REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2009.-
198º Y 150º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 6.451-09
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Apelación contra Auto que repone la causa al estado de ordenar notificación de las partes).
PARTE DEMANDANTE: MARITZA ROSALÍA TORREALBA DE BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.332.137, Secretaria Ejecutiva, domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN y RUBÉN TEODOSO PARACO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.839 y 67.775.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA BARBARITA BREA DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.207.804, viuda, domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE No tiene Apoderado Judicial constituido.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad, el recurso de apelación, oído en un solo efecto, intentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, en el Juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, le sigue su representada a la ciudadana MARÍA BARBARITA BREA DE ÁVILA. Dicho medio es contra auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de Noviembre de 2.008; a través del cual; se ordenó reponer la causa al estado de acordar la notificación de las partes.
Alegó el Abogado recurrente que ejercía tal apelación por cuanto, el Juzgado A Quo había retrotraído el procedimiento a la etapa de un lapso que ya había sido debidamente cumplida, lo cual era improcedente por cuanto se imputaba al Tribunal la omisión de no haber producido la sentencia en el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegadas las actas a esta Superioridad, en fecha 22 de Enero de 2.009, se procedió a darles entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos; los cuales fueron consignados solo por la Parte Actora
.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
.II.
El Código de Procedimiento Civil de 1986, fue realizado por cuatro (04) grandes Maestros del Procesalismo Venezolano como es el caso de los Doctores: LUIS MAURI; ANDRÉS FUENMAYOR; ARISTIDES RENGEL ROMBERG y MARQUEZ AÑEZ, cumplió su cometido como innovador en su presentación al extinto Congreso Nacional en el año de 1974. Dicho Código modernizaba y superaba con creces al derogado Código Gomecista de 1916., el cual representaba, como dijera el Maestro CARNELLUTTI, “ … una vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas continuaba perezosamente el ritmo de la Justicia …”. Una de las preocupaciones fundamentales que los proyectistas quisieron superar fue lo relativo a la falta de celeridad procesal, sin embargo, la instrumentación de dicho Código fracasó, no por el propio Código Adjetivo, sino que en su implementación no se preparó al Juez Venezolano, no existía una infraestructura adecuado, ni tampoco la Vieja Carta Política de 1961, tenía un gran contenido de Garantías Constitucionales. Lo que generó, que a pesar de la entrada en vigencia de dicho Codigo, - luego de la vacatio legis -, en el año de 1987, fue que nuestros Jueces mantenían la filosofía adjetiva del Código derogado estructurada bajo el viejo sistema romano – canónico; es decir, que continúo la lentitud de los procesos civiles.
Pero a partir de 1999, una serie de sucesos concomitantes, generó que la “Vieja Carroza” representada por el Código de 1986, volviera a la vida. Ello fue producto en primer lugar de una nueva visión de Estado, pues como bien lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, nuestro País se constituyó, no sólo en un Estado de Derecho, sino en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde éste último valor inspiró a los Jueces a realizar una interpretación evolutiva de las normas adjetivas anteriores a 1999, en la búsqueda de alcanzar ese Estado; igualmente, el artículo 257 ibidem, nos despejó la finalidad del proceso, despojándonos a los Jueces de aquella vieja corriente procesal que consideraba al proceso como un fin en sí mismo, constituyendo ahora, como bien lo advertía desde hace muchos años, el mayor reivindicador de la ciencia procesal, el Maestro FRANCISCO CARNELLUTTI, un instrumento para la búsqueda de la Justicia. Pero no solamente eso. Nuestra Constitución derrotó las viejas prácticas procedimentalistas, a través de las cuales se mal interpretaba la teoría de las nulidades adjetivas, lo cual había generado la conceptualización de la reposición por la reposición misma, la cual fue superada, - se repite -, a través del contenido normativo del artículo 26 ejusdem, que obliga al Estado de Justicia Venezolano, - eslabón superior del Estado de Derecho -, a garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tal Garantía Constitucional, generó en nuestras Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación debida de dicho precepto, ordenándosele al Juez Venezolano, que para poder reponer, no sólo debía existir una violación a la forma, sino que, además, dicha violación conculcara o cercenara el derecho a la defensa de alguna de las partes.
Tal Doctrina de nuestras Salas, avivó en su aplicación práctica la normativa legal – adjetiva consagrada en los artículos 10, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “Celeridad Procesal” y a la “Nulidad de la Causa y su consecuente reposición”. Acabando definitivamente con la teoría de la reposición por la reposición misma y brindándose al proceso una celeridad extraordinaria.
Es por ello, que si el acto sometido a impugnación satisfacía los fines prácticos en él perseguidos debía acatarse, pues aún infectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar su fin en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo. Es por ello, que el Juez Venezolano, para no violentar la Garantía Constitucional de la “Inútil Reposición” y la norma adjetiva de la “Celeridad Procesal” , antes de decretar la nulidad de la causa y consecuente reposición debe valorar: 1) Que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial al acto; 2) Que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; 3) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; 4) Que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y, 5) Que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
Ninguno de cuyos supuestos, obra el caso sub lite.
En efecto, bajando a los autos, observa ésta Superioridad, que en diversas ocasiones, el apoderado Actor, a través de diligencias que cursan en el expediente, de fechas 28 de mayo de 2008 y 27 de junio de 2008, instó al Tribunal, como director del Proceso (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), para la continuación de la causa, siendo que, la nueva Juez nombrada al efecto, se abocó a la causa en fecha 01 de julio de 2008, notificándose al apoderado de la Accionada, en fecha 07de julio de 2008, fecha desde la cual, habiendo estado paralizada la causa, ésta se reanudó, sin necesidad del otorgamiento de los diez (10) días establecidos en el artículo 233 ejusdem, pues la notificación se hizo personalmente en la persona del apoderado de la Accionada, mientras el apoderado Actor, ya estaba a derecho. En efecto, en fecha 07 de julio de 2008, exclusive, se reanudó la causa, se constituyeron a derecho las partes dentro del proceso, por lo que el día hábil siguiente era el primer día del lapso procesal para la presentación de los Informes.
Al haber repuesto la causa, la instancia aquo, en el auto recurrida de fecha 24 de noviembre de 2008, sin analizar si estaban dados los presupuestos necesarios para la reposición, expresados up – supra y, habiéndose reconstituído el estado a derecho de las partes en el iter procesal, con la estadía a derecho del apoderado Actor y la notificación personal del apoderado excepcionado, violentó, no solamente la Garantía Constitucional de las “Reposiciones Inútiles”, sino también, la celeridad procesal, el debido proceso, incomprendiéndo así, la filosofía procesal, que inspira al Código Adjetivo Civil., en su desenvolvimiento y en la necesidad de constituir al proceso en un verdadero instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación intentada por el apoderado de la parte Accionante, Abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 15.839. En consecuencia, se REVOCA, el auto de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 24 de noviembre de 2008, que ordena la reposición de la causa. A tal efecto, visto que en la causa sub lite, se reconstituyó el estado a derecho de las partes en fecha 07 de julio de 2008, exclusive, reanudándose ésta, por lo que, el día hábil siguiente fue el primer día del lapso procesal para la presentación de los Informes. Se ordena a la instancia A quo, realice un cómputo procesal, desde el día 07 de julio de 2008, exclusive, fecha en que se reanudo la causa, a los fines de establecer si ya transcurrieron en su totalidad los lapsos de los Informes, sus observaciones y el lapso para dictar sentencia.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en Costas del recurso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 am.
La Secretaria.
GBV.