ordinal 6° del artículo 340 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 346 del C.P.C. …”. No pudiendo desprenderse, ni del alegato de excepción, ni del ordinal opuesto, referido a la cosa juzgada, la inadmisibilidad de la acción propuesta por la prohibición de ley. Aunado a ello, en sus informes ante ésta Superioridad ratifica el reo - excepcionado, ahora apelante, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 340 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 346, expresando la necesidad del instrumento fundamental, sin solicitar la reposición de la causa, por la indebida sustanciación de las supuestas cuestiones previas opuestas (ordinales 6 y 9 del artículo 346 ibidem), de todo lo cual, debe desprenderse la sola oposición del defecto de forma y no de la cosa juzgada a la cual nunca hace referencia; no pudiendo tampoco ésta Alzada desprender la oposición del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, relativo a la prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, pues nunca invocó la referida cuestión previa, debiendo pues, utilizar como defensa de fondo (artículo 361 ibidem) la posibilidad de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse como punto previo de la definitiva y así, se decide.

En consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa – Inquisitiva la INADMISIBILIDAD de la apelación interpuesta, por la parte excepcionada, Ciudadano JOSE ANTONIO PERRONE MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.883.686 y domiciliado en el sombrero, Municipio Mellado, contra el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 18 de noviembre de 2008 que declara subsanada la cuestión previa del defecto de forma establecida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, se hace un llamado a la instancia recurrida para dar cumplimiento al debido proceso de rango constitucional en relación a la recursibilidad o no de los fallos relativos al despacho saneador y así, se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de inadmisibilidad del recurso ejercido, no hay expresa condenatoria en costas y así, se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2.009. 198° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.

La Secretaria.
GBV.